Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de julio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-O-2010-000022

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: U.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 784.314, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:19.723, quien actúa en procura de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: sin apoderado judicial constituido en juicio.

ACCIONADA: UNIVERSIDAD S.M.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano U.C.D., contra la UNIVERSIDAD S.M., en fecha 20 de julio de 2010, correspondiendo por distribución para su tramitación a este Tribunal, sobre lo cual y previo auto de recepción a los fines de su tramitación en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA y ADMINIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    Sostiene el accionante en su escrito libelar que en fecha 11 de noviembre de 1982 comenzó a prestar servicios personales como docente en la empresa accionada, hasta que en fecha 11 de noviembre de 2008 fue despedido de su cargo. Alega que además del cargo de Docente desempeñado para la demandada fungía como Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., condición ésta que a su decir, concedía el beneficio de inamovilidad prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que tramitado el procedimiento administrativo pertinente, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante P.A. de fecha 01 de diciembre de 2009, ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos según consta en expediente N°. 027-08-01-03434 P.A. N°00819/09.

    Que en fecha 05 de febrero de 2010 compareció con la accionada al Despacho del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento con la orden de reenganche, proponiéndose en ese acto la posibilidad de diferir el acto por virtud de conversaciones sostenidas por las partes al respecto, no obstante, la funcionaria encargada levantó acta administrativa que negó la posibilidad de diferir el acto y dar por no cumplida la ejecución voluntaria, ordenando oficiar a la Unidad de Supervisión respectiva a los fines de la ejecución forzosa del acto y en caso de desacato aperturar el respectivo procedimiento de multa prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 01 de marzo de 2003 se notificó a la accionada a los fines de la ejecución de la p.a., quien señaló que no daría cumplimiento a la misma.

    Aduce el accionante en amparo que por virtud del no acatamiento de la p.a., se ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la ley Orgánica del Trabajo, alegando la falta de pronunciamiento por parte del ente administrativo en cuanto a la sanción a imponer a la accionada.

    Fundamenta la acción de amparo en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, alegando haber sido víctima de un despido injustificado violando la accionada el Decreto Presidencial N°5752 de fecha 27 de diciembre de 2007 así como la inamovilidad consagrada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y derivada de su condición de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., violándose su derecho a trabajar, a la subsistencia, el beneficio a la comunidad y el derecho al trabajo, adicionalmente al hecho que no se ha dado cumplimiento a la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

    Solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

    La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano el ciudadano U.C.D., contra la UNIVERSIDAD S.M., debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

    Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.B.U.). Así se establece.

    En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

    Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

    Aduce el accionante en amparo que la parte accionada Universidad S.M. no acató la P.A. de fecha 01 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas según consta en expediente N°. 027-08-01-03434 P.A. N°008/9/09, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como se evidencia de acta levantada en fecha 05 de febrero de 2010, en la cual se ordenó además oficiar a la Unidad de Supervisión respectiva a los fines de la ejecución forzosa del acto y en caso de desacato aperturar el respectivo procedimiento de multa prevista en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo. Que por virtud de dicho desacato se ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la Ley Orgánica del Trabajo, alegando de igual manera el accionante que a la fecha de la presentación de la Acción de Amparo objeto del presente procedimiento, falta pronunciamiento por parte del ente administrativo en cuanto a la sanción a imponer a la accionada.

    Respecto de la situación planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la pertinencia del A.C. como mecanismo idóneo en la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de estabilidad; y es así que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso S.R. en Amparo), destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en la cual estableció:

    En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R. Pérez”).

    En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

    Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto en común a cualquier demanda en amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    Siendo así, considera este Tribunal que a través de la sentencia antes mencionada, se dejó establecida la posibilidad de que por vía del a.c. se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pero limitada –por su carácter excepcional- a las especiales circunstancias particulares del caso, debiéndose tomar en consideración, (i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, (ii) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, (iii) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, (iv) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que han sido plasmados en sentencias emanadas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Números 2428 y 2005-00169, de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005. Casos R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente, que este Tribunal acoge, por cuanto son concordantes con los fundamentos plasmados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.), antes parcialmente transcrita, no obstante ser anteriores en fecha. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de a.c. y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y a.l.f. de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar cuando señala que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa o sanción prevista la ley Orgánica del Trabajo, pero que aún faltaba el pronunciamiento por parte de dicho ente en cuanto a la sanción a imponer a la accionada, lo que se puede corroborar con los elementos aportados en la oportunidad de presentación de la demanda, es por lo que se debe señalarse que no habiéndose concluido el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la p.a. N° 00819/09, de fecha 01 de diciembre de 2009, cuyo cumplimiento se solicita a través de la vía excepcional de la Acción de A.C., razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano U.C.D. contra la Universidad S.M. y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  3. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por ciudadano U.C.D., contra la UNIVERSIDAD S.M., identificados en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente Decisión

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. JULIO HERNANDEZ

    EL SECRETARIO

    Exp. AP21-O-2010-000022

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