Decisión nº 1.748 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de Enero de 2006

195° y 146°

ASUNTO: 1Aa:5681/06

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

IMPUTADO: U.J.T.G.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (ABG. J.G. CAMPOS)

DEFENSOR: ABG. L.R.P. GORRIN

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISION N° 1748.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado J.F.G.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa del imputado U.J.T.G., acordando su detención domiciliaria con apostamiento policial en sustitución del Centro de Atención al Detenido (Alayón) como sitio de reclusión que le había sido asignado.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control

Ordenó el emplazamiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue contestado por la defensa, por lo que se ordenó la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de Enero de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 13 de Enero de 2005, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público interpuso su Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, en primer término, que dicha decisión produjo la concesión una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado mencionado obviando los elementos presentados por la vindicta pública y que fueron considerados oportunamente por un órgano jurisdiccional en Funciones de Control, y sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva del investigado, haciendo énfasis en que tal decisión produce la violación consecuencial del principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En segundo lugar, el recurrente establece en su escrito recursivo un capítulo II que denomina “De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del Auto”, el cual divide en tres puntos, así:

1) Señala que la decisión se afirma en que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado ha manifestado su domicilio procesal lo que, a su juicio, se traduce en tesis inmotivada y sin fundamento, aduciendo también que el peligro de fuga invocado en su oportunidad correspondiente por el Ministerio Fiscal, obedeció a la adminiculación propia de las circunstancias que rodeaban el hecho con el tipo penal consecuencia de la adecuación típica, vale decir, la magnitud del daño que se causó por tratarse de delitos que atenta (sic) contra la “esfera social, patrimonial y personal de las víctimas involucradas”, aunado a la conjugación de las penas de la totalidad de los delitos invocados sobrepasan (sic) en su límite máximo de la pena (sic) exigida por el legislador para la solicitud e imposición de las medidas cautelares de conformidad parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

2) Señala, además, que la referencia del sentenciador en cuanto a la falta de antecedentes del acusado no tiene cabida y es alarmante por el hecho que el sentenciador haya valorado que “la defensa manifestó” la ausencia o carencia de antecedentes penales de su patrocinado.

3) Insiste en el punto tercero en que la decisión de otorgar la medida es inmotivada por carecer del sustento legal idóneo y racional para el otorgamiento de la misma y para sustentar dicha impugnación recurre a citas de opiniones jurídicas de autores conocidos, concluyendo en que el sentenciador en nada explica la motivación de la aplicación de la medida cautelar.

A los fines de ilustrar suficientemente la motivación de la presente decisión, es preciso transcribir parcialmente el escrito de apelación:

“…Capitulo II: De las consideraciones de hecho y de Derecho para recurrir del auto. 1.- Consideró el sentenciador en el auto recurrido declarar la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado en virtud del escrito de revisión de la medida originalmente impuesta aduciendo lo siguiente: “…”…no existe el peligro de fuga ya que consta en el proceso que el imputado ha manifestado su domicilio procesal, ni de obstaculización de la verdad, ya que la representación del Ministerio Público presento el acto conclusivo de la investigación, aunado a que la defensa manifestó que su representado no tiene antecedentes penales…”, (Comillas, negritas cursivas y subrayado del Ministerio Público), de igual forma cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2003 con ponencia del Dr. J.M.D.O., en donde la sentencia que aquí se recurre, expone en relación a la sentencia de la Sala invocada lo siguiente: “…La Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no compromete la libertad de los mismos…” (Cursivas agregadas). Ahora bien, el punto de partida del juzgador se basa en afirmar “no existe el peligro de fuga, ya que consta en el proceso que el imputado ha manifestado su domicilio procesal”, a juicio de quien representa en este caso Ministerio Público esto se traduce en tesis inmotivada y sin fundamento, por cuanto la sola manifestación del imputado acerca de su domicilio procesal no puede bastarse por sí sola para la confirmación plena del mismo, tal y como es entendido por el sentenciador y de esa manera es plasmado en el auto apelado: de igual forma remata el auto mencionado para aducir tal fundamentación en las máximas de experiencias, la aplicación de justicia y los principios de equidad y derecho, esto fundamenta de modo alguno la tesis que sostiene el sentenciador en cuanto a la manifestación del domicilio procesal” por cuanto estas máximas de experiencia deben hacer notar en el sentenciador la determinación de los hechos expuestos y aseverados y no la creencia de las circunstancias por la sola aseveración de alguna de las partes en el proceso. El peligro de fuga invocado en su oportunidad correspondiente por el Ministerio Fiscal, obedeció a la adminiculación propia de las circunstancias que rodeaban el hecho con el tipo penal consecuencia de ala adecuación típica, vale decir, la magnitud del daño que se causó por tratarse de delitos que atenta contra la “esfera social, patrimonial y personal de las víctimas involucradas”, aunado a la conjugación de las penas de la totalidad de los delitos invocados sobrepasan en su limite máximo de la pena exigida por el legislador para la solicitud e imposición de las medidas cautelares de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal, en el atendido que los delitos imputados por el Ministerio Público fueron HIPOTESIS ESPECIFICA DE ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLOS FALSO, USURPACION DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, delitos previstos y sancionados en los artículos 465, numeral 1°, 323, 307, 214, 277 todos del Código Penal vigentes para la fecha de comisión de los tipos expuestos, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. 2. Otro de los puntos que empleo el Sentenciador en el auto que se recurre se refiere a la falta de antecedentes del acusado y lo refiere de la siguiente forma: “aunado a que la defensa manifestó que su representado no tiene antecedentes penales…”. Este criterio esbozado por el órgano Jurisdiccional no tiene cabida y es alarmante por el hecho que el sentenciador haya valorado que “la defensa manifestó” la ausencia o carencia de antecedentes penales de su patrocinado. Es evidente que este hecho debe estar igualmente acreditado en el legajo procesal bien sea por el Ministerio Fiscal, o por solicitud de diligencia a evacuar por quien tutela la investigación, pero en ningún caso debe bastar la sola acreditación de las partes involucradas en el proceso. La idea anterior redunda en el mismo error en que incurre el auto apelado en donde se basta por sí sola, para el órgano jurisdiccional, la sola manifestación de un hecho para su valoración como cierta; de igual forma, desde la óptica estrictamente jurídica, la ausencia o carencia de antecedentes penales en nada modifica los hechos cometidos por el mismo acusado, los cuales fueron plenamente investigados e imputados en definitiva por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. 3.- Ahora bien, consecuencialmente, las ideas citadas por el Sentenciador lo conllevaron a el otorgamiento de una medida cautelas, que a su juicio, sostiene y asegura las resultas del proceso, pero que indefinitivas cuentas y a juicio de quien suscribe y representa al Ministerio Fiscal es inmotivada por carecer del sustento legal idóneo y racional para el otorgamiento de la misma. En este sentido, el sentenciador acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad como una medida menos gravosa, prevista en el numeral 1° del Código adjetivo Penal, contentiva de detención domiciliaria con apostamiento policial, tomando en consideración sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Junio de 2003 con ponencia del Dr. J.M.D.O., en donde se asimila la detención domiciliaria a la medida privativa de de libertad. En este sentido, se establece en este escrito, que no se pretende vulnerar la facultad jurisdiccional del Juez de la causa, más sin embargo para el otorgamiento de cualquier mediada cautelar (sustitutiva o privativa) debe el Juzgador atender a la motivación para su otorgamiento, lo que vale decir, que asegure las resultas del proceso y que prevea la alarma social y el peligro de la repetición del delito dentro del proceso a favor de las víctimas. Reforzando la idea anterior, el alemán C.R. señala la triple finalidad que ostenta la medida cautelar o prisión provisional a los efectos procesales: “…1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso penal. 2. Asegurar una ordenada averiguación de los hechos por los órganos encargados de la instrucción de la causa. 3. asegurar la ejecución de la pena. La prisión provisional no tiene otras finalidades que la de prevenir la alarma social y el peligro de repetición de delito…”. Así mismo, y en cuanto a la motivación es claro el mismo legislador del Código Adjetivo Penal, cuando establece en su artículo 246 que “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante decisión judicial fundada…”. En el mismo orden de ideas, el abogado S.R.S., en el libro Los Derechos Fundamentales y el proceso penal cita acerca de la motivación de las medida como principio:…”…En razón de lo procedentemente explicado, develamos, que la exigencia de la motivación de las sentencias, especialmente las que decreten cualquier medida de coerción personal, a tenor de lo pautado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa que el control del ejercicio de la actividad judicial, pudiendo así establecer las partes del juicio penal y la sociedad en general, si axiomáticamente, el juzgador hizo un razonamiento lógico para llegar a determinación…” . En el caso de marras, el sentenciador en nada en nada explica la motivación de la aplicación de la medida cautelar, quedando en peligro, como lo cita el autor mencionado en ejercicio de la actividad judicial, y la repetición del delito dentro del proceso atendiendo a la reclamación realizada por las víctimas, aunado a la no menos grave falta de pronunciamiento de la motivación para la aplicación per se de la misma medida para el acusado en la investigación. Todas las razones esbozadas en este escrito, producen en el proceso un grave peligro para su conclusión exitosa en cuanto a la tutela judicial efectiva, explanada por el Constituyente en el artículo 26, pro cuanto es más que evidente que del estudio de la cusa(sic), se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción para estimar la culpabilidad del imputado, y así fue decretado por un tribunal en funciones de control, más sin embargo sin que existiesen variación alguna de las circunstancias que motivaron la medida privativa y sin fundamento de Derecho alguno, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa, sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva “por cuanto el imputado manifestó su domicilio procesal y la defensa manifestó que no tiene antecedentes penales”, lo que es aparte de violario al derecho Constitucional esbozad, atenta de manera irremediable contra las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora.

De la misma manera, resulta ineludible hacer la transcripción parcial del auto apelado:

“…Vista la solicitud de revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad como medida menos gravosa en beneficio del imputado, U.J. TORREALBA GUADA…presentada por la defensa Privada ABG. L.P.G.,...a los fines de decidir este Juzgador observa: que no existe el peligro de fuga, ya que consta en el proceso que el imputado ha manifestado su domicilio procesal, ni de obstaculización de la verdad, ya que la representación del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, aunado a que la defensa manifestó que su representado no tiene antecedentes penales, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manifestando de manera pacífica, reiterada y no controvertida: lo siguiente : “…La sala ha sostenido que la Medida cautelar de detención domiciliaria en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no compromete la libertad de los mismos…” Decisión de fecha 06 de Junio de 2003, con ponencia del Dr. Delgado Ocando. Esta decisión remite a la de fecha 04-04-01 y fue ratificada el siete de Julio de 2004, sentencia 1.270, expediente 04-0211. Así mismo, se fundamenta este juzgador en el Artículo 243, 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde la regla es la libertad y la excepción es la privación de esa libertad y de esa forma podrá el aquí beneficiado ir al proceso en libertad, igualmente ilustran a este Juzgador a la luz del derecho las máximas experiencias, así como también la aplicación de la Justicia, la equidad y el derecho al momento de tomar sus decisiones, es por lo que este tribunal séptimo de Control, considera que es procedente la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado U.J.T.G., y en consecuencia Acuerda la aplicación de la Medida Cautelar de Libertad como una medida menos gravosa prevista dicha medida en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo es la detención domiciliaria con apostamiento policial,…dicho apostamiento se debe materializar en la siguiente dirección: URB. EL PORTAL DEL VALLE, CALLE LOS ALMENDRONES, N° 58, LA MORITA I, MUNICIPIO S.M.E.A., por lo que se deberá dar estricto cumplimiento según lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que las autoridades o funcionarios en cargados de ejecutar el apostamiento policial en el lugar antes indicado deberán hacerlo con apego a lo establecido en el dispositivo adjetivo Procesal Penal antes enunciado comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde se oficiará a las Comisarías que les corresponda ejecutar lo aquí decidido. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA MENOS GRAVOSA,, solicitada por la defensa a favor del imputado U.J.T.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal del estado Aragua, tal como es la detención domiciliaria con apostamiento policial, dicho apostamiento se debe materializar en la siguiente dirección: URB. EL PORTAL DEL VALLE CALLE LOS ALMENDRONES, N° 58, LA MORITA I, MUNICIPIO S.M.E.A., comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, donde se oficiará a las Comisarías que les corresponda ejecutar lo aquí decidido…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Si bien es cierto que el recurrente señala como fundamentos de la impugnación que hace de la decisión recurrida viola la tutela judicial efectiva en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención preventiva del imputado, es necesario determinar con precisión, y de una vez por todas, el alcance de la medida dictada por el A quo, a fin de resolver las impugnaciones que por vía recursiva hace a la misma el Ministerio Público, siendo importante dejar establecido, que aun cuando el auto impugnado está encabezado con la referencia a la solicitud de REVISION DE MEDIDA lo que hace presumir que su fundamentación estuvo referida a la facultad que, en este sentido, le otorga al juez la norma contenida en el artículo 264 del código adjetivo penal, la dispositiva de dicha decisión “declara con lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa”, tal medida no constituye la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad que le fuera dictada al imputado, sino un cambio del lugar de reclusión, es decir, no se sustituyó la privación de libertad por el otorgamiento de una libertad condicionada en los términos previstos por el legislador en el artículo 256 ejusdem, especialmente en los numerales del 2 al 9, que suponen el cese de la detención, ni se trata tampoco de la sustitución de la privación de libertad por la detención domiciliaria sin vigilancia, lo cual podría suponer el riesgo de fuga del imputado, sino de una detención en su domicilio, como lugar distinto de reclusión, pero con vigilancia policial en el sitio, lo que hace desestimar dicho riesgo en los términos denunciados por el Fiscal, ya que el A quo fue claro al disponer el APOSTAMIENTO POLICIAL en la dirección indicada comisionando para ello a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, medida para la cual está facultado legalmente el Juez de Control. Respecto a esto es importante transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 1212, de fecha 14-06-05, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, se deja asentada la doctrina de la Sala así:

…la medida cautelar de la detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también una medida privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…

.

Fijado el alcance de la decisión dictada por el A quo, deben examinarse cada una de las impugnaciones que el recurrente hace al referido auto, siendo importante destacar lo siguiente:

1) En cuanto al señalamiento de que hace el apelante en el renglón 1 de su escrito respecto a que la afirmación contenida en el auto recurrido en cuanto a que no hay peligro de fuga constituye una tesis inmotivada y sin fundamento, la Sala observa, que el texto de la decisión se cita y transcribe parte de la sentencia de fecha 06 de junio de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se afirma “…La Sala ha sostenido que la Medida Cautelar de detención domiciliaria (sic) en el artículo 256 numeral Primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no compromete la libertad de los mismos…” ( fin de la cita que hace el tribunal de control), lo cual constituye un fundamento legal preciso y claro que aunado a las otras justificaciones que el A quo expresa en su decisión constituyen una motivación suficiente de la decisión de cambiar el sitio de reclusión, es decir, se fundamenta suficientemente el ejercicio de esa facultad jurisdiccional, sin poner en peligro la realización de la justicia ya que se sigue garantizando el sometimiento del imputado a la persecución penal, tal como lo requiere el Ministerio Público en defensa de los derechos de las víctimas, de allí, que tal denuncia carece de fundamentación suficiente debiendo desestimarse por la Sala.

2) En relación al punto número 2 del capítulo contentivo de la impugnación formal que hace el recurrente, la Sala después de examinar su contenido estima que, vista la consideración expresada en la resolución de la denuncia anterior deviene en absolutamente intrascendente la misma, toda vez que la afirmación que hace el A quo en el sentido de que el imputado carece de antecedentes penales, no constituye una razón alarmante como lo señala el apelante, toda vez que significa una presunción basada en la falta de acreditación de lo contrario por parte del órgano titular de la acción penal y quien dirigió la investigación, de modo que correspondía a la Fiscalía probar positivamente la existencia de algún antecedente penal, al cual podía tener amplio acceso dadas sus funciones y, en caso contrario, puede el juez de la causa presumir su inexistencia con el fin de respetar el principio de que la duda favorece al imputado, ya que no está obligado a presumir que el justiciable tiene antecedentes para invertir así la carga de la prueba a favor del Estado, conduciéndolo a la negación de su propia esencia que es el Derecho y la Justicia, por tanto, tal impugnación emerge como infundada y por ello debe ser desestimada por la Sala.

3) Respecto a las afirmaciones que el apelante hace en el punto 3 de su capítulo de impugnación de la recurrida, en cuanto a que el auto apelado es inmotivado por carecer del sustento legal idóneo, lógico y racional para el otorgamiento de la medida, para lo cual no se tomó en cuenta la necesidad de asegurar las resultas del proceso y prevea (sic) la alarma social y el peligro de la repetición del delito dentro del proceso a favor de las víctimas, a juicio de la Sala carece de sustentación fáctica por cuanto ya se dejó establecido que el cambio de lugar de reclusión que fue lo decidido por el A quo no significa por sí mismo un riesgo en ese sentido, sin que intervengan otros factores u otros hechos ajenos a la decisión impugnada, que podría el propio Ministerio Público evitar mediante la vigilancia del estricto cumplimiento de la detención domiciliaria a través de los órganos de policía, que les son subordinados conforme al artículo 114 del código procesal, por tanto, esta denuncia resulta sin fundamento y debe ser desestimada.

Habiéndose desestimado cada una de las impugnaciones contenidas en el escrito recursivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público debe declararse sin lugar la apelación como, en efecto, se declara. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA UNICA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.G.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 07 de este Circuito Judicial en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa del imputado U.J.T.G., acordando su detención domiciliaria con apostamiento policial en sustitución del Centro de Atención al Detenido ( Alayón) como sitio de reclusión que le había sido asignado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

J.L. IBARRA VERENZUELA A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AMR/JLIV/AGBO/mld

Causa N° 1Aa-5681-06

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