Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

(Articulo 242 del Código Procedimiento Civil)

Expediente: N° 2009-570

Tipo de Decisión: Al fondo de la litis Constitucional.

En el día de hoy, veintiuno de Mayo del año dos mil nueve (21-05-2009), a las tres de la tarde (3:00 pm.), siendo oportuno el momento, por ser el quinto (5to) día, ultimo de los anunciados para dentro de dicho lapso producir y publicar la sentencia integra, que contiene el dispositivo publicado el 14-05-2009, aun cuando en esta materia de Amparos Constitucionales no se exige mucha formalidad, no obstante de ello, este Operador de Justicia asume la mayor responsabilidad, pulcritud y diligencia en la elaboración de la correspondiente decisión integra al fondo, y en efecto lo hace en los siguientes términos:

ORGANO JURISDICCIONAL CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL: Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (articulo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

COMPETENCIA DE ESTE ACCIDENTAL ORGANO CONSTITUCIONAL: Ante todo cabe comentar que el articulo 9° de la ley especial en comento, mediante el cual el legislador distribuyó la competencia de la materia que nos ocupa, fue previsivo de una manera tal, que ante una eventual necesidad de restablecer situaciones constitucionales infringidas, aun ocurridas en el mas apartado rincón de la Republica, hubiese un órgano judicial presto al debido restablecimiento, ello salvo ciertos y determinados tipos de casos que han quedado en reserva de conocimiento único y exclusivo de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal del País. En este sentido ha venido ratificando la jurisprudencia purificadora de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias, entre otras la Nº 1033, de Organización Frutmar C.A., dictada por la Sala Constitucional, en fecha 13 de junio del 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Fue tal la previsión, que se empleó un término amplísimo, tal como lo es “El Tribunal de la Localidad”, y precisamente ese es este que, ahora asume tal responsabilidad ante la inexistencia en esta apartada zona, como llamados a conocer en primer orden, de Tribunales de Primera Instancia, muchos menos de tribunales superiores, etc.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Por la Parte Actora: La Comunidad Organizada Las Delicias. Lucha I, San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M., representada por los integrantes del Órgano Ejecutor, los ciudadanos: U.J.B.N., titular de la cédula de identidad N° V- 12.711.093 (Vocero del Comité de Deporte); A.X.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.813.911, (Vocera del Comité de Servicio de Infraestructura); I.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.532.896 (Vocero de Comité de Hábitat y Vivienda); B.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.699.431 (Vocera del Comité de Salud); A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.414.794 (Vocera del Órgano Contralor); V.V.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.368.580 (Vocera del Comité de Cultura); y por la Integrante del Órgano Financiero, la ciudadana: Y.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.508.520 (Tesorera del Banco Comunal), debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. J.F.L., e inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 33.009. B) Por la parte accionada: la ciudadana: L.J.R.M., residenciada en la calle principal del Sector Las Delicias , Lucha I, San J.d.B., identificada con la cédula de identidad N° 10.530.243, asistida por la abogado Nereida A, Quintana, debidamente inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 74.785. Ambas partes no tienen acreditada representación judicial alguna.

G.D.L.P.L.: Se inició la presente Causa Constitucional en virtud de la diligencia estampada por representantes de la Comunidad Organizada Las Delicias, Lucha I, San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M., específicamente por los integrantes de la comunidad organizada antes mencionada, donde denuncian el quebranto constitucional de Derechos e Intereses Constitucionales Colectivos y Difusos, cuyas insatisfacciones legales en particular, se verán de seguidas.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA, Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA LITIS CONSTITUCIONAL.

Los comparecientes alegan que acuden a este despacho judicial de manera desesperada, pues no encuentran la debida atención en los diferentes entes públicos que han acudido, pues los atienden, les prometen dar respuestas solutivas y no se las dan, y mientras tanto, en tal espera el municipio, en especial su comunidad, sufre grandes perdidas patrimoniales, por ejemplo, tienen una gran cantidad de cemento para realizar construcciones en su barrio, y tales trabajos no se pueden realizar por discordia y desacuerdo de un grupo minoritario, lamentablemente también habitantes de su comunidad, que se han dedicado a entorpecer la labor de avance y progreso de los trabajos comunales. El problema concretamente consiste en que la directiva de la Organización Comunal, concretamente al Banco Comunal que maneja los recursos, representada por la ciudadana L.J.R.M., se encuentra prácticamente acéfala e infuncional por falta de acuerdo respecto a algunas situaciones de toma de decisiones, y mientras no se ponen de acuerdo, la comunidad sufre perdidas irreparables. Siguen exponiendo: En concreto quieren que el ciudadano Juez, por esta vía judicial intervenga como operador y garante de la norma constitucional para que sea restablecida de manera inmediata la situación jurídica infringida, que evidentemente existe en quebranto constitucional. Señalan como agraviante directa y principal a la ciudadana L.J.R.M., en su condición de Presidenta del Banco Comunal, cuyo cargo manifiestan que esta cuestionado porque manipuló una asamblea viciada, luego fue y registró de manera artera un acta de una asamblea posterior, que no reunió los requisitos legales por falta del visto bueno previo del representante nacional para los consejos comunales, y que evidentemente la descalifica como representante legal. Finalmente pide que se revise la legalidad y pureza de las directivas actualmente existentes, donde esta el origen del problema, independientemente de un bando y del otro, solo quieren solución inmediata de este Tribunal, para así poder aprovechar los recursos emanados del Presidente de la República, en beneficio y avance de la comunidad.

Cursa del folio 4 al 13 acta levantada en fecha 04-03-2009, por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Sector Las Delicias Lucha I , llevada a cabo con la finalidad de manifestar las diferentes problemáticas e irregularidades que se están suscitando en el Banco Comunal con la presidenta L.J.R., por haber paralizado la construcción de aceras.

Del folio 14 al 16 va inserta Acta de Compromiso de fecha 22-10-2008, suscrita por el ciudadano A.R.H., en su condición de Alcalde del Municipio A.B., y el C.C.L.D.S.L. I, representado por la ciudadana L.J.R.M., mediante la cual el ciudadano Alcalde antes identificado, le hace entrega formal de un cheque por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f.50.000,00) a la ciudadana L.J.R.M., para la construcción de ciento cincuenta metros de aceras y brocal en el Sector Las Delicias del Barrio La Lucha.

Riela del folio 20 al 30 copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Delicias Sector La Lucha I, Municipio A.B., Parroquia San J.d.B., integrada por los ciudadanos L.J.r.M., Y.J.P.R., R.F.M.G., A.M.C., S.T.d.B., debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y registrada por ante el Registro Público y Notaria de Los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 02-05-2007.

Va inserto del folio 31 al 36 copia simple del acta levantada en Asamblea extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas del C.C.d.S.L.D., Lucha I, Municipio A.B. con la finalidad de revocar a la Tesorera de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las Delicias, Sector Lucha I, Municipio Autónomo A.B.d.E.M., representada por la ciudadana: Y.J.P.R., luego de los alegatos expuestos por dicha Asociación, queda revocada la referida ciudadana, y queda designado por mayoría absoluta el ciudadano R.A.R..

Riela del folio 37 al 43, auto de admisión al mero tramite de la querella constitucional que encabeza el presente expediente, en el cual se ratifica la competencia de este tribunal; se verifica la satisfacción de los requisitos de admisibilidad, así como el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo a Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo allí se analiza y precisa lo concerniente a la procedibilidad de la vía del amparo para solventar el problema experimentado por los acciónantes. Finalmente se acordó notificar a los accionantes, a la presunta agraviante L.J.R.M.. De igual manera se le notificó lo pertinente al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, con sede en Higuerote, así como también a la Defensora del Pueblo, al Alcalde del Municipio A.B.d.E.M. y a la representante de la Comisionaduría de la Presidencia de la República para los Consejos Comunales, en la persona de C.R. (Promotora de Funda Comunal Barlovento), a quienes se les instruyo en el sentido de que, inmediato como conste al expediente la última consignación de las notificaciones libradas y efectivamente entregadas, se fijara para dentro de las 48 horas la oportunidad de la celebración del Acto de la Audiencia Pública Constitucional.

Va inserta al folio 56 acta contentiva de la diligencia de fecha 15-04-2009, estampada por el ciudadano C.J.M., Alguacil de este Juzgado, mediante la cual informa a este despacho que en fecha 14-04-2009, se trasladó a la población de Higuerote, con el fin de hacer entrega del oficio dirigido al fiscal del Ministerio Publico, una vez en el lugar fue atendido por la secretaria Ismelda Rosetone, quien le informó que no podía recibir el oficio antes mencionado por no ser de su competencia, y que el mismo debía ser dirigido a la Fiscalía Vigésima Quinta N° 25 del Ministerio Publico con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, con sede en Los Teques, por lo tanto procedió a consignarlo a este despacho.

Va incluido al folio 58, auto de fecha 15-04-2009, mediante el cual con vista de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico, con sede en los Teques.

Riela al folio 60 auto de fecha 30-04-2009, mediante el cual con vista de la exposición del Alguacil, en la que informo que según manifestaron en ese destino, no era competente la participación al Fiscal Sexto de Ministerio Publico y siguiendo las orientaciones de esa Fiscalía, el Alguacil procedió a comunicarse por vía telefónica con la Fiscal 25° del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros, y Mercados de Capitales, siendo atendido por esta funcionario y le informó que tampoco era su competencia, razón esta por la que este despacho ordenó librar oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursa al folio 63, constancia de fecha 30-04-2009, suscrita por el Secretario de este despacho Abg. E.C.D., en la que siguiendo instrucciones por el ciudadano Juez, debido a las infructuosas diligencias realizada por el alguacil de este despacho en procura de ubicar a la ciudadana C.R., el secretario informó que logró comunicarse con la misma por vía telefónica y esta le informó que para el próximo lunes venidero se presentaría por ante esta sede para apersonarse de las actas que conforman el presente expediente, así como para recibir la formal notificación ordenada.

Se observa al folio 64 diligencia de fecha 30-04-2009, estampada por el ciudadano alguacil de este despacho, mediante la cual consignó las boletas 5360-007, 5360-009, 5360-011, 5360-012, 5360-013, 5360-014 y 5360-016, las cuales les fueron entregada para notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio A.B., U.J.B.N., A.X.L. rudas, A.C.M., B.Z.R., I.J.R., V.V.F.D. y Y.C.P.R., quienes las recibieron y quedaron enterados del contenido de la misma.

Corre inserta al folio 73 diligencia estampada por el Alguacil C.J.M., mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada para notificar a la ciudadana L.J.R.M., presunta agraviante en la presente querella constitucional, quien para el momento de la notificación no se encontraba en el lugar de su domicilio, y en su defecto allí la recibió la ciudadana Machado Marilin.

Riela a folio 75 diligencia estampada por el Alguacil de este despacho mediante la cual manifestó que notificó a la ciudadana C.R. en fecha 07-05-2209, y la misma quedó formalmente enterada del contenido de su notificación, por lo que procedió a consignar copia de la misma.

Va incluida al folio 77, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informó que efectivamente se trasladó hasta la ciudad de los Teques con la finalidad de hacer entrega de los oficios signados con los números 5360-073 y 5360-061B, dirigidos, el primero al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el segundo a la Defensora del Pueblo de esta misma Circunscripción Judicial, y quedaron entregados en sus destinos. Consignó en dos (02) folios útiles copias de los referidos oficios firmados y sellados, como prueba de haber sido recibidos.

Esta incorporado al folio 80, auto en el que se ordenó fijar la audiencia constitucional para el día 14-05-2009, a las once horas de la mañana (11:00am).

Del folio 81 al 84, riela acta de la Audiencia Pública Constitucional, celebrada en fecha 14 de Mayo del 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Dicho acto fue anunciado por el alguacil C.J.M., a las puertas de este despacho, y en efecto comparecieron los ciudadanos Alcalde del Municipio A.B., ciudadano R.H., cedula de identidad N° 6.835.801; la Sindico Procurador del Municipio, abogado Bezaida Hidalgo, identificada con la cédula de identidad N° 6.836.321, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 57.978; por la parte agraviante la ciudadana: L.J.R.M., asistida por la profesional del derecho N.A.Q.D., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°74.785, y por los querellantes constitucionales, los ciudadanos U.J.B.N., titular de la cédula de identidad N° V- 12.711.093 (Vocero del Comité de Deporte); A.X.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.813.911, (Vocera del Comité de Servicio de Infraestructura); I.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.532.896 (Vocero de Comité de Hábitat y Vivienda); B.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.699.431 (Vocera del Comité de Salud); A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.414.794 (Vocera del Órgano Contralor); V.V.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.368.580 (Vocera del Comité de Cultura); y por la Integrante del Órgano Financiero, la ciudadana: Y.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.508.520 (Tesorera del Banco Comunal), todos debidamente asistidos por el profesional del derecho Dr. J.F.L., e inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 33.009. Abierto formalmente dicho acto por el ciudadano Dr. Agfadoule J.A.F., Juez Titular del Juzgado del Municipio A.B.d.E.M., actuando como Juez Constitucional Accidental, cedió el derecho de palabra a la ciudadana Y.J.P.R., e identificada con la cédula de identidad N° 12.598.520, y expuso: “ Insisto en que en algunas oportunidades me he negado a firmar cheques en blanco, y a avalar decisiones no tomadas en asambleas, ello con miras de salvar mi responsabilidad y observo que verdaderamente si existen unos derechos colectivos y difusos constitucionales que se están quebrantando, motivado a la acefalia en que se encuentra la directiva del Banco Comunal y de la Comunidad Organizada, trayendo como resultado que resulten perjudicados todos los habitantes de la Comunidad de la Lucha en cuestión. Pido al ciudadano Juez, que sin mayores retardos ni formalismos innecesarios, restablezca los derechos constitucionales establecidos en los artículos 70, 118, 184, y 308 de la Constitución Bolivariana, de tal manera que todos sean beneficiados y que ordene una asamblea mediante la cual se nombre las directivas legítimas que despejen toda duda de legalidad, y que la misma presencie este Tribunal, para que en dicha asamblea prive el orden, la rectitud y la efectividad. De seguidas le cedió la palabra a su abogado asistente Dr. J.F.L., y en efecto expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la reclamación constitucional accionada por mis asistidos en este acto, y promuevo las pruebas que constan a los autos, como indicadoras de la realidad de confusión y acefalía que se vive. Seguidamente el ciudadano A.R.H., en su condición de Alcalde tomó la palabra que le fuera cedida, y expuso: “ Como Alcalde, como dirigente político, social y comunitario me apersono a este acto para traerles un mensaje de unidad de cordialidad, con el sincero y claro deseo, del porque, de una vez por toda cesen las peleas internas y las divisiones entre los habitantes de la comunidad La Lucha- Las delicias, pues respetados compatriotas la comunidad es la que pierde con estas irregularidades y obstáculos, a las que podría considerar un sabotaje que les perjudica a ustedes mismos en lo personal, y al resto de la comunidad que nada tiene que ver con el problema personal de cada quien, que se han venido presentando, pues el presidente les ha bajado los recursos, e igualmente yo, por la Alcaldía también les he colaborado, pero se necesita que tomen conciencia y se avoquen en un solo esfuerzo en esta l.p. alcanzar el progreso de la comunidad en particular, una prueba del perjuicio son los ciento noventa y seis (196) sacos de cementos que se han perdido durante la espera que se pongan de acuerdo, así como también las obras paralizadas, y ello es grave”. Continúan las exposiciones, y para esta oportunidad tomó la palabra la parte señalada como agraviante: L.J.r.M., y expuso: “Dejo muy claro y salvada mi responsabilidad a titulo particular en la presente problemática, pues no estoy de acuerdo con el amparo en contra de mi persona, porque el problema es de parte y parte, quiero decir entre todos, pues aquí tenemos responsabilidades y culpa, todos. Además también me han presentado cheques en blanco para firmar y me he negado a firmarlos, de igual forma me he negado a avalar y ejecutar decisiones no tomadas en asambleas, en todo caso pongo mi cargo comunitario a la orden, ello solo para facilitar las soluciones que puedan haber, no obstante dejo la salvedad que mi condición de dirigente social comunitario no la abandono, pues tal reconocimiento de dirigente me lo ha dado la comunidad y solo ella puede quitármela, por lo que me reservo el derecho de optar o tener aspiraciones de postulación para cualquier cargo comunitario, similar o distinto y cedo la palabra a mi abogado asistente Nereida Quintana”, quien en efecto la tomó y expuso; “Rechazo y contradigo en todas sus partes el amparo intentado, pues verdaderamente existe el conflicto en las directivas, con los lamentables resultados que se han dicho, pero no es cierto que la responsable sea mi asistida, además la acefalía y las perdidas son ciertas, como es el caso de los sacos de cemento, pero ello no se debe a que mi asistida los haya dañado o extraviado, porque no han estado a su cuido directo y personal, por todo ello resulta obvio que mi asistida no es responsable sino toda la comunidad. Una prueba de que mi representada ha tenido en todo momento buena fe y una conducta responsable, es que acaba de poner el cargo a la orden, y pido de igual manera se celebre la asamblea que legitime la nueva directiva, y despeje todo vicio de dudas y de ilegalidad, pues a propósito de ello, ambas directivas han caducado, es decir vencidas por la previsión del lapso establecido en los estatutos, y para mayor garantía de su legalidad y transparencia, solicito este Tribunal presencie el acto de dicha asamblea, así mismo pido que el Tribunal se pronuncie como solución a la problemática en cuestión, particularmente a la división territorial y ubicación geográfica en concreto y especifico de los dos consejos comunales involucrados, para cuyo trabajo deberá encomendarse al sindico y al Catastro Municipal, de igual manera promuevo las pruebas existente a los autos. Seguidamente el Tribunal, con vista del agotamiento de las exposiciones, pasa a admitir las pruebas promovidas por la actora y por la parte agraviante, por cuanto las mismas no han sido objetadas en este acto, por no ser contrarias a derecho ni a disposición expresa de la ley, además de guardar pertinencia y relación con el Thema Decidendum Constitucional. Acto seguido el Tribunal anunció que entraba en un estado de receso por el lapso de una (01) hora y transcurrido como fuese procedería a dictar sentencia. Terminado el lapso de receso en este estado, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m), el Tribunal anuncia la continuación de la presente Audiencia Publica Constitucional, tal como ha sido anunciado, En efecto informa a los presentes que, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional Accidental, de conformidad a las facultades conferidas por el articulo 9ª de la Ley Orgánica de Amparos, ratificadas con criterio de amplitud por nuestra Sala Constitucional en sentencias, entre otras, la Nº 1033, de Organización Frutmar C.A., dictada por la Sala Constitucional, en fecha 13 de junio del 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR EL A.C., accionado por los habitantes de la Comunidad Organizada Sector Las Delicias Lucha I, todos plenamente identificados up supra, cuyas identificaciones plenas cursan a los autos y se dan por reproducidas para formar parte de esta dispositiva. Segundo: Se ordena el inmediato restablecimiento de la situación de quebranto a los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 70, 118,184, y 308 de la Carta Magna y pese a que no se ha podido establecer responsabilidad concreta y directa de persona alguna, se da por cierta la situación de conflicto existente, que se traduce en quebranto constitucional para los habitantes de toda la Comunidad a la cual también integran los accionantes. Como fuente directa e inmediata del problema que nos ocupa, se ordena la renovación y legitimación de las directivas involucradas, para sean despejadas las dudas, la confusión y la anarquía existente, amen de estar vencidas, y así puedan constituirse de manera clara y transparente como comunidad organizada, en un lapso aproximado, no mayor de ocho (08) días calendario. Se ordena al Catastro Municipal organizar la delimitación territorial y establecer un censo diferenciatorio de los dos (02) consejos comunales en conflicto, de tal manera que los habitantes de una y otra comunidad puedan conocer a cual organización comunal pertenecen.

Fueron insertas del folio 88 al 90 fijaciones fotográficas de la Audiencia Publica Constitucional.

Esta incluida al folio 125 diligencia estampada por el alguacil de este despacho, en la que informo que efectivamente en esta misma fecha (15-05-2009) siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, le hizo entrega al ciudadano Alcalde del Municipio A.B., el oficio signado con el N° 5360-077, en el cual se le ordena a establecer la delimitación catastral de las comunidades y el respectivo censo, cuyas organizaciones comunales se encuentran en conflicto, ello a través de la oficina catastral adscrita a la alcaldía que regenta..

En estos términos ha quedado relacionado el devenir de la litis constitucional, con minuciosa y detallada narrativa de todos y cada unos de los alegatos de las partes, vale decir conforme al principio de exhaustividad procesal.

PARTE MOTIVA

(Artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil))

Corresponde para esta oportunidad producir las motivaciones de hecho, y de derecho, que de manera hilvanada y concordada, indicarán el camino lógico mental que ha seguido este jugador constitucional, para sobre ellas descansar la parte dispositiva, tomando como norte orientador las Reglas de la Sana Crítica; las Reglas de Valoración establecidas en los artículos 1.359, y 1.360 del Código Civil; y finalmente los lineamientos fijados por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, entre otras, las que destacan en primer orden, la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero del 2000, caso E.M.M.; y sentencia N° 7 de fecha 1ero de febrero del año 2000, caso J.A.M. y otros, ambas en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, normas rectoras estas en materia procesal constitucional, cuya doctrina allí contenida es de obligatorio cumplimiento, para los jueces de instancia, que se vean en la situación de conocer, admitir, sustanciar, y decidir Amparos Constitucionales. En efecto tenemos:

Primero

Ante todo se ratifica el contenido del auto, que contiene la admisión al mero trámite la denuncia constitucional que nos ocupa, en cuanto a la vía escogida por los accionantes, así como la competencia sin lugar a dudas, con la cual ha actuado este operador de justicia constitucional en este caso, cuyas facultades han sido avaladas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como: Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1374 del 25 – 10 – 2000, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde con atinado acierto, estableció criterios jurisprudenciales que sostienen las afirmaciones que preceden, de la manera siguiente:

...Observa esta corte que efectivamente el artículo 5 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales, establece la procedencia del amparo, solo cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y, sin embargo, la existencia de medios procésales ordinarios de protección de los derechos, no obsta para interponer un a.c., pues lo que determina la procedencia del a.c. en el caso como de auto, es que ante una vulneración directa, evidente de derechos y garantías constitucionales, los medios procésales sean breves y eficaces, por lo que de no ser los organismos ordinarios breves, sumarios eficaces, es perfectamente factible la interposición del amparo como medio de garantizar el ejercicio y goce de los derechos constitucionales infringidos. (...) La doctrina como, la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismos sustitutivos de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario constitucional, frente los medios ordinarios. Sin embargo a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si estos no son idóneos y efectivos a los efectos del restablecimiento inmediato, la situación jurídica infringida en el caso concreto.

Ya con anterioridad, y en similar criterio, se había producido la sentencia de fecha 08 de Marzo de 1990, caso M.S., la Sala Político Administrativa de la relevada Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular del carácter extraordinario de la acción de amparo, y sus excepciones, precisó el particular de la siguiente manera:

El carácter subsidiario de la acción de amparo ha sido interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la propia jurisprudencia de este alto tribunal. En tal sentido ha precisado la sala que el amparo procede, aun en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida estas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer la situación infringida, y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro.

Para abundar sobre la motivación de este particular punto, cabe invocar a Lazzarini, (LAZZARINI, J.L.: Editorial La Ley. Buenos Aires 1987. Pag 139) quien con su solvente opinión de maestro en los estudios políticos administrativos, nos ilustra de la siguiente manera:

La falta de resolución en tiempo oportuno puede también acarrear un daño grave e irreparable, cuando el organismo encargado de hacerlo, demora más de lo prudente

. Y en otra oportunidad agrega “.... justificada que sea la existencia de un daño grave e irreparable, entendemos que ante la grave emergencia se pueden dejar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción de amparo”.

En verdad, y así lo ha tenido como advertido en todo momento, quien aquí decide, que utilizar el medio procesal del amparo, ha resultado ser, el remedio maravilloso de una gran cantidad de abogados, que acosados por la premura de sus clientes, y por sus intereses propios de alcanzar la justicia de manera directa e inmediata, eligen esta vía, unas veces alcanzando el éxito y otras fracasando, indiferentemente de la justificación o no del medio empleado. También los jueces como actores en este escenario, han declarado procedentes algunas causas, cuando no había merito para ello, y en otras oportunidades habiendo el merito se negó la justicia constitucional, quizás por ello la ilustre profesora, y ex - magistrado Rondón de Sansó, al opinar sobre esta situación, expresó:

El amparo es una carga explosiva, que usado bien, para buenos fines es la vía rápida para llegar la justicia, usado mal puede hacer estallar todo el sistema procesal

.

Segundo

Una vez mas, con la más elevada disciplina judicial, que en todo momento ánima a este operador de justicia, ha creído conveniente hacer previamente algunas reflexiones, con orientación cívica y pedagógica, antes de entrar al estudio de fondo de la presente litis. Consideraciones estas, jurídicas, políticas y sociales, entiéndase bien “institucionales”, jamás político partidistas, por supuesto que de igual manera no ajenas al derecho, al ejercicio judicial, ni mucho menos al objeto litigioso de la presente causa en particular. Ello de básico deber en conocer por todo ciudadano en circunstancias de ejercer funciones públicas, como dirigente social, en fin, o bien como administrado. Se trata del ambiente de evidente conflicto, de la anarquía existente, de las perdidas materiales, del aspirado debido saneamiento, del aprovechamiento de oportunidades a favor del bien común, así como del orden organizativo en la administración de las decisiones y ejecución de los recursos asignados a la comunidad Las Delicias, sector la Lucha I, del Municipio A.B.d.E.M., cuyo restablecimiento de la situación jurídica constitucional quebrantada ha sido solicitado, precisamente por ambas partes involucradas en esta causa. En efecto tenemos que se debe comenzar por precisarle a las partes en conflicto, que es innegable lo experimentado por nuestro país, o al menos se pretende, en lo visto por iniciado y aun en pleno desarrollo, respecto a un cambio total en todas las instituciones que conforman el estado venezolano, y hasta en la misma sociedad, a los que no escapa esta comunidad bajo estudio. Dicho en otras palabras, estamos en tiempos de transformaciones y de cambios políticos, jurídicos, económicos y sociales entre otros, y a los mismos debemos darle leal y sincera bienvenida, en la medida de sus bondades, sin egoísmos, ni mezquindades subalternas. Debemos incorporarnos a ellos de manera pro-activa dentro del rol que cada uno ejercemos dentro de la sociedad, con el animo y la predisposición firme de que esta vez se hagan bien las cosas, que el fracaso del pasado quede como un ejemplo firme de lo que no debe hacerse, ni debe repetirse, pues volver a las practicas que se consideran superadas, seria traicionar el ideal de transformación y verdadero cambio aspirado. Y finalmente digeridas, y asimiladas como fuere estas reflexiones, que reine la libertad y la buena voluntad ciudadana; mutuamente el respeto, y la cordialidad entre todos, y lo mas importante, el fiel acato al mandato constitucional, como Biblia Sagrada de nuestro quehacer cívico, y en fin que la anarquía, la arbitrariedad y la ilegalidad sea desalojada de toda actividad que acontezca dentro de nuestra sociedad, ello de manera empeñada, quizás con el mismo estado anímico y empeño que indicaba R.V.I., en su interesante y valioso trabajo “La L.P. el Derecho”, cuando con retórica y dura expresión, invitaba a:

... todo hombre tiene el deber de pisotear cuando

llegue la ocasión, la cabeza de esa víbora que

se llama la arbitrariedad, y la ilegalidad...

De igual manera cabe citar de este gigante de los estudios jurídicos y filosóficos, la conseja en la cual con acierto y gran encuadre al caso que nos ocupa, advertía:

... Nosotros solamente somos los culpables; si nos aprovechamos demasiado tarde de las lecciones de la historia, nada tiene que ver ella con que no las comprendamos a tiempo, pues nos las da continuamente para que podamos aprovecharlas. La guerra de un pueblo responde a la de su sentimiento del derecho; es, pues velar por su seguridad y la fuerza del estado, el cultivar en sentimiento legal de la nación y no solo en lo que refiere a la escuela y la enseñanza, sino en lo que toca a la aplicación practica de la justicia, en todas las situaciones y momentos de la vida....

A propósito de la cita que precede, particularmente tenemos que los litigantes en comento deben recordar y tener presente en todo momento, que a tenor del imperativo constitucional contenido en el artículo 2° de nuestra carta magna, Venezuela, se ha definido como un estado democrático, social, de derecho, y de justicia, con todos los principios y enunciados que allí felizmente se consagran. Por ello mal pueden los gestores de cambio, subvertir el orden constitucional validamente establecido, bajo ningún pretexto, tal como lo impone el articulo 22 de dicha ley suprema. Porque es la seguridad jurídica de un país como el nuestro, que no termina en desarrollarse, aun con todo el potencial económico del que dispone, la fuerza energética que garantiza la marcha indetenible hacia su estable y verdadero progreso. Como se observa, no se trata de instalar un régimen jurídico elitesco, abstraído de realidades sociales, políticas y económicas, así como también divorciado de la verdadera misión del derecho, tal como lo es la búsqueda de la justicia, de la paz y la tranquilidad social, sino de dar ese paso firme y seguro en la organización y estabilización de la legalidad, que respecto a las nuevas realidades, nos exige la sociedad. Resulta interesante, oír al eminente politólogo y constitucionalista español G.P., (GARCIA PELAYO, Manuel: Obras Completas, tomo III, El Estado Legal y Estado Constitucional de Derecho.” Madrid 1.991) cuando puntualizaba:

….esa Garantía Constitucional, a su vez representa el

importante soporte de la sólida estabilidad, y equilibrio

armónico de las instituciones jurídico-políticas que

componen a cualquier estado

.

Por todo lo expresado en este punto, habrán de entender los habitantes de la comunidad Las Delicias, Sector La Lucha I, del Municipio A.B.d.E.M., que en primer lugar viven en un régimen de legalidad constitucional y de justicia, donde no tiene cabida la anarquía, ni el irrespeto a la constitución que el mismo pueblo ha sabido darse, a través del voto popular. Segundo que el vivir en sociedad implica estar sujeto a la decisión de las mayorías, al decir de Gurvitch (GURVITCH, Georges: “Teoría de las Clases Sociales”, Editorial Edicusa, Madrid 1974, Pag. 15), donde el subjevismo e individualismo sufre la metamorfosis de la sociabilizacion y el colectivismo. Tercero que, la participación activa de las comunidades en la solución de sus propios problemas, implica la limitación de apetencias y posturas rígidas personales, para que pueda imperar la satisfacción del interés colectivo y el bien común. Mayor aun es de necesario, como sucede con el caso que nos ocupa, cuando se proyectan y planifican obras para la comunidad que redundaran indudablemente en una mejor calidad de vida, como derecho fundamental insoslayable, y estas no se ejecutan debidamente, motivado a conductas necias y caprichosas de sectores minoritarios, que en fin de cuentas se traducen en un grave perjuicio para el Estado Venezolano, en particular para el colectivo que nos ocupa, como es el caso grave de la gran cantidad de cemento perdido, y obras retardadas en su ejecución por falta de acuerdo, donde la entrada del invierno dificultara sin lugar a dudas los trabajos y elevara considerablemente los costos. En fin, en un estado de diseño participativo, como se ha definido el nuestro, son las comunidades quienes deben protagonizar las luchas y construcción de sus respectivas calidad de vida, así como el propio futuro, desde luego con la logística estatal, y la ayuda económica que representa la cuota parte que del presupuesto nacional, se envía a las comunidades, entregado para su celoso, pulcro y eficiente manejo en la ejecución. Resulta concluyente que la comunidad Las Delicias-Lucha 1, debe ser la primera en interesarse por alcanzar una mejor calidad de vida de sus integrantes, derecho colectivo este, por cierto fundamental, que sin lugar a dudas, hoy se conculca en este particular caso. Recordemos al profesor Bielsa, ( BIELSA, Rafael: El Abogado y el Jurista”, Editorial Abeledo Perrot, Argentina 1961, Pag. 81) en c.d.G. (fausto 2) se une a una proclama, que serviría como recordatorio de gran utilidad reflexiva a los presentes litigantes, para ambas partes sin excepción, veamos:

“ ¡Si! Me he rendido a esta verdad

Ultima palabra de la sabiduría,

Solo merece la libertad, y la vida

Quien tiene que conquistarla cada día “

Al concluir el abordaje ideológico contenido en este punto, este decisor define sus resultas como la guía orientadora de las partes motiva y dispositiva de esta decisión, y así se decide.

Tercero

De igual manera cabe puntualizar, acerca del tema del reconocimiento de los Derechos Colectivos e Intereses Difusos en la Doctrina Constitucional. En efecto se trata de que, este tipo de Derechos y Garantías denunciados en quebranto, por la comunidad organizada del Barrio Las Delicias-Lucha 1, corresponde a una materia muy debatida en la doctrina constitucional, pues hay quienes niegan la existencia de tales Derechos, como el profesor L.C. (LOPEZ CALERA, Nicolás: ¿Hay Derechos Colectivos? Editorial Ariel, España 2000, Pag 19.), quien en cíclica exposición, sugiere que tal derecho solo tuvo vida con el establecimiento del comunismo, y al desaparecer este sistema político, se llevó implícitamente la noción en cuestión. Concluye en su interesante y valioso trabajo citado, por cierto más filosófico que dialéctico, que los Derechos Colectivos, no son más que la suma de los Derechos Individuales de cada ser humano ubicado dentro de una sociedad determinada, pues es en el “Individualismo” donde se ubica la fuente histórica y la razón de ser de estos Derechos Colectivos. Tal afirmación la comparte este decisor, con la expresa reserva de que, es la noción de sociedad civilizada la que determina la existencia natural de los derechos en comento, y no sistema político alguno. Con gran pertinencia al asunto planteado, Pi Llorens ( Pi LLorens, Montserrat: “Los Derechos Fundamentales en el Derecho Comunitario”, Editorial Civitas 1999, Pag. 61) nos precisa que los Derechos Colectivos no funcionan individualmente como genuinos Derechos Sujetivos, sino como derechos individuales agrupados en un solo interés común. En este sentido nuestra más alta instancia judicial se ha venido pronunciando en evolucionadas decisiones, tales como las seleccionadas y ofrecidas por Rebolledo Márquez y Graciani Licett (REBOLLEDO MARQUEZ, F.E. y GRACIANI LICETT, Maria: “7 Años de Amparo Constitucional” editorial Panapo, Caracas 2007, Pag.72, 53, y 360), la Nº 487, del 06-04-2001; la Nº483, del 29-05-2000; 194, de fecha 04-04-2000; la Nº 969 del 05-06-2001, todas dictadas por la Sala Constitucional. En igual postura receptiva, aunque con mínimas e irrelevantes diferencias se ha orientado la doctrina jurídica venezolana, entre cuyos constitucionalistas destacan Chavero Gazdick, A.C., L.B., y otros de similar excelente brillo académico. Ahora bien, dado por admitido el reconocimiento de la existencia de Derechos Colectivos en Venezuela, se prescinde del abordaje al análisis de los Intereses Difusos, por considerarlo inoficioso ante el estudio somero y sustancial que antecede. En virtud de lo expuesto, resulta concluyente que los derechos reclamados como conculcados en esta causa, no son bastardos, pues efectivamente nuestra justicia constitucional venezolana, los reconoce y efectivamente los ampara, así se decide.

Cuarto

Observa este operador de justicia constitucional, que en la comunidad Las Delicias-Lucha I, Municipio A.B.d.E.M., existe un grave conflicto, que indudablemente genera considerable perjuicio para la comunidad en comento, y el mismo representa la situación jurídica constitucional infringida. Este daño esta constituido por la perdida de materiales de construcción, en especifico de ciento noventa y seis (196) sacos de cemento entregados a la comunidad organizada para construir obras programadas, entre ellas calles, un centro telemático, ambulatorio de salud y una cancha deportiva. Aun con la voluntad decidida de un sector optimista de la comunidad, de avanzar en los trabajos programados, precedentemente referidos, el otro sector de la misma comunidad, diligencia de manera irracional e injusta la paralización de las obras y promueve enconadas posiciones divisionistas. En similar protagonismo incurre el Banco Comunal al represar y obstaculizar indebidamente el manejo de los fondos, al extremo en la perversidad de expresarse en este ambiente anárquico y de confusiones, “ni beneficio para una de las partes, ni para la otra, no importa que el dinero y los materiales se pierdan”, esta realidad fue denunciada y recogida por quien aquí decide, mediante el principio de inmediación, en el acto de la Audiencia Publica Constitucional. Tal situación refleja evidentemente que se esta desconociendo, o en todo caso desoyendo, los objetivos proyectados en los artículos 70, 118, 184 y 308 de nuestra carta fundamental, normativa esta que reconocen el derecho constitucional a las comunidades a organizarse y a manejar los recursos entregados por el gobierno nacional para mejorar la calidad de vida en el colectivo que integran. Pero en este particular caso no se ha podido satisfacer eficientemente esta planificación constitucional, primero porque en la deficiente organización realizada por los referidos vecinos ha sido invadida por la inquina y la lucha interna desmedida, a tal extremo de las directivas habidas se consideran no operantes y disfuncionales. De igual manera se aprecia la existencia de dos directivas comunales marcadas por la ilegalidad en su constitución y organización, que impide conocer con cual de ellas relacionarse para oír decisiones, amen de evidenciar una adscripción promiscua de sus habitantes, es decir no sujetas a un censo y a un catastro municipal que los ubique debidamente, donde sin lugar a dudas se daría buen comienzo en la búsqueda de la estabilidad organizacional. Segundo porque habiendo sido entregados los recursos económicos, estos no se han aprovechado debidamente, si bien no con la diligencia del “mejor padre de familia”, ni siquiera se ha procurado alcanzar con la del “un buen padre de familia”, y lo peor del caso, con la expresa indolencia de no importar que se pierdan los recursos. Tan grave es la situación que el alcalde de la localidad, como primera autoridad civil interesada por la crisis vivida, paralelamente pide a este despacho mediante comunicación escrita, la imparcial y justa intervención en el caso, de tal manera que el orden constitucional sea restablecido. Finalmente cabe comentar que hasta la misma accionada lo solicita. Estos hechos que conforman a la situación narrada precedentemente, sin lugar a dudas constituyen el quebranto constitucional denunciado, cuya realidad ha sido reconocida por ambas partes en litigio, y de igual manera verificado por este juzgador como denuncia expresa y cierta. Finalmente cabe comentar, que a esta situación de daños y perjuicios ocasionados a la comunidad en comento, no deben pasar desapercibidos, pues se debe abrir una rigurosa investigación que conlleve al establecimiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas, cuyo rol escapa a la competencia de este despacho, como a la oportunidad de este acto, así se decide.

EL DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.

(Articulo 243 ordinales 5°, y del Código de Procedimiento Civil,

en concordancia con los artículos 29, 30, 31, y 32 de La Ley

Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales)

Con fundamento a los hechos narrados, y a sus respectivas motivaciones, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San J.d.B., actuando como Tribunal Constitucional Accidental, de conformidad a la competencia atribuida por el articulo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en expresa encomienda del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA: Primero.- Procedente definitivamente, la denuncia de quebranto constitucional, interpuesta por los integrantes de la comunidad sector Las Delicias Lucha I, todos plenamente identificados up supra, cuyas identificaciones plenas cursan a los autos y se dan por reproducidas para formar parte de esta dispositiva. Segundo: Se ordena el inmediato restablecimiento de la situación de quebranto a los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 70, 118,184, y 308 de la Carta Magna, los cuales han sido conculcados en los modos de tiempo y lugar expresados en la parte motiva de esta decisión. Debido a que en razón de la naturaleza y características del presente procedimiento, no se pudo establecer la magnitud precisa del daño causado, así como la material responsabilidad, concreta y directa de persona alguna, se insta a las autoridades competentes a abrir la investigación respectiva con el consiguiente establecimiento de las responsabilidades a las que hubiere lugar. Como solución al conflicto en cuestión, como fuente directa e inmediata del problema que nos ocupa, se ordena la renovación y legitimación de las directivas involucradas, para sean despejadas las dudas, la confusión y la anarquía existente, amen de estar vencidas, y así puedan constituirse de manera clara y transparente como comunidad organizada, dentro de lo posible en un lapso aproximado, no mayor de ocho (08) días calendario. Se ordena al Catastro Municipal organizar la delimitación territorial y establecer un censo diferenciatorio de los dos (02) consejos comunales en conflicto, de tal manera que los habitantes de una y otra comunidad puedan conocer a cual organización comunal pertenecen, y así puedan realizar sus asambleas con orden, criterio de pertenencia, y necesaria transparencia. Se insta a todas las autoridades de la República, Militares y Civiles, a darle cumplimiento al presente mandato constitucional, con la advertencia que en caso de desacato serán castigados conforme a la ley. Se declara que no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente, y archívese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San J.d.B., siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia, y 150° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL,

DR. AGFADOULE J.A.F.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

En esta misma fecha 21-05-2009, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la presente sentencia, se agregó al expediente, archivó la copia ordenada, y se pasó el expediente para el diario.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.D.

AJAF/ECD/ligré

Exp. 2009-570

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