Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: U.L. y A.B.

ABOGADOS: LEON JURADO MACHADO y LEON A.J.L.

DEMANDADA: M.L.D.R.

ABOGADO: H.C.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 51.347

I

En su oportunidad correspondiente, la parte demandada opuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Cuestiones Previas de las contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio); la del ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, (el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78) ejusdem; alegaron en un CAPITULO I, titulado LIMINAR, lo siguiente: “Por cuanto las incidencias que se suscitan en este procedimiento de Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales son de naturaleza concentrada, la defensa debe promover íntegramente sus excepciones y defensas de fondo al mismo tiempo, por lo que paso a promover la siguiente Cuestión Previa y posteriormente contestare al fondo; en consecuencia propongo:

  1. LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios, siendo “competente” para conocer de la misma el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (subrayado y negrillas promovente).

Se tiene establecido que el Tribunal Competente para conocer de las pretensiones relativas a intimación y estimación de honorarios, es aquel por donde cursan las actuaciones judiciales de Abogado y cuyo juicio no haya concluido, deviniendo así una competencia funcional.”

Se realizó en el expediente la tramitación correspondiente a la alegada Incompetencia Funcional del Tribunal, la cual fue declarada CON LUGAR, declinando la competencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Avocada al conocimiento del presente expediente, se procedió a dictar pronunciamiento sobre las restantes Cuestiones Previas alegadas, contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, las cuales fueron expuestas en los términos siguientes, cito:

“….b) Opongo a la parte demandante la Cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Acumulación Prohibida”.- Dispone el citado numeral: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.- A su vez el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”…”

Se observa en el libelo que conjuntamente se demanda el cobro de honorarios profesionales causados por “supuestas” actuaciones extrajudiciales y judiciales. Refieren en dicho libelo que efectuaron actuaciones extrajudiciales, particularmente, según sus dichos, las efectúo el abogado U.S.L.O., mediante la investigación para la búsqueda de los documentos relativos a la propiedad de algunos bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, gestiones estás que según realizó por ante distintas Notarias y registros Inmobiliarios de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, como también el pago por el éxito obtenido al ubicar el conjunto de bienes inmuebles que señalan en dicho libelo, como persigue además el pago de honorarios por asesoría jurídica supuestamente que él me brindó antes de la interposición de la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; tales pretensiones de cobro de honorarios por estas actuaciones extrajudiciales aparecen expuestas en el Capitulo del libelo subtitulado EL DERECHO, específicamente, en el párrafo denominado 2.- LA CUANTIA DEL ASUNTO, en donde se señala…. “El éxito de las investigaciones¸ la elaboración del Libelo de Demanda, la determinación de la cuantía de la misma y el logro de ubicar el conjunto de bienes inmuebles que conformaron parte de la Comunidad no Matrimonial o unión concubinaria, así como de la Comunidad Conyugal”; como también en el párrafo denominado 9.- LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACION CON EL ASUNTO, donde expone: ….”La responsabilidad del Abogado U.S.L.A., está manifiesta desde el momento en que se inició el asesoramiento, investigación, redacción, presentación y admisión de la demanda”¸de igual manera aparece expuesta esta pretensión de cobro por actuaciones extrajudiciales en el párrafo denominado 10.- EL TIEMPO REQUERIDO EN EL PATROCINIO, acá refieren …”El tiempo que se ha requerido para obtener el éxito se inició desde el asesoramiento en fecha 8 de abril de 2005, iniciándose con la fase de investigación, redacción, presentación y admisión de la Demanda, así como todas las actuaciones ejercidas durante el juicio que quedó firme y definitivo en fecha 13 de Julio de 2007, lo que conllevó a Dos (2) años y Tres (3) meses de litigio; en el párrafo denominado 11.- EL GRADO DE PARTICIPACION DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL ASUNTO, acá señalan …”El abogado U.S.L.O., inició el asesoramiento en fecha 8 de abril de 2005, incluida la fase de investigación, redacción, presentación y admisión de la Demanda, así como todas las actuaciones ejercidas durante el juicio que quedó firme y definitivo en fecha 13 de Julio de 2007. Tal participación conllevó a la investigación de campo en las tres Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Carabobo, para los fines de localizar los instrumentos de propiedad de los inmuebles que pertenecen a la Comunidad Conyugal”.

De lo expuesto en los transcritos párrafos, no queda duda alguna de que entre las actuaciones por la que se demanda el pago de honorarios, se encuentran actuaciones incuestionablemente extrajudiciales, tales como la de asesoría legal, que según lo expuesto, me brindó el Abogado U.S.L.O., para aclararme cuales eran mis derechos dentro de la Comunidad de Bienes Conyugales, la de investigación y/o búsqueda de documentos relativos a los inmuebles adquiridos durante la relación concubinaria y posteriormente conyugal, efectuada por ante Notarías y Registro.- Se persigue además el pago por el éxito que supuestamente arrojó la búsqueda de los bienes inmuebles. Aconteciendo que conjuntamente al cobro de estas actuaciones extrajudiciales, se persigue también el pago de actuaciones judiciales, tales como la redacción del libelo, la interposición del libelo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Conyugales, por un escrito en el que se rechaza la Apelación que se hiciere en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.-

En el presente caso se hace una mezcolanza “entre actuaciones judiciales y extrajudiciales”, que nos conlleva a que estamos en presencia de una típica situación dentro de las plasmadas en la Ley donde no procede la acumulación inicial, previstas en el enunciado artículo 78 de l citado Código Procesal; esto queda evidenciado en virtud de las razones siguientes:

De antigua data, pero vigente bajo el nuevo Código de Procedimiento Civil, es la siguiente doctrina de la Sala del 24 de Diciembre de 1.915: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..”.- Aplicando la doctrina transcrita, aquí nuevamente reiterada, al caso de especie, se observa: El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tiene derecho por sus diversas gestiones. Así, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio; el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se trámite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado.- De otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de gestiones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda en forma, con arreglo a lo que dispone las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.- LOS REFERIDOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES QUE ESTABLECE LA LEY, SON INCOMPATIBLES ENTRE SI, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieren a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales respectivamente, esta vedada por disposiciones expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que es determinante precisar que los honorarios extrajudiciales y judiciales no pueden comprenderse en una misma acción, como lo han hecho los demandantes, pues, del escrito de estimación e intimación se observa que han abarcado actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo cual no es posible exigir en una misma acción o estimación de cobro judicial, no solo porque lo prohíbe la Ley sino porque se cercena un principio fundamental del derecho Constitucional como es el derecho de Defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, sino porque también se subvierte el orden procesal establecido por el Legislador para hacer concreta la voluntad de la Ley.- En consecuencia, las actuaciones realizadas por la parte intimante fuera del juicio, pese a (sic) pudieran guardar relación con el juicio en referencia, no pueden incluirse en el presente juicio.- En fuerza, de tal planteamiento, es procedente la Cuestión Previa Contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem (Acumulación Prohibida de Pretensiones Tramitables a través de Procedimientos Incompatibles entre sí), y así solicito respetuosamente se declare.”

Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, el Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

En efecto, tal como lo expone la parte demandante en el escrito libelar interpuesto cabeza de este expediente, se acumulan pretensiones incompatibles, como es el caso del COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, así lo dejó sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-01-2007, expediente Nº AA10-L-2006-000246, caso R.d.J.Z. y S.M., contra Industria Láctea Venezolana, C.A., cuando estableció de manera definitiva todos los supuestos posibles de procedimientos para el cobro de Honorarios Profesionales y desde luego establecer la competencia en ese sentido a los distintos Tribunales y cuya cita parcial se copia a continuación:

…Para decidir la Sala observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:

(…) Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, se sugiere, no excederá de diez audiencias (….)

.

Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:

(…) Artículo 607.- Si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)

.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señala:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio Breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genere la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disimiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales, causados se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por la vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aun en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia .

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, este fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a ala parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “….la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que le preposición en significa dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, Así se establece (…)” (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso; Hella M.F.), establece:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Pattex, C.A.)

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifique en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquel a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…….

Pues bien, la sentencia que antecede vinculante para todos los Tribunales, indica por sí sola que los honorarios profesionales en los términos libelados plantean una acumulación no permitida, razón por la cual la Cuestión Previa Opuesta ES PROCEDENTE y en consecuencia se ordena su corrección, conforme a lo planteado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las condiciones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las Cuestiones Previas Previstas en el ordinal 6° del artículo 346 (el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78) del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana M.L.D.R., asistida por el Abogado H.C.M., ya identificados y ASÍ SE DECIDE.

Se Condena en costas a la parte demandante de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 29 días del mes de Septiembre del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:25 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.A..

Expediente Nro. 51.347

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR