Decisión nº 3C-29418-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 25 Marzo del 2004.-

193° y 145°

Causa N° 3C-29418/04

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. G.P.G.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. E.R.S.

Víctima: N.Y.L.d.T.

Imputado: U.R.B.P.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en Lagunetica, Sector la Gran Parada, Urb. B.M., casa S/N°, Los Teques, Estado Miranda.

Defensa Privada: Dra. A.R.P.

Delitos: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: U.R.B.P., signada bajo el Nº 3C29418-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/02/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. G.P.G. y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 05/02/04, siendo aproximadamente las 08:00 p.m, cuando una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de servicio, realizando un Punto de Control en el sector Los Lagos, después de haber recibo un llamado de la Central de transmisiones, les fue indicado que se trasladaran a las Residencias Tiuna de Los Teques, y una vez en el sitio fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Lorca de Tineo N.Y., manifestando esta, que al momento en que se disponía a ingresar en el interior del edificio donde reside, un sujeto la agredió para despojarla de una cadena de color amarillo que tenía en su cuello, por lo que pidió auxilio, atendiendo a su llamado algunos vecinos del sector quienes retuvieron al ciudadano propinándole varios golpes, y le quitaron tres (03) trozos de la cadena en cuestión, los cuales entregaron a los funcionarios que se apersonaron al lugar de los hechos; por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano, quien quedo identificado como U.R.B.P..

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; a saber:

Primero

Declaración de los funcionarios Wister Araque, J.T.L. y O.R.B., adscritos al Grupo C de la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de la policía del Estado Miranda, por ser pertinente, en virtud de que son los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano U.R.B.P..

Segundo

Declaración de la ciudadana N.Y.L.d.T.G., quién es la Víctima de los hechos narrados.

Tercero

Declaración de los Expertos: E.L. y A.A.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Miranda, quienes realizaron el informe pericial sobre tres trozos de cadena de metal, de color amarillo.

Cuarto

Declaración del Experto: P.O.F., Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques; quien practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana N.Y.L.d.T.G..

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas a través de su lectura y exhibición, durante el desarrollo del debate, las siguientes:

Primero

La experticia legal Nro. 9700-113-020, realizada por los funcionarios E.L. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Los Teques; sobre tres trozos de cadena de metal, de color amarillo.

Segundo

Reconocimiento Médico legal Nro. 0264-04, realizada por el Médico Forense, P.O.F., adscrito a la Medicatura Forense, de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Los Teques; a la ciudadana N.Y.L.d.T.G..

Se deja constancia que por su parte la defensa del imputado no ofreció ningunas pruebas testimoniales, ni Documentales.

Las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero, los mismos se subsumen en los tipos penales de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; por cuanto el sujeto activo a los fines de lograr el apoderamiento de la cadena de color amarillo, hizo uso de violencia en contra de la víctima; y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.d.T..

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem; así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Privada, señalados en el particular segundo. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa representada por la profesional del derecho A.R.P., interpuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 12-03-04, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4º literal i ejusdem; señalando de forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, violación de los numerales 2 y 3 del artículo 326 del texto adjetivo penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan al ciudadano: U.R.B.P., así como los fundamentos que sirvieron para arribar a tal imputación, con expresión detallada de los elementos de convicción que la motivan; señalando además la Vindicta Pública, una argumentación amplia respecto a la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para concluir con la c.R. de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 en sus seis numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:

De la Revisión de la Medida Cautelar

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensa solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, a los fines que sea otorgada a su defendido, una de las Medidas Cautelares Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Juzgadora que la defensa se limitó a realizar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa para su representado, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invocan la presunción de inocencia que ampara a su defendido; de forma tal que hasta la presente fecha no se han desvirtuado los elementos que sustentan la decisión de éste Tribunal, y que motivaron en fecha 07/02/2004, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: U.R.B.P.; por el contrario se mantienen incólumes; máximo cuando en la presente fecha se ha admitido la acusación Fiscal por delitos de grave entidad; con lo cual indudablemente se incrementa el peligro de fuga del acusado; razón por la cual se declara Sin Lugar los argumentos de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:

De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por cuanto ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso le es aplicable, siendo el caso, que una vez impuesto de los hechos objetos del proceso, el ciudadano U.R.B.P., encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, Dra. A.R.P., establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. H.R.S., dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal: Segundo: Se Admite la Acusación del Fiscal Primero del Ministerio Público, respecto al ciudadano: U.R.B.P.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.040.550; por la comisión de los delitos de: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves Calificadas; previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el encabezamiento del artículo 420, ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana N.Y.L.d.T.. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; dando cumplimiento al artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, interpuesta por la defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, se declara Sin Lugar los fundamentos de su solicitud, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar tal medida de coerción personal, en fecha 07-02-04; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano U.R.B.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se mantiene recluido en el Internado Judicial de Los Teques. Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 en su encabezamiento.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. G.P.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. G.P.G.

Causa: 3C29418-04

RER/rer

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