Decisión nº 1132 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, uno de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000031

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE U.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.464 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado C.A. y Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134 y V-18.560.893 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818 y 143.178, respectivamente.

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56, del Protocolo de Trascripción del año 2.009; siendo su representante el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.156.

APODERADO Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.867 inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula N° 136.740.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Y.A.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.893 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 143.178, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano U.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.464 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 16 de septiembre 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 16 de septiembre 2010, celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, remitiéndose el presente expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano U.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.464 contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano U.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.464 contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de marzo de 2011, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, y en el presente caso la demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, no presentó escrito de contestación de la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte accionada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales

Promueve el merito favorable de los autos, y especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer que la relación laboral que mantuvo con el ciudadano U.R., fue desde el veintiocho (28) de diciembre de 2.009 hasta el quince (15) de junio de 2.010. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Documentales.

Copia fotostática simple de dos (02) recibos de pago, expedidos por la Asociación Cooperativa 2050 R.L., a nombre del ciudadano U.R., de fecha 28/05/2.010 y 18/06/2.010 (folio 39 y 40). Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 39 y 40 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple del expediente administrativo Nº 004-2010-07-07197, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 41 al 51). Observa esta Alzada que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo el mismo no coadyuva a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de dos (02) recibos de pago, expedidos por la Asociación Cooperativa 2050 R.L., a nombre del ciudadano U.R., de fecha 28/05/2.010 y 18/06/2.010.

Observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: C.E.V., M.S.R.R. y H.M.C.C..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Cheque, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.593,98), y C.d.L., de fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, a nombre del ciudadano U.R. (folio 53 al 56).

Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 54, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de febrero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, desconoce en su contenido y firma, las documentales que rielan a los folios 53, 55 y 56, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida violento los artículos 17 y 18 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en virtud que el trabajador a su decir trabajaba 24 por 24, de lunes a domingo con una jornada laboral de once horas diarias con una hora de descanso, motivo por el cual alega la representación judicial del demandante que se debió aplicar lo consagrado en el artículo 4 de la Ley de Alimentación, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en la parte in fine del artículo 198 establece: “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo…”. Ahora bien el artículo 18 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES establece que pueden ser otorgadas autorizaciones para laborar jornadas superiores al límite diario por razones excepcionales, y de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de los requisitos del artículo antes mencionados, esto es autorización previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora donde conste que la labor a superado los limites de la jornada diaria de trabajo, todo esto de conformidad con el artículo 90 constitucional. Por consiguiente una vez analizada la sentencia recurrida esta Alzada observa que el Tribunal A quo decidió conforme a lo establecido en la Ley. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes señalado, pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que le corresponden al actor.

Esta Alzada determina que el ciudadano U.A.R., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 hasta el quince (15) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, motivados a un despido injustificado, con un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33). Así se establece.

En cuanto a lo solicitado por el actor en lo que respecta a días feriados y horas extras, se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, aun cuando opere la admisión de los hechos el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados, los cuales no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto por feriado reclamados. Así se establece.

Este juzgador debe establecer que cuando opera la admisión de hecho, las horas extras serán condenadas hasta el limite legalmente establecido en el articulo 207 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia, el actor solicita que se le cancele 208 horas extras nocturnas al mes, las cuales superan hasta el doble de lo que le pudiese corresponder al año, y cancelarse en razón de 10 por semana, darían 40 horas extras al mes, y por el tiempo laborado resultarían más de 240 horas extras, e igualmente superarían las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara como referencia para su calculo 100 horas extras por año, es decir, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 28 de diciembre del 2009 hasta el 15 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que se pagaran por 8,33 horas por mes y 2,08 horas por semana para un total de 45,81 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, y se explican mas adelante en el punto de horas extras no pagada. Así se establece.

En base al horario que el actor laboraba, se pasa a establecer el salario que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende el bono nocturno, horas extras más el salario básico y que a continuación se detalla:

Mes horas extras Bono nocturno Salario total Salario diario

Ene-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

Feb- 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

Mar-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

Abr-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

May-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

Jun-10 32,74 97,50 736,61 866,85 28,90

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

Alícuotas por utilidades:

15 días x 52,02Bs. = 780,24 / 360 días = Bs. 2,17.

Alícuotas por bono vacacional:

7 días x 52,02 Bs. = 364,11 / 360 días = Bs. 1,01.

De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,18+ Bs. 52,02 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 55,19.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Prestación de Antigüedad:

Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 hasta el quince (15) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

Ene-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 0,00

Feb-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 0,00

Mar-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 0,00

Abr-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 5 275,97

May-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 5 275,97

Resultando por prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs.551,94. Así se establece.

Complemento de Antigüedad:

En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Por lo que este juzgador considera que al demandante en auto, en el calculo correspondiente a los cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, y no, se le fue estableciendo mes a mes, faltando solo cinco (05) días como lo solicita el actor, razón por lo que se ordena el pago de lo solicitado. Así se establece.

    05 días X Bs. 55,19 = Bs. 275,97

    Resultando la cantidad de Bs.275,75 por complemento de antigüedad los cuales se ordena a cancelar. Así se establece.

    Respecto a las fracciones de Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: en consecuencia le corresponden al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Dichos conceptos se especifican a continuación:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 15 1,25 5 6,25

    En concordancia con lo establecido precedentemente le corresponde al trabajador 6,25 días de vacaciones, los cuales deben ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    6,25 X Bs. 52,02 = Bs. 325,13

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 7 0,58 5 2,92

    Así mismo le corresponde al trabajador 2,92 días de bono vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    2,92 X Bs. 52,02 = Bs. 151,73

    Total de = Bs. 476,86

    Resultando la cantidad de Bs.476,86, por fracciones de vacaciones, bono vacacional, los cuales se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Respecto a las utilidades reclamadas para el año 2006, que comprende de enero a noviembre, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    2010 15 1,25 05 6,25

    6,25 X Bs. 52,02 = Bs. 325,13

    Resultando la cantidad de Bs.325,13 los cuales deberán se cancelado por la demandada. Así se establece.

    En cuanto a las horas extras no pagadas, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, y siendo así, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  4. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  5. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Ahora bien, el actor solicita que se le cancele 208 horas extras nocturnas al mes, las cuales superan hasta el doble de lo que le pudiese corresponder al año, y cancelarse en razón de 10 por semana, darían 40 al mes y por el tiempo laborado resultarían más de 240 horas extras, e igualmente superarían las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 28 de diciembre del 2009 hasta el 15 de junio de 2010, por ser esta la fecha en la que se culmino la relación laboral.

    Tomando en consideración el salario diario que corresponde al actor, que es de Bs.43,33, que se obtiene dividir Bs. 1.300 mensuales por 30 días, se pasa a calcular el salario promedio hora, y por lo establecido por el actor este estaba sometido a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado como vigilante; se debe realizar la siguiente operación aritmética:

    Siendo que el salario diario es el de Bs. 44,33, se el recarga del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, resulta el de Bs13, 30, para lo que se tiene un total de Bs 57,63, que es el valor de la jornada nocturna.

    Por cuanto la duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de la hora nocturna, se debe dividir entre 11 el monto ya establecido, es decir Bs. 57,63 / 11 = Bs. 5,24.

    Una vez obtenido el valor de la hora nocturna que es de 5,24 se le recarga el 50% a que hace referencia el artículo 155 eiusdem, resulta el de Bs 2,62, para lo que se tiene un total de Bs 7,86, que es el valor de la hora extra nocturna a cancelar.

    Por lo que se deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente de acuerdo a lo establecido precedentemente:

    Desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 hasta el quince (15) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que se pagaran por 8,33 horas por mes y 2,08 horas por semana para un total de 45,81 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, se tiene Bs. 360,07.

    45,76 horas X Bs. 7,86 = Bs.360,07

    Resultando por horas extras la cantidad de Bs.360,07. Así se establece.

    En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto la parte actora manifestó que laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, por lo que tomando en cuenta los días laborado, se pagaran 15 días al mes, estipulado mensualmente es el que se desprende a continuación :

    Mes 24 X 24 =15 días al mes Salario mensual Salario diario 30% Bono nocturno

    Ene-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Feb-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Mar-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Abr-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    May-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Jun-10 9,00 1300,00 43,33 13,00 117,00

    1.092,00

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.1.092, que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna por los días laborados al mes. Así se establece.

    En lo que respecta a lo solicitado por el actor como días feriados no pagado, se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, aun cuando opere la admisión de los hechos el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados, los cuales no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto por feriado reclamados. Así se establece.

    Indemnización por despido injustificado.

    Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6).

    Indemnización de antigüedad:

    10 días X Bs. 55,19= Bs.551,90

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    15 días X Bs.55,19 = Bs.827,85.

    En cuanto a lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria de conformidad al Reglamento vigente, pero no por los 26 días del mes como lo solicita el actor, tomando en consideración que es por jornada efectiva laborada, y este manifestó que laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, por lo que tomando en cuenta los días laborado, se pagaran 15 días al mes.

    En lo concerniente al reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    Por lo que le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs 1.365 que se especifica en el siguiente recuadro:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria 25 % ut Total mensual

    Ene-10 15 65 16,25 243,75

    Feb-04 15 65 16,25 243,75

    Mar-05 15 65 16,25 243,75

    Abr-06 15 65 16,25 243,75

    May-07 15 65 16,25 243,75

    Jun-08 9 65 16,25 146,25

    1.365

    Total: Bs.1.365, los cuales se ordenan a pagar en efectivo. Así se establece.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 551,94

    2) Complemento de Antiguedad: Bs. 275,97

    3) Fracciones de Vacaciones y bono vacacional: Bs. 476,86

    4) Utilidades : Bs. 325,13

    5) Horas extras: Bs. 360,07

    6) Bono Nocturno: Bs.1.092,00

    7) Indemnización de Antigüedad: Bs. 551,90

    8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 827,85

    9) Ley Programa de Alimentación: Bs. 1.365,00_

    TOTAL: Bs. 5.826,72

    En consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.826,72) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiocho (28) de diciembre de 2.009 hasta el quince (15) de junio de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    Por consiguiente se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de febrero de 2011. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (01) días del mes de abril del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m., bajo el No.055 Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR