Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesistimiento

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El ciudadano U.R.P., mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº. 5.756.619, asistido por el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077.

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nº 19.464, que declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos,

EXPEDIENTE:

No. 12-4252

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el ciudadano abogado U.R.P., asistido por el abogado G.P.G., CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2012, en el expediente Nº 19.464, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2012.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 1 al 7 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 25 de abril de 2012, hace ya cincuenta (50) días, introdujo escrito contentivo de recurso de amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, amparo éste dirigido contra la sentencia dictada por el ciudadano Juez DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la causa que cursa por ante dicho Juzgado bajo el expediente número 5350; dicho recurso de amparo fue distribuido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, este mismo Tribunal, sin embargo, no conoció del mismo, por cuanto el ciudadano Juez a cargo de éste se inhibió, remitiéndose la causa para que lo conociese el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, pero desafortunadamente, por razones de salud se encontraba la titular de dicho Juzgado separada del mismo, por lo que, el recurso de amparo vino a ser admitido, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012.

• Que en el escrito del recurso de amparo, admitido por el referido juzgado, se solicitaba también la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia contra la cual se recurre en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, a pesar de que la doctrina patria no exige la demostración de los requisitos exigidos par acordar tales medidas, como lo son el periculum in mora y periculum in damni, los mismos fueron establecidos en su escrito.

• Que no obstante esta solicitud fundamentada, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó la medida cautelar.

• Que claramente se observa del texto del escrito, de la fundamentación principal de la juez es “…no existe riesgo de inejecución del fallo definitivo que se dicte en el proceso de amparo…”, lo cual luce totalmente incongruente con lo solicitado puesto que lo que se persigue con la medida de suspensión de efectos es que la sentencia recurrida, y no la definitiva de emparo, no genere perjuicios irreparables como lo es el desalojo del inmueble arrendado pues la sentencia recurrida ordena la desocupación inmediata del inmueble arrendado.

• Que obviamente, la negación de tal medida de suspensión de efectos de la sentencia, y por ende, su inejecución, solo mientras dure la acción de amparo, lo que no generaría perjuicio alguno para el accionante en el juicio principal y que, por el contrario, si puede generar graves perjuicios, a su persona, por que sería sometido a una desocupación que además de los graves perjuicios que ello le generaría también conllevaría a que se declarase inadmisible sobrevenidamente la tutela constitucional invocada en el recurso de amparo por ser irreparable la situación jurídica infringida al tener lugar la desocupación.

• Que ante la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida, en fecha 04 de junio de 2012, presentó diligencia de apelación contra la decisión de negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida, y en dicha diligencia citó la sentencia numero 1503 del 04 de agosto de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que ese criterio mantenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pone de manifiesto la errada decisión tomada por la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2012, donde declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida en amparo constitucional.

• Que esta errada decisión de la Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, constituye una evidente violación del derecho a una tutela constitucional judicial efectiva y a la protección de quien se considere agraviado en una garantía constitucional, más aún cuando se admite el recurso de amparo y consta la posibilidad cierta de daño al ejecutarse la decisión recurrida, con lo cual estaría incursa la actuación de la juez en la violación de la garantía contenida en el artículo 26 de la constitución y además de violar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado en la solicitud de amparo para el otorgamiento de la medida y las pruebas que se promovieron a tal fin, así como tampoco haber decidido conforme a máximas de experiencia y la lógica.

• Que ante la apelación que ejerció el 04 de junio de 2012, la ciudadana juez, mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, contenida en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2012.

• Que es por ello, que ante tal circunstancia de que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, al negar en el auto de fecha 07 de junio de 2012, la admisión de la apelación intentada contra la decisión que negó la procedencia de la medida de suspensión de efectos, que está contenida en el auto de admisión del recurso de amparo constitucional de fecha 31 de mayo de 2012, es que acude a fin de interponer recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que ordene al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, que oiga la apelación interpuesta por su persona, en fecha 04 de junio de 2012, contra la decisión contenida en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 28 de noviembre de 2011,.

• Que el auto contra el cual se recurre, como se indicó cursa en causa de amparo constitucional bajo el expediente Nº 19.464.

1.1.1.- Recaudo consignado junto con el escrito

• Copia simple del auto de fecha 07 de junio de 2012, el cual riela al folio 8 al 10.

• Copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, que riela a los folios del 11 al 19.

- Consta al folio 21, auto de este Tribunal Superior, de fecha 18 de junio de 2012, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado. Y tal como riela al folio cuatro (4), el recurrente de autos no consignó las copias respectivas en su oportunidad.

- Riela al folio 22 inhibición planteada por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Secretaria de este Despacho Judicial, dicha inhibición fue resuelta en fecha 21 de junio de 2012, tal como consta a los folios del 23 al 24, declarándose con lugar la inhibición propuesta por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en virtud de lo cual en fecha 21 de junio de 2012, tal como riela al folio 25, el Tribunal designó como secretaria accidental a la ciudadana Y.G..

- Consta al folio 26, diligencia de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano U.P., debidamente asistido por el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077, mediante la cual expuso: “…en razón de que en fecha 21 de junio del presente año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó medida cautelar en la causa principal de la acción de amparo constitucional, luego de haberla solicitado nuevamente ante el mencionado juzgado, en fecha 20 de junio de 2012, y como quiera que la apelación que ejercí contra el auto de admisión estaba motivada por la negativa de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida en amparo, apelación ésta que se negó oír el Juzgado en mención y por lo cual ejercí recurso de hecho que cursa bajo este expediente, por lo que, se hace innecesario continuar la tramitación del presente recurso de hecho, por ello, desisto del mismo y como constancia de lo antes expuesto consigno copia simple del auto del mencionado Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de Junio de 2012 que acordó la referida medida cautelar…”

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca del Desistimiento observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.

228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. Destitisse is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto

.

“DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.

II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden

.

El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente

.

El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer

.

Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase

(subrayado de este Tribunal).

El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y solo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, solo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.

Y ciertamente se observa del folio 26 que la parte recurrente el ciudadano U.P., asistido por el abogado G.P., suscribió diligencia mediante la cual desistió del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 DE Junio de 2012, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de Desistir del presente procedimiento, dándose así por cumplido el primer requisito exigido, en segundo lugar se obtiene que tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del desistimiento del procedimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el Desistimiento del Procedimiento presentado por el ciudadano U.R.P., debidamente asistido por el abogado G.P.G., parte recurrente en el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de junio de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesta contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, contenida en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2012, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Accidental,

Lic. Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Lic. Yngrid Guevara

JFHO/lal/cf

Exp.N° 12-4252

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