Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2007, por la abogada Z.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la ejecutada, ciudadana E.J.S., contra la decisión contenida en auto interlocutorio de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la etapa de ejecución del proceso que siguió contra la apelante el ciudadano U.G.B.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, por las razones que allí expresa, dicho Tribunal negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio el 18 de mayo de 2003, formulada, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por la prenombrada abogada, con el carácter expresado, en diligencia presentada el 10 de agosto de 2006, la cual fue ratificada en varias diligencias posteriores, siendo la última, la del 27 de abril del año que discurre.

Por auto del 11 de mayo de 2007 (folio 46), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 8 de agosto del mismo año (folio 50), acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley.

El 26 de septiembre de 2007 (folio 52), la prenombrada apoderada judicial de la apelante, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte ejecutante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad se inició por libelo (folios 2 al 3), el cual correspon¬dió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por los abogados J.O.V. y M.S.U.J., con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano U.G.B.R., me¬diante el cual interpusieron contra la ciudadana E.J.S., formal demanda por cobro de bolívares en vía intimatoria, derivados de una letra de cambio, cuya copia certificada obra al folio 4, con vencimiento el 10 de noviembre de 2002, por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), librada y aceptada el 10 de agosto de 2000, por la demandada, para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, a la orden del actor.

Por auto del 21 de febrero de 2003 (folio 5), el Tribunal a quo admitió la referida demanda, por considerar que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y, en consecuencia, decretó la intimación de la demandada, para que comparecieran por ante el despacho de ese Juzgado a pagarle al actor la “suma debida” (sic), que --según se expresa en dicho decreto-- es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), más SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 612.500,oo) por intereses y ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.403.125,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal, dentro de los “DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO” (sic), contados a partir de que constara en autos las resultas de la intimación ordenada, apercibiéndola que, de no hacerlo o de no formular a la misma “oposición con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, se evidencia de los autos (folios 12 y 13) que, previa solicitud de uno de los endosatarios en procuración de la parte demandante, el 18 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones de que la demandada es propietaria en el inmueble allí descrito y, en consecuencia, en esa misma fecha, de conformidad legal, hizo la correspondiente participación, por oficio, al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida.

Se evidencia igualmente de la actas procesales que, cumplida la intimación de la demandada y los demás actos de substanciación correspondientes; y no habiendo ésta pagado la suma intimada, ni formulado oposición a la intimación dentro del lapso legal, previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 18 de febrero de 2004 (folio 17), el a quo, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordenó tener el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de febrero de 2003, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y, en consecuencia, lo declaró firme.

Consta igualmente que, en virtud de que la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la decisión referida en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa, por auto del 17 de marzo de 2004 (folio 18), la declaró definitivamente firme y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la accionada un lapso de ocho días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a decreto intimatorio de marras.

En atención a la solicitud formulada por uno de los endosatarios por procuración del ejecutante, por auto de fecha 30 de abril de 2004 (folio 19), el a quo, con fundamento en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó embargo ejecutivo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 102.628.125,oo), que comprende el doble de la cantidad intimada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%); advirtiendo que si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 57.017.625,oo), que comprende la cantidad intimada, más las costas antes mencionadas. Asimismo, dispuso librar mandamiento a cualquier Tribunal competente de la República, el cual fue expedido y entregado, en fecha 11 de enero de 2005, al co-endosatario en procuración de la parte demandante, abogado M.S.U.J. (folio 25).

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2006 (folio 26), la abogada Z.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada, ciudadana E.J.S., solicitó al a quo suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste en fecha 18 de marzo de 2003 sobre los derechos y acciones de que es propietaria su mandante en el inmueble allí descrito, la cual fue participada en esa misma fecha, en oficio N° 316, al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Como fundamento de dicha solicitud, la prenombrada profesional de derecho invocó el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y alegó que para la fecha de su diligencia había transcurrido más de tres (3) meses, concretamente, un (1) años y once (11) meses, desde la última diligencia de la parte ejecutante.

En auto del 18 de septiembre de 2006 el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., designado en sustitución del anterior Juez Provisorio del mismo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de dicho acto, a las partes, mediante boletas, donde se les hace saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el referido Juez Provisorio fue removido de su cargo, en el primer día de despacho siguiente aquel en que constara en autos la última notificación practicada, pasados que fueran diez días consecutivos, con la advertencia de que, una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el establecido en el artículo 90 eiusdem, así como cualquier otro que estuviere pendiente en la causa.

Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2006 (folio 29), la abogada Z.C.P., con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada del auto del abocamiento del nuevo Juez Temporal y ratificó su solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, formulada en la mencionada diligencia de fecha 10 de agosto de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006 (folio 31), la apoderada judicial de la parte ejecutante, por considerar de que había transcurrido mucho tiempo sin que fuera posible practicar la notificación del abocamiento del nuevo Juez de la causa a la ejecutada, solicitó al a quo que, a tales fines acogiera “la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia N° 1053 de fecha 1 de junio de 2004” (sic) y, en consecuencia, procediera a efectuar tal notificación mediante la respectiva publicación en cartelera, a los efectos de que continuara el procedimiento.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2006 (folio 34), el Tribunal de la causa se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la apoderada judicial de la ejecutada en las referidas diligencias de fechas 7 de diciembre de 2006 y 25 de octubre de 2006; y, en cuanto a la primera, hizo saber a la postulante que “antes de proveer o no la misma debe constar en autos la notificación de abocamiento dictado a la parte actora” (sic). Y en cuanto a la segunda diligencia, negó lo solicitado, por considerar que la notificación en referencia debía practicarse en el domicilio procesal indicado por la parte actora conforme al procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente, en su criterio, “proceder de conformidad con” (sic) el artículo 174 eiusdem o acoger la doctrina jurisprudencial del M.T. invocada por la peticionaria.

Luego de cumplidas algunas actuaciones procesales relativas a la práctica de la notificación de la parte ejecutante, por auto del 26 de abril de 2006 (folio 41), el quo, mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, por observar que la partes “actora y demandada” (sic) se encontraban legalmente notificadas del auto de abocamiento dictado por el nuevo Juez Temporal, así como vencidos los lapso procesales “establecidos en dicho abocamiento” (sic), ordenó la “prosecución de la presente causa conforme a la ley” (sic), advirtiendo finalmente que ésta se encuentra en etapa de ejecución.

Por diligencia presentada el 27 de abril de 2007 (folio 42), la apoderada judicial de la parte ejecutada, abogada Z.C.P., solicitó nuevamente al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra su poderdante, formulada en fecha 10 de agosto de 2006.

En decisión contenida en auto de fecha 3 de mayo de 2007 (folio 43), el Juzgado a quo negó la referida solicitud de suspensión formulada por la patrocinante de la ejecutada, por considerar dicho Tribunal que, según consta del folio 78 del expediente de la causa, se libró mandamiento de ejecución, el cual fue retirado mediante diligencia del 11 de enero de 2005, “encontrándose el presente juicio en etapa de Ejecución” (sic).

Mediante diligencia consignada el 9 de mayo de 2007 (folio 44), la profesional del derecho Z.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada, interpuso contra la referida decisión el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó ut supra-- por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 46), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apela¬ción y casación, entre los cuales se encuentra la tempesti¬vidad de su interposi¬ción, es materia de eminente orden públi¬co, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosa¬mente su cumpli¬miento. En este senti¬do, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristale¬ría Candoral S.R.L. contra Tecno Administra¬dora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en mate¬ria de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden públi¬co’. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexami¬nar la admisibilidad del recurso ordina¬rio de apelación y de ex¬traordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamen¬te, el juez supe¬rior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

‘El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respec¬to, puede de¬nunciar de oficio la inadmisibilidad del recur¬so por ilegitimidad del apelante, intempestivi¬dad o informali¬dad, de acuerdo a lo señalado en el artículo ante¬rior...’ (Código de Procedimiento Ci¬vil, Tomo II, pág. 294)

(Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto pre¬vio, procede esta Supe¬riori¬dad a pronunciarse sobre la tempes¬tividad o no de la apela¬ción inter¬puesta por la parte demandada contra la referida decisión de fecha 17 de enero de 2007, dictada en la fase de ejecución del juicio a que se contraen el presente expediente, por el Juzgado Primero de Prime¬ra Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, de cuyo resulta¬do dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre el mérito mismo de la cuestión objeto de dicho recurso, a cuyo efecto se obser¬va:

De la detenida revisión de las actas procesales, constató este jurisdicente que la decisión apelada fue proferida en una incidencia surgida en la etapa de ejecución de juicio o proceso mercantil, puesto que, según se evidencia del libelo de la demanda que dio inicio al mismo (folios 2 y 3), la preten¬sión que allí se dedujo tiene por objeto inmediato el cobro de una letra de cambio montante a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.809.468,24), cuya copia certificada obra al folio 4 del presente expediente, la cual, de conformidad con el artículo 2, cardinal 13, del Código de Comer¬cio, constituye acto de comercio. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 2 del ar¬tículo 1.090 eiusdem, el conocimiento y decisión de dicho juicio corres¬ponde a la “jurisdicción comer¬cial” (sic); compe¬tencia ésta que, junto a las materias civil y del tránsito, están atribuidas al Tribu¬nal a quo.

De consiguiente, teniendo la referida causa naturaleza mercantil, el lapso para la inter¬posi¬ción del recur¬so ordi¬nario de apela¬ción contra las sentencias, decisiones o autos interlocutorios que allí se dicten, tanto en su fase cognoscitiva como ejecutiva, no es el de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, sino el de tres, consagrado en el artículo 1.114 del Código de Comer¬cio, cuyo texto es el siguiente:

El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido (sic) el recurso será de tres días.

Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.

Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia

.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la providencia apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de suspensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada en diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, por la apoderada judicial de la subiectus en el presente procedimiento, y ratificada por diligencia del 27 de abril de 2007, en etapa de ejecución, es un típico auto decisorio de carácter interlocutorio, en virtud de que mediante la misma el a quo resolvió una cuestión incidental surgida en la fase de ejecución del proceso.

En conse¬cuen¬cia, dado el carácter de inter¬locutoria de la decisión en cues¬tión y la natu¬raleza mercan¬til del juicio en que ella se profirió, el lapso para la interposi¬ción del recur¬so de apelación contra la misma, de conformidad con el precitado artículo 1.114 del Código de Comercio, antes citado, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despa¬cho.

Ahora bien, consta en autos que la decisión impugnada fue dictada el 3 de mayo de 2007 (folio 43), por lo que, a partir del día de despacho siguien¬te a esa fecha, comen¬zó el decurso del lapso de tres días de despacho para la inter¬posi¬ción del recurso de apela¬ción contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en diligencia que obra al folio 44, presentada el 9 del mismo mes y año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo que obra al folio 45, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión. Por ello, resul¬ta evidente que esa apela¬ción es inadmisible, por extem¬porá¬nea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 1.114 del Código de Comercio; norma ésta que, por ser de carác¬ter especial y dada la índole mercan¬til de la causa, tiene preferente aplicación a la contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en la parte dispo¬sitiva de la presente sentencia se revo¬cará el auto de admi¬sión de dicha apelación dictado por el a quo.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, admi¬nistrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEO, por tardío, y, por ende, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2007, por la abogada Z.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutada, ciudadana E.J.S., contra la decisión contenida en auto interlocutorio de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la etapa de ejecución del proceso que siguió contra la apelante el ciudadano U.G.B.R., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual, por las razones que allí expresa, dicho Tribunal negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicho juicio el 18 de mayo de 2003, formulada, con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por la prenombrada abogada, con el carácter expresado, en diligencia presentada el 10 de agosto de 2006, la cual fue ratificada en varias diligencias posteriores, siendo la última, la del 27 de abril del año que discurre.

SEGUNDO

Como conse¬cuen¬cia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto del 11 de mayo de 2007, que obra agregado al folio 46, dicta¬do por el a quo, me¬diante el cual admitió en un solo efecto dicha apela¬ción.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de diciembre de dos mil siete.- Años: 197° de la Indepen¬den¬cia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02931

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