Decisión nº 728 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

196º y 147º

Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda, por el abogado N.L.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y ratificada mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006 (folio 411), de que se ordene el registro o inscripción del libelo de la demanda por ante el Registro Público, a los fines de garantizar que el sujeto pasivo del proceso no pueda disponer o gravar el inmueble sublitis, como lo establece el artículo 42 de la Ley de Registros y Notarías; el Tribunal para decidir observa:

El artículo 42 de la referida Ley, establece:

Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y

derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales,

o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier

derecho real sobre inmueble

Ahora bien, la precitada disposición legal ordena la anotación provisional de toda demanda relativa a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración o modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmobiliario; sin embargo, el presente procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en el Capítulo Primero. Título Tercero del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo 690 al 696, así como el artículo 338 eiusdem; y específicamente del artículo 696 del mencionado Código se evidencia, que se debe protocolizar a los efectos que indica el artículo 507, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda.

Asimismo, en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, los artículos 1920 al 1924 abarcan los títulos que deben registrarse, entre los cuales se destacan, la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante; la demanda de la resolución de la permuta en caso de evicción; la demanda de separación de bienes entre los cónyuges así como los actos de disposición de bienes comunales llevados a cabo por uno de ellos sin el necesario conocimiento del otro.

Por tal razón, este Tribunal niega por improcedente, la solicitud de acordar el registro o inscripción de la demanda por ante la Oficina de Registro Subalterno. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2988.-

amf.-

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