Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el ciudadano A.H.F., en fecha 29 de junio de 2005, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Aragua, en la que señaló que tanto él como su padre el ciudadano H.F.A. y su hermano M.A.A.V., compraron vehículos al ciudadano abogado U.J.T.G., quien se había identificado como Fiscal del Ministerio Público. Los vehículos adquiridos presentan las características siguientes: uno, marca: Chevrolet; modelo: Corsa; color: Vino Tinto, otro, marca: Ford, modelo: KA, color: Plata, y el tercero Marca: Ford, modelo: Fiesta, Color: azul, los cuales presuntamente eran procedentes de remates judiciales realizados por distintos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.

Posteriormente, el ciudadano M.A.A.V., fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional para una revisión de rutina y resultó que los documentos del referido vehículo (Ford Fiesta), así como los de autenticación y los documentos de los tribunales eran falsos, además el vehículo antes descrito presentaba seriales identificativos y placas falsas. Posteriormente son verificados los otros dos vehículos vendidos por el ciudadano imputado e igualmente presentaron documentación falsa y alteración de las placas y seriales.

En el mismo orden de ideas, el ciudadano D.J.A.V., denunció al ciudadano ULISES J.T.G. en virtud que el mismo le vendió un vehículo marca Ford, modelo Ecosport, color bronce, el cual presentó la documentación forjada y seriales identificativos falsos.

Asimismo, el ciudadano L.E. AYALA GIL, en fecha 26 de agosto de 2005 denunció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Aragua, al referido abogado ULISES J.T.G., pues el mismo el 10 de enero de 2005 le vendió un vehículo marca: Ford, modelo: KA, color: negro, el cual presentó documentación falsa y alteración de seriales de identificación.

Por otro lado, el 26 de agosto de 2005 el ciudadano J.D. AYALA GIL denunció al ciudadano ULISES J.T.G., pues el mismo le vendió un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT, color: Dorado, el cual presentó documentación falsa y alteración de seriales identificativos, además se encontraba requerido por la Sub-Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de robo agravado en la ciudad de Maracay.

Posteriormente en fecha 19 de agosto de 2004, el ciudadano abogado ULISES J.T.G. fue aprehendido por funcionarios del Grupo de Trabajo de Investigaciones de Vehículos adscritos a la Sub-Delegación del Estado Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet, modelo: Optra, color: Plata, el cual también se encontraba solicitado por el delito de Robo, además de presentar toda su documentación falsa. Asimismo, en el interior del apartamento del ciudadano acusado se localizaron sellos húmedos, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, dos matrículas para vehículo siglas AER-97X, dos cajas de troqueles y remaches.

El 28 de septiembre de 2005 la Fiscalía Vigésima Tercera Nacional, representada por la ciudadana abogada MARÍA COROMOTO G.F. presentó formal acusación contra el ciudadano ULISES J.T.G. por los delitos de HIPÓTESIS ESPECÍFICA DE ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLOS FALSOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, tipificados en los artículos 465, numeral 1°, 323, 307, 214, 277 del Código Penal (reformado), artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.

El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del ciudadano juez abogado F.R.M., el 17 de febrero de 2006, durante el curso de la Audiencia Preliminar dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Admitió totalmente la acusación del Ministerio Público 2) Admitió todos los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público 3) Mantuvo la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber detención domiciliaria y 4) Ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 11 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa del ciudadano acusado y acordó sustituir la misma por las contenidas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: Presentación periódica cada 30 días, prohibición de salida del país y la prohibición de acercarse a las víctimas.

Contra dicho auto ejerció recurso de apelación la representante del Ministerio Público abogada D.M.A. AMIRANTE.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.J. PERILLO SILVA (Presidente), F.C. y J.L.I.V. (Ponente), el 16 de junio de 2006, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y RESTITUYÓ la medida de arresto domiciliaria contenida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado R.E.S., Defensor del ciudadano acusado ULISES J.T.G..

El 21 de noviembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 8 de diciembre del mismo año.

El 11 de diciembre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denunció que la Corte de Apelaciones violentó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 y en el Ordinal 2 del artículo 49 (numeral 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: “Toda persona será juzgada en libertad…” y “...toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.

Asimismo refutó los fundamentos realizados por los juzgados de instancias sobre los elementos de convicción que conllevaron a decretar la medida de coerción personal (arresto domiciliario) contra el ciudadano ULISES J.T.G..

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica los fallos que pueden ser impugnados mediante el recurso de casación. Al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

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La Sala constató que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua resolvió una incidencia relacionada con la revisión de la medida de coerción personal acordada al ciudadano acusado por el Juzgado de Primera Instancia.

Tal decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación porque no le puso fin al juicio ni impidió su continuación.

Por ende el fallo de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnado mediante el recurso de casación. En consecuencia y sobre la base de la disposición legal arriba transcrita, el recurso de casación se declara inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado R.E.S., Defensor del ciudadano acusado ULISES J.T.G., contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 06- 527

MMM/

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