Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de marzo de 2008.

Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000065.

Parte Demandante: U.R.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.853.551.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: M.R. Y G.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.194 y 113.894, respectivamente.

Parte Demandada: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el N° 62, Tomo 157-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 31, Tomo 63-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI, R.C., H.A., M.L., A.V. y J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 92.260, 55.040, 90.018, 104.109 y 114.385, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas M.R. y A.V., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 18/01/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/01/2008 se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 22/02/2008 se dio por recibido el asunto por este Tribunal y posteriormente se fijó para el día 12/03/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que la parte demandada en la contestación opuso tres (03) supuestos de terminación de la relación; de mutuo acuerdo, por desistimiento tácito por haber retirado el fideicomiso y renuncia, y porque demandó las prestaciones sociales por ante un Tribunal de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, y para ello trajo a los Autos copia certificada de dicha demanda; sin embargo, tal como lo sostuvo en la Audiencia de Juicio el actor no renunció, tal es así que interpuso la solicitud de calificación de despido dentro del lapso establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 17/11/2006 y en esa oportunidad el empleador envió de manera unilateral, sin anuencia del demandante y así consta al folio 35, correspondencia al Banco de Venezuela que fue recibida el mismo 17/11/2006, fecha en la cual el actor le notificó que había solicitado el reenganche y pago de salarios caídos. Respecto al hecho de que el demandante renunció cuando demandó el pago de sus prestaciones sociales debe acotarse que el no demandó la antigüedad, sino el pago de pasivos laborales que eran líquidos y exigibles y el empleador no le había pagado oportunamente, tales como diferencia de fideicomiso por diferencia de intereses, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, y en los autos cursa una copia certificada de la cual se desprende que nunca demandó antigüedad. Con respecto a que el actor retiró parte de su fideicomiso, es cierto y así fue reconocido en la Audiencia de Juicio tal como consta al folio 112 y la actora consignó voluntariamente copia fotostática de la libreta del actor, el demandante hizo ese retiro el día 21/09/2006 y no el 10 u 11 de agosto de 2006 cuando ocurrió el despido y la demandada hizo el depósito el 21/08/2006, es decir, en fecha posterior al despido, mal puede decir que renunció al procedimiento de estabilidad, pues el demandante hizo los retiros de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo, literales “B” y “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto necesitaba cubrir necesidades perentorias de su familia como son salud, comida, servicios públicos, estudios de sus hijos y por tanto esos son derechos humanos establecidos en los Artículos 76, 83, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicita se declare con lugar el reenganche por cuanto su fideicomiso no ha sido debidamente depositado en su totalidad y porque cuando él acudió por ante la entidad bancaria lo hizo como cualquier trabajador que tiene necesidad y que tiene suspendido su salario írritamente por su empleador y por cuanto lo hizo para cubrir necesidades perentorias de su familia y eso es un derecho fundamental, en ningún momento lo hizo para renunciar al procedimiento de estabilidad y pide se tome en consideración que un empleador no puede oponer tres (03) supuestos distintos de terminación de la relación laboral como si fuera una suerte de lotería. Además de ello, de los autos no se desprende el pago de la indemnización del 125 como para que el Juez de juicio afirmara al folio 125 que existe falta de interés del actor, adicionalmente se desprende de los autos que la antigüedad del actor asciende aproximadamente a catorce millones de Bolívares y él sólo retiró cuatro millones, lo que no representa ni el veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponde y si la demandada tenía intención de que el demandante recibiera su antigüedad como participó al Banco Venezuela, ¿por que no acompañó a los autos en su escrito de promoción la prueba del pago del 125?. De todas maneras, el desistimiento tácito no existe en materia laboral porque están bien establecidas en la Ley cuales son las causales de desistimiento de la acción y del procedimiento.

I.2

DE LA DEMANDADA

Manifestó que en base al artículo 103 hubo una aceptación de la terminación de la relación de trabajo y efectivamente la terminación de la relación laboral fue en agosto de 2006 y el 21 de septiembre de 2006 el trabajador voluntariamente se dirigió a la entidad bancaria donde estaba aperturado el fideicomiso, y se ha establecido en diversas sentencias, incluso de este Juzgado Superior en fecha 30/05/2007 en el asunto KP02-R-2007-376 lo que sucede cuando un trabajador introduce un cobro de prestaciones, en aquel caso demandó el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos el trabajador no sólo retiró la totalidad del fideicomiso sino que también procedió a demandar por diferencias de ese 108 lo que lleva a una aceptación expresa de la causal de despido, por lo que mal podría después de haber retirado la totalidad de la cantidad que según el patrono le correspondía solicitar un adelanto de prestaciones sociales después de la terminación de la relación de trabajo, ello equivale a decir que existe una aceptación por parte del trabajador en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral por haber retirado la totalidad de la prestación de antigüedad.

Por otra parte, con relación al recurso interpuesto afirma que el procedimiento se inicia por la solicitud de calificación de despido y al momento de la contestación de la demanda se procedió a negar el despido pues en todo caso había una aceptación de la terminación de la relación laboral y así mismo se alegó que el salario invocado por la parte actora no era el correcto porque en la solicitud establecía que ganaba salario mínimo más el diez por ciento (10%) de propina y según la estimación del actor ascendía a un millón de bolívares y se estableció en la contestación que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que en los locales comerciales (y el trabajador fungía como mesonero para la demandada) donde se acostumbre a dar propina la estimación del derecho a percibirla es lo que se toma en cuenta a los efectos de efectuar el cálculo de los beneficios laborales, más no como salario que el patrono esté obligado a reconocer por cuanto la propina es un caso voluntario, una liberalidad del comensal al momento de pagar la cuenta y que la forma de establecer esa propina va a depender de tres (03) circunstancias a saber: 1) Mutuo Acuerdo, 2) Convención Colectiva; y en caso de existir diferencia entre la partes, 3) Por decisión del Juez. De manera que negada esa situación, el A quo dice que efectivamente hay una aceptación de la terminación de la relación de trabajo y por ende declara sin lugar el reenganche, más declara que el despido fue injustificado y mal podría decir que hay un despido injustificado pero no hay reenganche y además de eso dejar establecido el supuesto salario, si su salario es el mínimo más propina debía establecer la forma de determinar ese salario, así que el diez por ciento (10%) de qué?. Y en la empresa no se acostumbra a cobrar porcentaje sobre factura y se evidencia que en el expediente no hay prueba de esta situación, si el trabajador generaba propina era una liberalidad, pero en este procedimiento al ser declarado sin lugar, el Juez carecía de competencia para pronunciarse sobre el salario, más aún ni siquiera establece que ese es el salario para la fecha de la terminación y es clara la aceptación del actor sobre la terminación de la relación de trabajo y mal podría establecer que el despido es injustificado y el tipo de salario, máxime cuando él mismo establece que dada la aceptación es inoficioso entrar a conocer los otros hechos del thema decidendum, entonces ¿por qué establece arbitrariamente el salario y el despido injustificado?.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Afirma que laboró desde el 23 de Abril del año 2001 desempeñándose como mesonero, devengando un salario de Bs. 465.000,oo, más el diez por ciento (10%) de propina, lo cual alcanzaba aproximadamente a Bs. 1.000.000,oo, para un total de Bs. 1.465.000,oo; hasta el día 10 de agosto de 2006 fecha en la cual alega haber sido despedido sin justa causa por lo que solicita se declare su despido como injustificado, se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo alega que el actor introdujo la solicitud de calificación de despido en fecha 17 de agosto de 2006 y el día 21 de febrero de 2007 introdujo una demanda por cobro de prestaciones sociales signada KP02-L-2007-000400 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y que de la segunda demanda se evidencia su voluntad de dar por terminada la relación laboral o lo que equivale a tener la calificación de despido como desistida tácitamente, porque el actor manifestó su voluntad de no querer ser reenganchado a su puesto de trabajo. Por otra parte, negó que la relación de trabajo hubiere terminado sin justa causa el 10 de agosto de 2006, pues la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo y por ello le participó al Banco de Venezuela la terminación de la relación por ser ésta la institución en la cual se encontraba aperturado el fideicomiso a fin de que el demandante procediera a retirar la totalidad de sus prestaciones, lo cual se verificó, ya que el demandante retiró la totalidad de las cantidades de dinero depositadas por su prestación de antigüedad y nuestro m.t. ha expresado que en estos casos el trabajador pierde el derecho al reenganche. Adicionalmente negó el salario, pues afirmó que el actor devengaba un salario de Bs. 465.000,oo, y la supuesta propina que alega el actor escapa del control del patrono y por tal razón no forma parte del salario.

MOTIVACIONES

PUNTO PREVIO

DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA RUPTURA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Considerando que la parte demandada opuso como punto previo el desistimiento tácito de la acción, por el retiro por parte del demandante de lo depositado en el fideicomiso y por la introducción de una demanda por cobro de prestaciones sociales, quien juzga procede a constatar si el mismo se verificó en el caso de marras, pues de ser así se haría inoficioso entrar a conocer los otros hechos controvertidos en la presente causa.

Consta en Autos, a los folios 41 al 78, copia certificada del asunto KP02-L-2007-400 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por cobro de prestaciones, incoado en fecha 21 de febrero de 2007 por el ciudadano U.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 10.853.551 contra la sociedad mercantil Fuente de Soda Nova 74 S.R.L, y específicamente a los folios 66 al 77 en la reforma de la demanda se observa que demanda el pago de la diferencia de los siguientes conceptos:

• Intereses sobre Prestaciones.

• Días Feriados.

• Domingos.

• Horas extras.

• Vacaciones y Bono Vacacional.

• Utilidades.

• “Cesta Ticket”.

Por otra parte, la actora reconoció en la Audiencia oral y publica de Juicio (folio 108) que el banco le entregó la totalidad de lo depositado y consignó copia fotostática de la libreta del demandante, la cual cursa al folio 112, que el día 21 de septiembre de 2006 retiró la cantidad de Bs. 4.068.558,10, quedando un saldo en la cuenta de cero Bolívares (Bs. 0) y que los depósitos ya eran efectuados para el año 2005.

Así las cosas, quien juzga, debe resaltar que en materia de estabilidad el bien jurídico tutelado es el empleo, por tal razón, en dichas solicitudes el Juez debe proceder a calificar el despido y en caso de que considere que el mismo no se ha efectuado con base en las causales consagradas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones existentes antes del despido y el pago de los salarios caídos; sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo permite la posibilidad de que el patrono efectúe el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 eiusdem y con ello no hay lugar al procedimiento. Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora procedió a retirar la totalidad de la suma depositada en el fideicomiso y visto que no recibió el pago de todos los conceptos contemplados en la norma antes citada se hace necesario dilucidar el alcance de dicha actuación por parte del actor. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyas decisiones son vinculantes para el resto de los Tribunales de la República), en fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el Caso M.T. contra Textiles Indexa, C.A. expresó:

Cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, y en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario.

De conformidad con el criterio antes trascrito, al haber recibido el demandante el pago de la antigüedad aceptó tácitamente la ruptura de la relación de trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, visto que cursa en autos copia certificada de demanda interpuesta por el actor por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada posteriormente a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos porque ésta es de fecha 17 de agosto de 2006 y aquella fue interpuesta el 21 de febrero de 2007; así las cosas, observa este Juzgador que es criterio reiterado de nuestro M.T. que en casos como el de marras existe por parte del actor una falta de interés en reincorporarse a su puesto de trabajo y con el cobro de sus prestaciones acepta la terminación de la relación laboral, así mismo, considera oportuno este Juzgador traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 0874, expediente N° AA60-S-2006-000040, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en la cual se expresó:

Respecto a la solicitud hecha por el ciudadano…, relacionada con el reenganche a su puesto de trabajo, la Sala deja establecido que el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, es incompatible con la solicitud de reenganche, máxime cuando consta en autos que el demandante recibió parte de sus prestaciones sociales.

En razón del criterio antes trascrito, se deriva que el hecho de que el demandante incoara un cobro de diferencia de prestaciones sociales, luego de intentada la solicitud de calificación de despido, también constituye una aceptación tácita de la ruptura de la relación de trabajo y falta de interés del actor de reincorporarse a su puesto de trabajo. Y así se decide.

De conformidad con todo lo anterior y visto que consta en autos que por dos (02) circunstancias distintas se configura en el caso de marras la aceptación tácita del actor de la ruptura de la relación de trabajo, correspondía al Juez A quo dilucidar en primer término esta situación como punto previo y una vez constatada la procedencia de los alegatos de la demandada declarar sin lugar la solicitud sin entrar a considerar elementos como el salario y la causa del despido, pues tal actuación resulta inoficiosa, por tal razón, es criterio de esta Alzada que el Juez A quo no debió efectuar pronunciamiento alguno sobre los mismos y limitarse a determinar la procedencia de la acción. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R., apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 18/01/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18/01/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 24 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-65

Amsv/JFE

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