Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, CATORCE (14) DE ENERO DEL 2015

AÑOS: 204º Y 155°

COMPETENCIA CIVIL.

Visto el escrito de fecha 01 de diciembre del año 2014, presentado y suscrito por la Abogada A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.905.926, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.941 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: U.B.R.S., R.R., L.D.V.R., E.J.R.S. y A.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.339.395, V-2.907.378, V-1.819.128, V-8.521.915 y V-4.031.599 respectivamente y de este domicilio, en el cual solicita se reforme la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:

De acuerdo a lo expuesto en la Sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado, Dr. C.E., que señala lo siguiente:

“…A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...

(Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

(negrillas y subrayado del Tribunal)….”

Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, es el siguiente:

(…Omissis…)

“2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90). (negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, el doctrinario R.E.L., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...

(negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, cabe verificarse que la citación de la parte demandada se hizo efectiva para el día 03 de noviembre del año 2014, fecha en la cual el Alguacil Temporal del Tribunal consigna la correspondiente boleta, y en fecha 01 de diciembre del año 2014, las Abogadas en ejercicio M.M. y L.M., actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, y luego en esa misma fecha, la Abogada ejercicio A.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda.

Bajo ese marco conceptual y doctrinario, este Tribunal concluye que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si a parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación, pero en el caso que ocurrió la citación y la parte demandada contesto la demanda antes de precluir el lapso de comparecencia, no esta permitida la reforma de la demanda, es por ello que en el presente caso al estar contestada la demanda antes de la proposición de la reforma, esta ultima resulta inadmisible en cuanto a derecho se refiere, es por ello que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. A.B., en fecha 01 de diciembre de 2014, en virtud que en fecha 01 de diciembre del año 2014, la parte accionada, representada por sus apoderados judiciales, presento escrito de contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo, se señala a las partes que los lapsos procesales continúan transcurriendo sin interrupción, estando la causa en etapa de promoción de pruebas, se ordena efectuar por secretaria un cómputo de los lapsos procesales contados a partir de la citación hasta la presente fecha.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicado en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 43.650

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