Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000165.-

PARTE ACCIONANTE: ULISES J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 6.829.714.-

ABOGADO ASISTENTE: N.M.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 49.160.-

PARTE ACCIONADA: COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de M., el 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.P.J.L., J.H. DE LA PEÑA, L.M.A.R.J.J.E.C., J.L.M.N., DOMINGO L.S.S., T.P.G. y E.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 137.136, 104.534, 72.140, 92.549, 128.105, 106.625, 88.997 Y 58.232, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano U.J.L.Z., ante identificado, contra la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 06 de diciembre del año 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, la misma se dio por recibida en fecha 12 de diciembre del año 2012 y mediante auto de fecha 17 de agosto del 2012 se procedió a admitir la presente acción de amparo, ordenando el Tribunal la notificación de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico. El día 02 de enero del año 2013, mediante auto expreso se fija para el día 07 de enero del año 2012, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral. En dicha oportunidad se dio apertura a la audiencia oral en donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuaron de las pruebas, asimismo en la audiencia se le otorgo el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público quien paso a expresar su opinión, al concluir la audiencia este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaro: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ULISES LEDEZMA contra COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el Nº 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano U.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V_ 6.829.714 en contra de la empresa C.A. Metro de Caracas, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

Este Juzgado estando en la oportunidad para publicar el fallo in extenso, lo hace en los siguientes términos:

  1. DE LA PRETENSION DE AMPARO

    La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29 de marzo del 2012, N° 128-12, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ULISES LEDEZMA, señala el accionante que la referida providencia administrativa ordena a la accionada pagar los salarios caídos y reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del despido.

    Señala el accionante en su libelo que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas el 16 de agosto del año 1989, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad Patrimonial, devengando un salario de Bs. 4.064,21. El 20 de julio del año 2011 fue despedido injustificadamente e ilegalmente por el patrono, sin haber incurrido en causal alguna de despido, amén de estar amparado por la inamovilidad laboral que se activo por estar en discusión la Convención Colectiva de la referida empresa y la inamovilidad especial dictada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto N° 7.914. El 21 de julio del 2011 el accionante concurrió ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 29 de marzo del 2012 la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa N° 128-12 donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa C.A. Metro de Caracas a dar cumplimiento a lo declarado. El 08 de mayo del año 2012, el ente administrativo acordó llevar a cabo la ejecución voluntaria, siendo negativa la misma por la incomparecencia de la empresa. El 17 de mayo del 2012, la inspectoría acuerda la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en esta oportunidad se traslada el funcionario del trabajo conjuntamente con el accionante a la sede de la empresa resultando la misma negativa, ante tal situación se solicito que se iniciara el procedimiento de multa contra la empresa. El 23 de octubre del año 2012, la sala de sanciones dicta providencia administrativa N° 000246-12, en donde impone multa por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano U.L., contenida en la providencia administrativa N° 128-12 del 29-03-2012. Esta orden fue notificada el 06 de noviembre del año 2012. Señala la parte accionante que con eso se agota la vía ordinaria para ejecutar la providencia N° 128-12 y aun la Compañía Anónima Metro de Caracas no ha acatado la misma, incurriendo en la violación de los derechos laborales del accionante y principios constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho del trabajo, principios laborales, derecho al salario y a la estabilidad, derechos estos que vulnero la empresa Metro de Caracas al despedirlo de manera injustificada y que se mantiene en desacato al no cumplir con la orden administrativa. De igual manera señala que la empresa con su actitud infringe el contenido del artículo 131 de la constitución vigente, que establece el deber que tiene toda personal natural o moral de cumplir y acatar la constitución nacional, leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Por los razonamientos antes indicados es que el accionante solicita que este Juzgado ordene a la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas a dar efectivo cumplimento a la providencia administrativa N° 128-12, del 29-03-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y proceda al Reenganche, real, efectivo e inequívoco a su puesto de trabajo e igualmente se le realice el pago de sus salarios y demás beneficios legales y contractuales que ha dejado de percibir.

    Por el otro lado la parte accionada habiendo sido debidamente notificada hizo uso de su derecho a presentar informes y del su contenido de desprende las siguientes defensas: en primer lugar alega la inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando que la acción de amparo es admisible únicamente cuando no existan otros medios judiciales los suficientemente eficaces para reestablecer la situación jurídica infringida. En el presente caso las vías idóneas existen en el contencioso administrativo contra esas actuaciones u omisiones de los órganos administrativos, recurso de nulidad, abstención más las medidas cautelares. Adicional a lo anterior debe ser declarada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, toda vez que se requiere de una amenaza contra un derecho y garantía constitucional y esta no se ha patentizado, ni nuestra representada ha quebrantado el ordenamiento jurídico, es decir, la pretendida amenaza contra un derecho y garantía constitucional denunciada por el quejoso es inexistente. Solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales se pronuncie sobre la temeridad del querellante al interponer una acción a sabiendas que estaba un recurso ordinario pendiente, omitiendo información conocida por el para lograr que el Tribunal admitiera una acción evidentemente prescrita. Niega que la compañía Metro declara en el momento de la ejecución de la providencia 128-12, que se hayan vulnerado derechos y principios constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, que se haya despedido injustificadamente al quejoso; niega el desacato a la providencia administrativa 128-12 por cuanto la empresa se encuentra ejerciendo su derecho a intentar recursos y procedimientos que establece la Ley, como en efecto, se ha incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo; niega que se le haya privado al accionante su derecho al trabajo y a percibir el salario; niega que haya violación de la empresa del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; niega que la empresa haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, sino que fue el mismo ex trabajador que conociendo los procedimientos legales y deberes de los trabajadores, consistió una conducta indebida dentro de las instalaciones de la empresa de celebrar y tomar licor con otros trabajadores, lo que constituye una falta grave siendo su cargo de vigilancia y seguridad en la empresa, ya que es justamente esta controversia lo que ha impedido la ejecutoriedad del acto administrativo pro disposición de la Ley que creo un Recurso Contencioso administrativo de nulidad. Por último solicita que se declare inadmisible in limini litis la presente acciona de amparo constitucional, fundamentado a que se dan los supuesto contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 8, incoada por el ciudadano U.L., de igual manera solicita que en dado caso de que se admita la acción de amparo valores las pruebas ofertadas y los alegatos esgrimidos por Metro de Caracas especialmente el acto administrativo que señala el quejoso que no cumplió o acató la empresa aun no se encuentra firme y por tanto es imposible su ejecución por tanto no ha podido concretase las lesiones que manifestó el accionante y así pedimos sea decidido, por tal razón pedimos que se declare el presente amparo sin lugar. Además de lo anterior solicita que se declare la temeridad del querellante por cuanto no existe fundado temor de violación o amenaza y por ser temeraria la solicitud, por haber presentado la presente acción de manera extemporánea si se parte de la fecha en la cual la empresa se acogió al derecho a recurrir la providencia y el informó erróneamente al tribunal que hubo desacato por parte de la empresa, que se declare la correspondiente condenatoria en costas al vencido, como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales de conformidad en los artículos 28 y 33 eiusdem.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde el accionante parte presuntamente agraviada interpone acción de Amparo Constitucional y solicita se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

    La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos en los cuales existe una evidente vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, y/o en aquellos casos donde existe una amenaza inminente de violación de los mismos, los cuales puedan ser o sean vulnerados por órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas. Ello se precisa en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando indica que:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse lo siguiente:

    El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (…)

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

    .

    Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    (Negritas de este Juzgado Octavo de Juicio)

    En tal sentido en base a lo establecido por la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, en la cual se analiza la competencia de los Tribunales Laborales establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se excluye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (numeral 3° del artículo 25 ejusdem). Siendo que el presente caso se trata de la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

    IV. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En cuanto a los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional tenemos que:

    La representación judicial de la parte accionante, solicita que se ejecute la providencia administrativa N° 128 del 28-03-2012 que declara el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano U.Z., destaca que los derechos de rango constitucional han sido vulnerados de manera reiterativa desde la fecha en que fue despedido 20-07-2011 ya que el mismo goza de estabilidad laboral en base a la constitución, protección por parte del Estado y con respecto al derecho de trabajo, a su salario y la garantía de proteger estos elementos de parte del Estado, este dispone de instrumentos como organismo para garantizar dichos derechos, que esta a través de la Ley Laboral y el organismo administrativo que es la Inspectoría del Trabajo. Además el trabajador estaba amparo otorgada por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, de la inamovilidad por estar en discusión un nuevo contrato colectivo. Señala que el accionante fue despedido sin justa causa, sin solicitar ante el órgano competente la calificación de falta. A pesar de que el trabajador tiene a su favor una providencia administrativa que ordena su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y habiéndose agotado todas las vías para que dicha providencia administrativa se cumpla la empresa a hecho caso omiso. Por cuanto dicho despido no se justifico no se solicito y aun no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa. Destaca que con respecto al recurso de nulidad alegado como defensa por la parte demandada que lo que se pretende con el mismo es retardar mas la restitución de los derechos del ciudadano accionante, por lo tanto insta al Tribunal que ordene la inmediata restitución del ciudadano a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo así como el pago de sus salarios dejados de percibir así como los beneficios legales y contractuales.

    La parte presuntamente agraviante, manifiesta que la presente acción es una acción de amparo y que la misma se fundamenta según lo establecido en la Ley Orgánica de A., que nos dice esto que estamos en presencia de una actuación administrativa de un acto o una omisión por cualquier ente administrativo, razón por la cual nos lleva a hacer los presente alegatos de contestación, si bien en cierto y denuncia que en fecha 17-12-2012 interpone el recurso de amparo, también dice el quejoso en su libelo que esa acción va dirigida a que le restituyan unos derechos constituidos por el 86, 89, 93 y otros artículos, que consagran la estabilidad en el trabajo, el derecho al trabajo y otras series de derechos y hechos nuevos que acaba de alegar el apoderado en este momento, pero que no están en el libelo, siendo los mismos validos para la Juez tenga un sano criterio para el momento de decidir, visto de esta manera, este Tribunal es competente porque esta delimitado no solo por el artículo 7 de la Ley de Amparo sino sentencias reiteradas vinculantes por la Sala Constitucional que establece que son los tribunales por la naturaleza de la acción que es la laboral que conozca de las providencias administrativas, razón por la cual pasa a hablar de lo establecido en el artículo 6 que es lo del acta de admisibilidad de la presente acción y es allí donde deberíamos detenernos antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo realmente es esta acción de amparo, ya que en dicha norma están unos supuestos determinados en la misma Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dice que tiene que existir un hecho o amenaza de un derecho constitucional, principio o garantía para que pueda actuar el Tribunal constitucional, porque la acción de amparo constitucional es una acción netamente garantista y restitutoria, razón por la cual debe existir el hecho violando, cual es la lesión que se le a generado al accionante para que el Tribunal proceda a verificar si efectivamente se ha concretado esta lesión para que usted pueda restituir, pero en el presente caso no hay lesión alguna ni violación ni amenaza de violación alguna de derecho, principio ni garantía constitucional alguna al ciudadano U.L., porque aquí sencillamente cuando hay una vía judicial ordinaria mediante la cual se podría ventilar los hechos que presuntamente ha generado una lesión, no puede el Tribunal constitucional suplir los procedimientos normales, lo que requiere que el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte también se verifique, porque entonces le costaría demasiado condenar y siempre iría contra el derecho, si se pronuncia, el derecho a la defensa de la otra parte, porque si existe alguna lesión o violación o amenaza del violación de algún derecho del ciudadano L. producto de la providencia administrativa N° 128-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo que riela en autos, también es cierto que ella necesita para que su ejecutoriedad, eficacia sea tal, que se cumpla cierto procedimientos, efectivamente la Ley permite estos procedimientos y por eso esta garantizado el derecho de ambas partes, no solo a la igualdad sino el de la defensa, esta providencia administrativa fue dictada el 29-03-2012 y fue notificada el 24-04-2012, razón por la cual, en ejercicio pleno de su derecho agotaron el termino de los (6) meses para poder ejercer el recurso de nulidad contra la providencia administrativa como efectivamente se hizo desde el 22-10-2012, meses antes del 17 de diciembre, fecha en donde se produce este amparo, con el expediente AP21-N-2012-323, esto significa que esta representación ejerció el recurso que las Ley les da. Es incierto y por tales motivos pasa a negar cada uno de los hechos alegados por el accionante, de que el Metro de Caracas haya violentado al derecho al trabajo, niega que se haya violado la estabilidad, niega que se haya negado el derecho a un salario, toda vez que aquí surgió primeramente una orden de despido, se toma aisladamente la Ley Orgánica del Trabajo haciendo acotación que la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente es la que opera por el principio de retroactividad, en este sentido, se hizo uso del recurso antes indicado. Señala que es falso que la compañía Metro de Caracas es tan despiadada, ya que el mismo día de la ejecución de la providencia administrativa en la sede de la empresa Metro, en donde se establece que nos negamos de manera contumaz, desacatando la orden, esto no es así, ya que ellos no desacataron debido a que en presencia de la misma accionante y del funcionario inspector del trabajo manifestó que la misma providencia administrativa en su párrafo último señala que nosotros tenemos derechos a ejercer recurso de nulidad y lo íbamos a ejercer, razón por la cual la empresa no se negó como lo alegan, sino que ese acto administrativo todavía no ha surtido los efectos de la cosa juzgada ni es definitivamente firme para ser ejecutado, razón por la cual es imposible que haya una lesión si todavía no se ha respondido a ese recurso de nulidad que impugna esa providencia administrativa, por tales motivos, mal puede el quejoso venir acá a decir que la empresa metro de caracas a desacatado, es una situación que no es cierta, es tal así que el artículo 6 de la admisibilidad de la acción de Amparo dice si el tiene pendiente algún recurso ordinario no procede la admisibilidad de la acción de amparo, entonces el tiene otro porque si sale favorecida la empresa Metro de Caracas del recurso de nulidad que impugno, ahí le nace otro derecho, ya que puede acudir ante el Tribunal Superior revisar si esta o no correcta la sentencia, por tales motivos, todavía no se le han violado tales derechos. En el presente caso no hay lesión de derechos algunos. Expresa que la representantes de la empresa Metro de Caracas despidió al ciudadano U.L. de manera Justificada a pesar de que la providencia administrativa diga lo contrario, ya que la empresa despidió al accionante porque el mismo tenia un cargo de confianza, no protegido por decreto de inamovilidad alguno, porque el cargo de confianza no son protegidos por el decreto de inamovilidad en ningún año, el mismo tenia un cargo de seguridad, llevaba supervisión sobre otras personas y un día el ciudadano siendo supervisor con sus supervisados, se encontraban en el estacionamiento de la instalación de la compañía metro ingiriendo licor y con la música en alto, haciendo caso omiso al gerente de seguridad y a su asistente, incuso a su subordinados le faltaron el respecto a estas autoridades, por tales motivos, el despido se encuentra calificado como justificado. Manifiesta que no es posible admitir la presente acción de amparo porque se quebrantan los numerales 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 6 de la admisibilidad que dicen que es inadmisible la acción de amparo que entre dentro de estos supuestos, por tales motivos, la misma no es admisible y así solicita que se declare en primer lugar; destaca que la misma Ley Orgánica de Amparo para evitar que estas cosas sucedan y que todo pretenda llevarse a una audiencia constitucional tenemos que tiene que existir lealtad, tiene que existir respeto y ética al momento de plantear las cosas, porque si bien lo sabía L. porque el estuvo presente al momento de la ejecución que la empresa no se negó, que era un recurso que esta pendiente, que si es así, su apoderado debió haberlo orientado porque el señor metió el 17 de diciembre una acción que era extemporánea, ya que han transcurrido los seis (6) meses que dice la Ley que si existir un derecho que necesita restitución debe ser dentro del tiempo de los seis (6) aun menos que sea una violación de las buenas costumbre y orden público, cuestión que no se encuentra en el presente caso, razón por la cual solicita que se declare la temeridad de la acción por cuanto el sabía que la empresa está ejerciendo un recurso de nulidad que la Ley le permitía y que por lo tanto no hubo tal contumacia ni tal rebeldía.

    La representación del Ministerio Publico en la oportunidad de la audiencia oral manifestó lo siguiente:

    En primer lugar paso preguntarle a la apoderada judicial de la parte accionada lo siguiente: ¿El recurso de nulidad fue admitido?, la misma respondió: fue admitido y esta en proceso de notificación de parte del Tribunal; seguidamente volvió a preguntar ¿al momento de presentar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa 128-12 le fue acordada alguna medida cautelar donde suspendan los efectos de dicha providencia?, la misma respondió: si fue solicitada pero el Tribunal no se ha pronunciado.

    Dicho lo anterior manifestó el F. que en representación del organismo público, cumpliendo con sus funciones a la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a la Constitución, la Ley del Ministerio Público y el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre A. y Garantías Constitucionales emite su opinión: en primer lugar, ratifica la competencia de este Tribunal en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo motivado a la materia y todo ello derivado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuye o refiere expresamente que son los órganos especiales en materia del trabajo los que conocerán no solo en materia de amparo sino también el producto de los órganos administrativos del trabajo. En tal sentido el Ministerio Público considera que esta sede constitucional se encuentra completamente competente en razón de la materia, de igual manera destaca que la presente audiencia constitucional se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por nuestra jurisprudencia. Destaca que la accionada trajo a su vez algunos requisitos esenciales de procebilidad sobre esta pretensión de amparo constitucional, el Ministerio Público, generalmente expresa su opinión con respecto a la procebilidad formal del Tribunal y luego sobre si la acción de amparo se encuentra o no a derecho, dado que la accionada trajo a colación estas dos situaciones con respecto a la admisibilidad o no de la pretensión de amparo. Con respecto al punto de inadmisibilidad por motivo de la caducidad de la presente acción hace referencia a la sentencia vinculante para esta sede constitucional la sentencia Vigiman, en la cual se señalan los requisitos de procebilidad de toda acción de amparo constitucional, esta sentencia señala los requisitos de procebildiad de toda acción de amparo constitucional, primer lugar señala esta sentencia luego de un arduo debate en cuanto como deberían interponerse las acciones de amparo constitucional buscado la eficacia del acto administrativo o buscando la ejecutividad esta sentencia recoge todos estos aspectos y define unos parámetros muy sencillos en primer lugar, que exista una providencia administrativa de reenganche, que sobre ella se haya hecho la discusión por parte del órgano administrativo del trabajo a través del procedimiento sancionatorio, lo cual conlleva a una multa, vale decir, dado que el acto administrativo goza de plena ejecutividad, en razón del principio de legalidad solo le queda a la administración del trabajo ejecutar dicha providencia a través del procedimiento respectivo, señala la misma sentencia V. este tipo de situación no es efectiva para lograr coercitivamente que el patrono o patrona cumple su orden a través de la providencia administrativa, como segundo requisito señala esta sentencia que sobre dicho acto no exista recurso de nulidad y si existiera no estuviere suspendidos sus efectos, toda vez que volviendo al principio de legalidad, el acto administrativo goza de plena ejecutividad y efectividad, en consecuencia, no existiendo suspensión de los efectos de ese acto el mismo se mantiene vigente; así las cosas y como quiere se señalan los seis (6) meses que se refieren a la caducidad ya han transcurrido suficientemente según la manifestación de la accionada, es necesario destacar el primer punto de que para poder llegar a esta acción de amparo según esta doctrina jurisprudencial es necesario que se agote la vía sancionatoria para que se cumpla y es a partir de allí que se cumple el lapso de seis meses previstos para la caducidad, por tales motivos, el Ministerio Público considera que no existe caducidad alguna, son dos momentos distintos el momento de la providencia administrativa de reenganche y el del procedimiento administrativo sancionatorio por ocasión del desacato al reenganche, lo cual otorga el lapso a la accionante para poder estar en esta sede.

    En segundo lugar señala la accionada que ciertamente existe un recurso de nulidad, destaca nuevamente la sentencia V., mientras ese recurso de nulidad por supuesto en ejercicio de su pleno derecho a la defensa como lo tiene cualquier ciudadano o cualquier órgano del Estado, al ejercer dicho recurso ordinario debe tener una suspensión de efectos para que para que el amparo no pueda proceder, pero vista las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público a los representantes de la Compañía Anónima Metro de Caracas, los cuales respondieron que no existía una suspensión de efectos del acto administrativo, el Ministerio Público cree por supuesto que la providencia administrativa que condena el reenganche se encuentra con todos sus efectos, en plenos efectos y sus consecuencias jurídicas, por tales motivos al momento de analizar la lesión constitucional la cual señala el accionante, vista la contumacia no solo de la providencia de reenganche inicial sino también la contumacia al momento de practicarse el procedimiento sancionatorio de multa, por supuesto el Ministerio Público observa que existe una lesión constitucional en primer lugar sobre el artículo 93 constitucional que se refiere al derecho a la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras, por el cual no puede ningún patrono o patrona a través de vías no permitidas por la Ley atacar dicho derecho, por su puesto no se puede prescindir el derecho a la protección al trabajo establecido en el artículo 87 invocada por la parte accionante, en concordancia con el artículo 89 que desarrolla el derecho al trabajo de manera constitucional en nuestro país y por supuesto afecta al derecho a la familia contemplado en el artículo 75 de la norma constitucional. Todos estos hechos conforma para el Ministerio Público se constituyen en una lesión constitucional que solo puede ser reparada por esta sede constitucional ordenando el reenganche y por supuesto las consecuencias del pago de salarios caídos como un solo derecho entendidos como tal, apartándose del criterio de que no se puede a través de la sede constitucional tratar de conseguir una indemnización en este caso estamos hablando de una obligación que confiere el derecho de la serie de dar. Por tales motivos el Ministerio Público considera que se debe declarar procedente la presente acción de amparo constitucional y así lo debe hacer este Juzgado.

    V. DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte accionante:

    Las cursantes desde el folio siente (07) hasta el folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, signado con el número: 023-2011-01-01527, que contiene la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano U.L.Z. contra la empresa Compañía Anónima Metro de Caracas. De las documentales se desprende que dicho procedimiento administrativo se declaro con lugar y se ordeno el reenganche y del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido (20-07-2011), hasta su reincorporación, mediante la providencia administrativa número 128-12 del 29 de marzo del 2012; de igual forma se desprende la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio al cual se le dio el numero de expediente: 023-2012-06-00324, el desarrollo del procedimiento sancionatorio, hasta que la Inspectoría del Trabajo dicto la providencia administrativa N° 246-12 del 29 de octubre del 2012 en donde multa a la empresa C.A., Metro de Caracas por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; se desprende la fecha de la notificación de la empresa de la providencia administrativa de multa (06-11-2012). Dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Las cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del expediente, orden de servicio N° 928/12 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de la documentales se desprende la inspección integral que realizo el funcionario del trabajo designado por el Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio ciento setenta y ocho (178) hasta el folio ciento ochenta (180) del expediente, en original, recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 22-10-2012. De la documental se desprende el escrito de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 128-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, asunto signado con la nomenclatura AP21-N-2012-000323. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    La cursante en el folio ciento ochenta y uno (181), en copia fotostática, acta de ejecución de la Providencia administrativa N° 128-12 del 29-03-2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte). De la documental se desprende la manifestación de la empresa de que instauro recurso de nulidad contra la providencia administrativa conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Las cursantes desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento noventa y uno (192) del expediente, en copia fotostática, registro mercantil de la sociedad mercantil COMPAÑIA ANONIMA METRO DE CARACAS. De la documental se desprende el documento constitutivo de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    VI. INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público posterior a la celebración de la audiencia constitucional consigno escrito de informes en la cual ratifica los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, desprendiéndose de la misma los siguientes argumentos:

    Como punto previo manifestó que siendo la oportunidad del debate oral, la accionada hizo uso de su derecho de palabra y al efecto alego la caducidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que el lapso para su ejercicio superaba los seis (6) meses continuos. Al respecto el Ministerio Público reproduce lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sus fallos y opina que el lapso de caducidad en amparo debe computarse en el presente caso a partir de la notificación de la Providencia Administrativa N° 00246 del 23 de octubre del año 2012, esto es, desde el 06 de noviembre del año 2012 y no de la notificación de la primigenia providencia que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, por ser esta la interpretación más favorable a la admisión de la pretensión deducida en aplicación del principio pro actione, motivo por el cual debe desecharse por insostenible este argumento y así pide que sea declarado por esta Juez Constitucional.

    Con respecto al fondo manifiesta que de una lectura del escrito de amparo, así como de lo ratificado por la actora durante la audiencia constitucional, observa este representante fiscal que la pretensión de autos tiene por objeto la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 128-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 29 de marzo del 2012, para lo cual denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, pasa el Ministerio Público a manifestar que los actos de contenido laboral emanados de la Inspectorías del Trabajo son actos o proveimientos administrativos dotados de ejecutividad y ejecutoriedad en los términos consagrados en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, de modo tal que dichas autoridades administrativas del trabajo cuentan con mecanismos de presión previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus propias decisiones, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial. No obstante lo expuesto, lo cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó una relectura de este asunto tras flexibilizar la posición asumida en el caso S.R.P.S.N.° 3569/2005, en cuya oportunidad llego a negar, a partir de entonces, la posibilidad de emplear la acción de amparo constitucional para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en caso de desacato. En efecto, reproduce el contenido de la sentencia N° 2308-2006 recaída en el caso G.V., S.R.L., y en tal sentido, corresponde examinar los presupuesto procesales fijados por la jurisprudencia dominante a los fines de verificar si el presunto agraviante debe cumplir o no con lo ordenado por el referido acto en los mismos términos en que ha sido dictado; con miras a determinar la procedencia de la acción propuesta, todo ello con abstracción de argumentos relacionados con las pruebas o alegatos que se dejaron de observar en el curso del procedimiento administrativo que dio lugar al acto cuya ejecución se pretende. Destaca el Ministerio Público le esta vedado al Juez de amparo analizar la validez o legalidad de la orden administrativa, debiendo limitar su estudio a la determinación de si el acto in declarado, se acató o no se acato. Así las cosas, interesa reproducir los requisitos de procedencia fijados para este tipo de acciones por la jurisprudencia de las Cortes Contencioso Administrativo. Constata el Ministerio Público que la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS no dio cumplimiento a la providencia administrativa N° 128-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo del 2012, que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante. Asimismo, se aprecia cursante en autos Providencia Administrativa N° 00246-12 dictada por la misma Inspectoría del Trabajo el 23 de octubre del año 2012 notificada el 06 de noviembre del 2012, mediante la cual se declaro infractora a la empresa accionada. De igual manera se aprecia el tercer presupuesto exigido no encuentra esta representación Fiscal elemento probatorio alguno que permita acreditar de un modo fehaciente la existencia de un fallo que declare bien la nulidad del acto incumplido o bien de la suspensión de sus efectos, en tanto, excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo que se presuma valido, como es el caso de la providencia administrativa N° 128-12 emitida por la Inspectoría del Trabajo, la cual es susceptible de ejecución inmediata conforme lo pauta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. Resulta claro entonces que la conducta asumida por la entidad de trabajo accionada en el caso concreto frente a una obligación por la entidad de trabajo accionada, frente de una obligación jurídicamente exigible e injustificadamente incumplida apareja la violación flagrante, directa, grosera e inmediata de los derechos constitucionales del trabajador reclamante, especialmente los consagrados en los artículos 87 y 91 del texto fundamental. Bajo estas permisas como la primigenia pretensión del quejoso continua sin ser resuelta y siendo que existe prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sumando a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluye el Ministerio Público que la acción de amparo propuesta debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales al trabajo y el salario denunciados por el actor y así pedimos sea decidido por este Juzgado. Por último solicita que la presente acción sea declarada con lugar.

    VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debe pronunciarse esta J. sobre la acción de amparo interpuesta, observándose:

    El accionante U.L.Z. solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, el cual fue acordado mediante providencia administrativa Nro 128-12, de fecha 29 de marzo del 2012, del expediente 023-2011-01-01527, la cual declaro “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ULISES L.Z., titular de la cedula de identidad N° V- 6.829.714 en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS. En consecuencia se ordena a la empresa C.A. METRO DE CARACAS, patrono el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 20 de julio de 2011, hasta su reincorporación, …”.

    En fecha 08 de mayo del año 2012, se dicto auto en donde se declaro la ejecución forzosa de la providencia administrativa 128-12 del 29-03-2012, para el día 17 de mayo del 2012, se dejo constancia que no se realizo el reenganche ni el pago de los salarios caídos, señalando la representante del patrono que habían ejercido recurso de nulidad contra la providencia administrativa.

    Visto el incumplimiento por parte de la accionada de la providencia administrativa 128-12 del 29-03-2012, se remitió el expediente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se inicie el respectivo procedimiento sancionatorio.

    El 13 de julio del año 2012, mediante auto se dio apertura al respectivo procedimiento sancionatorio, asimismo se ordeno librar las respectivas boletas de notificación. Luego del respectivo procedimiento de notificación, la Inspectoría del trabajo el 29 de octubre del año 2012 dicta providencia administrativa número 246-12, en el expediente 023-2012-06-00324, en donde se condeno a la accionada al pago de una multa equivalente a Bs. 351,86. Siendo notificada la accionada en fecha 06 de noviembre de 2012.

    Señalado lo anterior pasa esta J. a analizar lo siguiente:

    1. - En primer termino sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, opuesta por la parte accionada, observa este Juzgado que la parte accionada señala que la acción de amparo es admisible únicamente cuando no existan otros medios judiciales los suficientemente eficaces para reestablecer la situación jurídica infringida, sin embargo hace referencia como vías idóneas: recurso de nulidad, de abstención y las medidas cautelares. Señalando que la parte accionada interpuso recurso de nulidad, del cual aun no tiene pronunciamiento lo que hace, a su decir, que sea imposible que se genere la lesión constitucional o la amenaza del derecho del quejoso, y que la misma prueba que no se había agotado la vía administrativa. A este respecto debe señalar esta J. lo siguiente: no es la Providencia Administrativa lo que desencadena la lesión constitucional, la Providencia Administrativa que aquí nos compete, solo es una declaración de un derecho a un reenganche y pago de salarios caídos a raíz del despido del que fue objeto el accionante. Por otra parte cuando se evalúa el hecho de que no haya otras vías legales posibles para hacer valer los derechos conculcados, se examina los posibles medios desde el punto de vista del accionante que es, quien interpone la acción de amparo y es el interesado en la restitución de los derechos conculcados, en tal sentido, el hecho de que exista contra dicha Providencia Administrativa, la posibilidad de interponer recurso de nulidad, la misma por sus particulares características no persigue la restitución de los derechos constitucionales reclamados por el accionante, sino por el contrario la declaración de nulidad de la Providencia Administrativa. Siendo bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada (vigente para el momento en que se dicto la Providencia Administrativa) ésta la única vía actualmente posible para hacer cumplir con la Providencia Administrativa, para restituir el derecho conculcado.

    2. - La presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, debiendo tomar en cuenta (al contrario de lo que señala la parte accionada) que el termino para comenzar a computar el lapso de caducidad inicia con la imposición de la multa en sede administrativa, evidenciándose con la imposición de multa que se aperturó un procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento del accionado de la Providencia Administrativa en tal sentido es a partir de aquí desde donde se computa el lapso para interponer la acción de amparo para restituir el derecho lesionado, siendo así de un simple calculo se observa que la parte accionante interpuso de manera tempestiva la presente acción de amparo, por lo que la misma no adolece de caducidad.

    3. - Por otra parte, fue alegado por la accionada, la interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa de la que hoy se pide ejecutoriedad, a este respecto debe tomarse en cuenta que para que dicha providencia no pueda ser ejecutada debe existir una declaratoria por parte de un Tribunal competente, que declare la nulidad de la Providencia Administrativa o por lo menos la suspensión de los efectos de la misma, el cual suspenda los efectos del mismo, sin embargo del recurso de nulidad AP21-N-2012-000323, el cual verificado por el sistema Juris 2000 (sistema utilizado en los tribunales laborales) cursa ante en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, se pudo observar que dicho Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2012, emitió sentencia en el expediente AH22-X-2012-000169 contentivo de la medida cautelar solicitada en el recurso de nulidad antes mencionado, declarando Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012. Siendo así la providencia administrativa tiene actualmente vigencia y ejecutoriedad,

    4. - Se aprecia de autos la contumacia de la parte accionada en hacer cumplir la Providencia Administrativa 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, al no haber reenganchado al accionante en la oportunidad de ejecución del mismo.

    5. - Quedo evidenciado en los autos Providencia Administrativa mediante la cual se impone multa al accionado en virtud de considerarse al mismo en estado de Rebeldía, imponiéndole multa por la cantidad de Bs. 351,86, del cual fue notificado la accionada en fecha 06 de noviembre de 2012 según se evidencia de copias certificadas del expediente administrativo 023-2012-06-00324 de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte.

    6- Se observa que al accionante actualmente se le ha estado vulnerando su derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna como un hecho social que goza de la protección del Estado, así como el derecho a la estabilidad en el mismo establecido en el artículo 93 ejusdem.

    En tal sentido resulta forzoso para esta J. declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que efectivamente al accionante actualmente se le están conculcando derechos constitucionales establecidos en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “Compañía Anónima Metro de Caracas”, reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y consecuencialmente deberá pagar los salarios caídos, dejados de percibir tal y como fue establecido en la Providencia Administrativa 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE.-

    Se ordena se notifique de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano ULISES LEDEZMA contra COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS, en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento dentro de un lapso 48 horas a partir de la publicación integra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el Nº 128-12 de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador con sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano U.L.Z., titular de la cedula de identidad N° V_ 6.829.714 en contra de la empresa C.A. Metro de Caracas, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    Abg. F.L.

    LA JUEZ

    Abg. A.A.

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-O-2012-000165.-

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