Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Beneficios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: J.U.M.H. y R.J.M.D..

C.I.V.- 5.963.269 Y 5.316.044, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES YLENY DURÁN MORILLO, V.G.H. y C.H.A..

I.P.S.A. N° 91.732, 93.239 y 81.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A.

APODERADOS JUDICIALES F.M. y R.G.C..

I.P.S.A. N° 20.495 y 54.469, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2756-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.U.M.H. y R.J.M., en fecha 06 de junio de 2008, en contra de la sociedad mercantil Vengas, S.A. En fecha 10 de junio de 2008, fue librado despacho saneador a los fines de la subsanación de los defectos señalados por el Tribunal Sustanciador; produciéndose la reforma de la demanda en fecha 04 de agosto de 2008, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2008. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Vengas, S.A. fue notificada de la instrucción de la presente causa. En fecha 05 de noviembre de 2008, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente notificada en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, acto al cual concurrió únicamente la representación de la parte actora; razón por la que se declaró la contradicción de pleno Derecho de la demanda interpuesta, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos y notificar a la Procuraduría General de la República de tal decisión. En fecha 09 de julio de 2009 fue cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 29 de julio de 2009, la demandada apeló de la decisión de fecha 29 de junio de 2009, que declaró la contradicción de la demanda interpuesta; recurso que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación y se repuso la causa al estado en que se fijara oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y se remita el expediente a los Juzgados de Juicio, decisión que fue debidamente notificada a la Procuraduría General de la República en fecha 21 de octubre de 2009.

Contra dicha decisión de Alzada fue anunciado recurso de casación en fecha 11 de noviembre de 2009; el cual fue declarado perecido en fecha 09 de febrero de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Sustanciador fijó el inicio del lapso hábil para que la demandada ejerciera el derecho a la contestación de la demanda, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial y lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no fue ejercido tal derecho.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 08 de julio de 2010, acto al cual acudió únicamente la representación de la parte actora, por lo que, en esa misma oportunidad y de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue declarada la procedencia de todas aquellas pretensiones que no fueran contrarias a Derecho.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se aprecia que los ciudadanos actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Vengas, S.A., cada uno de ellos vinculados de la siguiente manera:

El primero de los actores, el ciudadano J.U.M.H., habría desempeñado el cargo de Chofer Gandolero desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha última en la que fue despedido injustificadamente, devengando entonces un salario mensual de Bs.F. 4.412,27. Con motivo de tal despido, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que profirió la P.A. N° 045-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, en la que se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la reincorporación efectiva; decisión que no fue cumplida por la empresa demandada, instruyéndose el procedimiento de multa administrativa a que había lugar. Afirmó el actor que en fecha 16 de junio de 2007, fue reincorporado a su puesto de trabajo y le fue cancelada la cantidad de Bs.F. 11.140,89, pago que resulta deficitario y no conforme con lo ordenado en la P.A.. Finalmente, sostuvo el actor que la empresa demandada no ha honrado sus derechos y acreencias laborales, razón por la que demandó el pago de la diferencia por salarios caídos, salarios mínimos nacionales dejados de percibir, días de descanso y feriados laborados y no pagados, horas extras laboradas y no pagadas, bono nocturno por período laborado y no pagado, cesta tickets no cancelados desde el año 1998.

El segundo de los actores, el ciudadano R.J.M.D., habría desempeñado el cargo de Chofer Gandolero desde el 06 de febrero de 2001 hasta el 18 de agosto de 2006, fecha última en la que fue despedido injustificadamente, devengando entonces un salario mensual de Bs.F. 4.412,27. Con motivo de tal despido, el demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que profirió la P.A. N° 045-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, en la que se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de la reincorporación efectiva; decisión que no fue cumplida por la empresa demandada, instruyéndose el procedimiento de multa administrativa a que había lugar. Afirmó el actor que en fecha 16 de junio de 2007, fue reincorporado a su puesto de trabajo y le fue cancelada la cantidad de Bs.F. 11.429,50, pago que resulta deficitario y no conforme con lo ordenado en la P.A.. Finalmente, sostuvo el actor que la empresa demandada no ha honrado sus derechos y acreencias laborales, razón por la que demandó el pago de la diferencia por salarios caídos, salarios mínimos nacionales dejados de percibir, días de descanso y feriados laborados y no pagados, horas extras laboradas y no pagadas, bono nocturno por período laborado y no pagado, cesta tickets no cancelados desde el año 1998.

DE LA CONTRADICCIÓN EX LEGE DE LA PRETENSIÓN

La sociedad demandada, Vengas, S.A., empresa estatal dada la composición de su capital accionario, disfruta de la prerrogativa establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y/o al acto de contestación de la demanda acarrean de pleno Derecho la contradicción de todas y cada una de las pretensiones ejercidas en su contra. De tal modo, la parte demandada pudo “probar” que las pretensiones postuladas por los actores son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por los demandantes.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De esta manera, en los términos que ha sido trabado el debate judicial y de conformidad con las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral; correspondió a la parte actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de: i) las asignaciones salariales excedentes del mínimo legal, ii) la prestación efectiva de servicios durante jornadas extraordinarias (horas extras, jornadas nocturnas y días de descanso y feriados), y iii) la existencia de las condiciones objetivas que lo hacen beneficiario del beneficio de alimentación para los trabajadores. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente la copia certificada del expediente administrativo, constante de cuatro (04) cuaderno de recaudos, marcados con las letras “B” (folios 01 al 204), el segundo marcado con la letra “C”, (folios 01 al 204), el tercero marcado con la letra “D” (folios 01 al 134) y el cuarto marcado con la letra “E” (folios 01 al 108).

Por su parte, la sociedad demandada no ejerció su derecho a la prueba.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo, constante de cuatro (04) cuadernos de recaudos, marcados con las letras “B” (folios 01 al 204), el segundo marcado con la letra “C”, (folios 01 al 204), el tercero marcado con la letra “D” (folios 01 al 134) y el cuarto marcado con la letra “E” (folios 01 al 108), producido por los actores; ; respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos.

De tal modo, se aprecia que los actores, ciudadanos J.U.M.H. y R.J.M.D., acudieron por ante la autoridad administrativa en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, organismo que profirió la P.A. N° 045-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, que ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los reclamantes. Particularmente, al referirse a la “verdadera” asignación salarial, la Providencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Documentales: promovió cursantes del folio 105 al 122 de autos, originales de recibos de pagos emanados de la parte accionada, al ciudadano J.U.M.H., quien funge como parte accionante en el presente procedimiento, marcados con los números 1 al 19, ambos inclusive, correspondientes a las siguientes quincenas: a) marcado con el N° 1, recibo del 15/05/05, por Bs. 626.358,25; b) marcado con el N° 2, recibo del 31/05/05, por Bs. 178.662,01; c) marcado con el N° 3, recibo del 15/06/05, por Bs. 618.095,02; d) marcado con el N° 4, recibo del 30/06/05, por Bs. 471.668,25; e) marcado con el N° 5, recibo del 30/09/05, por Bs. 435.899,69; f) marcado con el N° 6, recibo del 15/01/06, por Bs. 853.385,75; g) marcado con el N° 7, recibo del 31/01/06, por Bs. 574.910,13; h) marcado con el N° 8, recibo del 15/02/06, por Bs. 746.151,61; i) marcado con el N° 9, recibo del 28/02/06, por Bs. 639.709,82; j) marcado con el N° 10, recibo del 15/03/06, por Bs. 599.626,62; k) marcado con el N° 11, recibo del 15/05/06, por Bs. 555.535,25; l) marcado con el N° 12, recibo del 31/05/06, por Bs. 578.295,13; m) marcado con el N° 13, recibo del 15/06/06, por Bs. 489.156,00; n) marcado con el N° 14, recibo de fecha 29/06/06, correspondiente al día domingo por Bs. 111.760,00; ñ) marcado con el N° 15, recibo del 30/06/06, por Bs. 639.982,00; o) marcado con el N° 16, recibo del 15/07/06, por Bs. 384.558,75; p) marcado con el N° 17, recibo del 31/07/06, por Bs. 1.008.529,51; q) marcado con el N° 18, recibo del 15/08/06, por Bs. 274.702,69; con la finalidad de probar el verdadero monto del salario devengado por el prenombrado trabajador. Se aprecia en dichas documentales, que las mismas se encuentran suscritas por el trabajador, sin embargo, la empresa señala como salario devengado por el trabajador el total de las asignaciones, siendo el correcto el que señala el renglón denominado sueldo básico, no la totalidad de las asignaciones. En relación a los dos últimos meses, es decir, segunda quincena de julio 2006 y primera de agosto 2006, el accionante J.U.M.H. devengó un salario de Bs. 74.666,67 y Bs. 70.000,00, respectivamente, no siendo el correcto lo manifestado por la empresa accionada. Estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, por ello se acuerda otorgarle valor probatorio, siendo demostrativas del verdadero salario devengado por el reclamante del presente procedimiento. Así se establece.

Promovió cursantes del folio 123 al 148 de autos, originales de recibos de pagos emanados de la parte accionada, al ciudadano R.J.M.D., quien funge como parte accionante en el presente procedimiento, marcados con los números 20 al 45, ambos inclusive, correspondientes a las siguientes quincenas: a) marcado con el N° 20, recibo del 15/04/05, por Bs. 410.013,11; b) marcado con el N° 2, recibo del 31/05/05, por Bs. 178.662,01; c) marcado con el N° 21, recibo del 30/04/05, por Bs. 534.822,25; d) marcado con el N° 22, recibo del 31/05/05, por Bs. 264.840,68; e) marcado con el N° 23, recibo del 15/06/05, por Bs. 542.600,42; f) marcado con el N° 24, recibo del 30/06/05, por Bs. 545.141,00; g) marcado con el N° 25, recibo del 15/07/05, por Bs. 422.108,50; h) marcado con el N° 26, recibo del 31/07/05, por Bs. 456.699,78; i) marcado con el N° 27, recibo del 15/08/05, por Bs. 671.213,26; j) marcado con el N° 28, recibo del 31/08/05, por Bs. 611.544,50; k) marcado con el N° 29, recibo del 15/09/05, por Bs. 525.215,46; l) marcado con el N° 30, recibo del 30/09/05, por Bs. 482.742,30; m) marcado con el N° 31, recibo del 15/10/05, por Bs. 612.269,00; n) marcado con el N° 32, recibo de fecha 31/10/05, por Bs. 678.377,98; ñ) marcado con el N° 33, recibo del 15/11/05, por Bs. 640.694,69; o) marcado con el N° 34, recibo del 30/11/05, por Bs. 679.451,07; p) marcado con el N° 35, recibo del 15/12/05, por Bs. 620.649,33; q) marcado con el N° 36, recibo del 31/12/05, por Bs. 442.990,47; r) marcado con el N° 37, recibo del 15/01/06, por Bs. 691.106,05; s) marcado con el N° 38, recibo del 31/01/06, por Bs. 260.604,47; t) marcado con el N° 39, recibo del 15/02/06, por Bs. 665.776,53; u) marcado con el N° 39, recibo del 15/02/06, por Bs. 665.776,53; v) marcado con el N° 40, recibo del 15/06/06, por Bs. 478.984,00; w) marcado con el N° 41, recibo del 29/06/06, correspondiente al día domingo por Bs. 156.307,00; x) marcado con el N° 42, recibo del 30/06/06, por Bs. 836.534,00; y) marcado con el N° 43, recibo del 15/07/06, por Bs. 934.571,50; z) marcado con el N° 44, recibo del 31/07/06, por Bs. 811.721,05; y a1) marcado con el N° 45, recibo del 15/08/06, por Bs. 404.180,38; con la finalidad de probar el verdadero monto del salario devengado por el prenombrado trabajador. Se aprecia en dichas documentales, que las mismas se encuentran suscritas por el trabajador, sin embargo la empresa señala como salario devengado por el trabajador el total de las asignaciones, siendo el correcto el que señala el renglón denominado sueldo básico, no lo señalado por la empresa. En relación a los últimos dos (2) meses, es decir, segunda quincena de julio 2006 y primera de agosto 2006, el accionante R.J.M.D. devengó un salario de Bs. 74.666,67 y Bs. 70.000,00, respectivamente, no siendo el correcto lo manifestado por la empresa accionada. Estas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, por ello se acuerda otorgarle valor probatorio, siendo demostrativas del verdadero salario devengado por el reclamante del presente procedimiento. Así se establece.

Por último, se aprecia que tanto la empresa como los trabajadores demostraron un constante interés por ejecutar la referida P.A. y, finalmente, en fecha 16 de abril de 2007 se verificó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta tal fecha, cancelándose al ciudadano J.U.M.H. la cantidad de Bs. 11.140.890,82, calculada en base a un salario promedio mensual de Bs. 1.318.242,59, y al ciudadano R.J.M.D. la cantidad de Bs. 11.429.497,80, calculada en base a un salario promedio mensual de Bs. 1.337.774,99. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado existen sendas relaciones de naturaleza laboral entre los ciudadanos actores y la empresa Vengas, S.A.

Particularmente, el ciudadano J.U.M.H., desempeña el cargo de Conductor de Gandolas, desde el 10 de septiembre de 1991. En fecha 11 de agosto de 2006, fue despedido injustificadamente, devengando entonces un salario normal promedio mensual de Bs.F. 1.151.410,18; siendo reenganchado en fecha 16 de abril de 2007, por orden de la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que profirió la P.A. N° 045-2007, de fecha 23 de febrero de 2007.

Por su parte, el ciudadano R.J.M.D., desempeña el cargo de Conductor de Gandolas, desde el 06 de febrero de 2001. En fecha 18 de agosto de 2006, fue despedido injustificadamente, devengando entonces un salario normal promedio mensual de Bs.F. 1.127.822,02; siendo reenganchado en fecha 16 de abril de 2007, por orden de la Inspectoría del Trabajo, órgano administrativo que profirió la P.A. N° 045-2007, de fecha 23 de febrero de 2007.

De tal modo, las pretensiones reclamadas por ambos trabajadores son: diferencia por salarios caídos, salarios mínimos nacionales dejados de percibir, días de descanso y feriados laborados y no pagados, horas extras laboradas y no pagadas, bono nocturno por período laborado y no pagado, cesta tickets no cancelados desde el año 1998.

CONSIDERACIONES PREVIAS

–DE LA PRETENSIÓN PROCESAL–

Antes de seguir avante, debe este Juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la procedencia de las pretensiones procesales y las cargas alegatoria y probatoria de las partes en juicio.

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa. La pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alía, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.

(v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición T.L.B. – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. O.O., Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.

(v. L.B., H.F., “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que sólo la actividad alegatoria delimita la actividad probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostuvo Sentís:

¿Qué se prueba?

¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.

(…)

De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.

(…)

Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.

(v. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35)

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta doctrina Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta doctrina de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos prestantes los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirmó que la doctrina de la prueba como establecimiento de las afirmaciones, desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluyó Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum ni considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expuso Echandía:

Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también S.M., desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.

(v. Echandía, H.D., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas doctrinas, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que defina la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Como colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas alegatorias y probatorias amenaza la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, debe precisarse que la tutela judicial efectiva –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, comoquiera que la determinación de los elementos subjetivo y objetivo de la pretensión procesal afirma la validez de la cosa juzgada; entonces su indeterminación afectará la garantía de ejecución del fallo.

Del mismo modo, el incumplimiento de las cargas alegatorias y probatorias, en relación a las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto, afecta no solo la adecuación y congruencia del fallo; sino, también, la posibilidad del demandado de defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, en general, hace nugatorio el derecho al debido proceso.

In fine, la validez de la sentencia se debe a su congruencia y a su legalidad. Así, pues, el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; con lo cual se dibuja la tutela judicial efectiva.

–DE LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS–

(Horas Extraordinarias, Bono Nocturno y Días de Descanso y Feriados Laborados)

Pretenden los actores el pago de las jornadas extraordinarias laboradas, en el entendido de que la prestación de sus servicios se extendía durante 19 horas diarias, lo que representaría un exceso de la jornada horaria normal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, debe atenderse primeramente a lo dispuesto en el artículo 195 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

En tal sentido, se entiende que la jornada de trabajo ordinaria se extiende –en principio– por un período de 8 horas diarias, sin exceder las 44 horas semanales; por lo que toda prestación de servicios en exceso de estos parámetros se asume extraordinaria, dando nacimiento al derecho del trabajador a percibir una compensación extraordinaria. Sin embargo, la naturaleza del servicio puede exigir del trabajador que la prestación se prolongue más allá de las ocho horas normales; entonces, la jornada se denominará atípica y no deberá exceder de 11 horas diarias. De tal modo, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

En el caso examinado, los actores se desempeñan como Conductores de Gandolas, labor que involucra el transporte de mercancías (gas licuado), de un lugar a otro del país, atravesando largas distancias y ciudades con tránsito restringido según horario; lo cual claramente resulta ser un servicio cuya naturaleza lo excluye de la jornada de 8 horas diarias o 44 semanales. En efecto, es costumbre que el servicio en el transporte extraurbano se pacte por viaje y no por unidad de tiempo.

Ahora bien, ello no implica per se que el trabajador no tenga derecho al cobro de las horas laboradas en exceso de su jornada; empero, sí exige del reclamante, con mayor rigor, primeramente, la descripción de la jornada pactada con el patrono, es decir, si esta fue pactada por unidad de tiempo, por viaje o por distancia, y, luego, la descripción circunstanciada y detallada del inicio y término de la jornada normal y la prestación efectiva del servicio, lo cual debe señalarse por cada jornada cuyo pago se pretende, como se establece en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando y probando estas circunstancias desde el libelo de la demanda, como fue harto señalado supra.

Al respecto, es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar:

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

(Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/102/006, caso Jossmarie de L.S. contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas y examinadas exhaustivamente las actas del presente expediente, se evidencia que los actores no señalaron circunstanciada y detalladamente en su escrito libelar las horas extraordinarias cuyo pago se pretende, sino afirmaron que debido a lo engorroso que resulta el cumplimiento de esta carga, la reclamación se limitaba a 100 horas extras anuales, impidiendo con ello su posibilidad de prueba. Por lo tanto, no debe proceder en Derecho la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias; específicamente, no proceden en Derecho las reclamaciones de los ciudadanos J.U.M.H. ni R.J.M.D., por el concepto de horas extraordinarias presuntamente laboradas, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y probatorias del actor. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, y sólo en el supuesto (no expresado en el escrito libelar), de que la asignación salarial de los actores se hubiera pactado por unidad de tiempo (jornada) y no por viaje o distancia; se advierte que los actores no señalaron circunstanciada y detalladamente en su escrito libelar las jornadas efectivamente laboradas en horario nocturno, impidiendo con ello su posibilidad de prueba. Por lo tanto, no debe proceder en Derecho la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias; específicamente, no proceden en Derecho las reclamaciones de los ciudadanos J.U.M.H. ni R.J.M.D., por el concepto de pago compensatorio por las jornadas presuntamente laboradas en horario nocturno, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y probatorias del actor. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo el mismo hilo argumentativo, este Juzgado advierte que los actores no señalaron circunstanciada y detalladamente en su escrito libelar los días de descanso y feriados presuntamente laborados y cuyo pago se pretende, impidiendo con ello su posibilidad de prueba. Por lo tanto, no debe proceder en Derecho la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias; específicamente, no proceden en Derecho las reclamaciones de los ciudadanos J.U.M.H. ni R.J.M.D., por el concepto de días de descanso y feriados presuntamente laborados, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y probatorias del actor. ASÍ SE DECIDE.

–DE LAS RECLAMACIONES SALARIALES–

(Diferencia de Salarios Caídos y Salarios Mínimos Nacionales Dejados de Percibir)

A tenor de lo descrito en el escrito libelar, ambos actores fueron despedidos sin justa causa, razón por la que debieron reclamar su derecho a la estabilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo, entidad gubernativa que ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de sus salarios caídos desde el momento del despido hasta la definitiva reincorporación. En tal sentido, señalan los actores que para el momento del despido, ambos devengaban un salario mensual de Bs.F. 4.412,27; mientras que al momento de la ejecución del fallo administrativo, en fecha 16 de junio de 2007, les fueron pagadas cantidades inferiores a las que se les adeudaba. Por ello, los actores reclaman el pago de la diferencia insoluta causada entre el pago efectivamente realizado por la empresa demandada al momento del reenganche y sus salarios reales.

Al respecto, considera este Juzgador que la motivación de la P.A. N° 045-2007, de fecha 23 de febrero de 2007, en la cual se fundamenta la pretensión judicial examinada, es pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa y, por lo tanto, causa un precedente fáctico indiscutible e inevitable a los fines de la resolución de la presente causa.

Así, pues, la referida P.A. establece con meridiana inteligencia y sin posibilidad de duda, que la “verdadera” asignación salarial de los trabajadores no es la señalada por los reclamantes ni la señalada por la empresa. En efecto, el fallo administrativo reconoce mérito probatorio al legajo de recibos de pagos salariales válidamente controvertidos en el procedimiento administrativo y establece que la “verdadera” asignación era la descrita en los recibos parcialmente transcritos.

Así, comoquiera que la P.A. establece que la “verdadera” asignación salarial de los reclamantes fue de modo variable; este Sentenciador procede a promediar la asignación efectiva del último año a que se contrae la descripción supra transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatando que, como claramente lo afirma la decisión administrativa, el salario “verdadero” de los reclamantes no es el señalado por ellos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y reiterado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente.

Ciertamente, se evidenció que el ciudadano J.U.M.H. devengó la cantidad de Bs. 9.786.986,48, en un lapso de 17 quincenas, lo cual resulta un salario normal promedio de Bs. 1.151.410,18 mensual. Igualmente, se evidenció que el ciudadano R.J.M.D. devengó la cantidad de Bs. 15.225.597,32, en un lapso de 27 quincenas, lo cual resulta un salario normal promedio de Bs. 1.127.822,02 mensual.

Por lo tanto, comoquiera que el reenganche efectivo de los actores a sus puestos de trabajo se produjo en fecha 16 de abril de 2007, y que en esa misma oportunidad se produjo el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta tal fecha, según dejó constancia la autoridad gubernativa, cancelándose al ciudadano J.U.M.H. la cantidad de Bs. 11.140.890,82, calculada en base a un salario promedio mensual de Bs. 1.318.242,59, y al ciudadano R.J.M.D. la cantidad de Bs. 11.429.497,80, calculada en base a un salario promedio mensual de Bs. 1.337.774,99; es holgadamente manifiesto que el pago de la obligación examinada se produjo aun en exceso de las cantidades establecidas en la Providencia ejecutada. Por lo tanto, habida cuenta del pago liberatorio de la obligación demandada, no debe prosperar en Derecho la pretensión postulada por los ciudadanos J.U.M.H. ni R.J.M.D., en reclamo de la diferencia de salarios caídos insolutos. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, el escrito libelar contiene la reclamación de los actores por pago de salarios mínimos nacionales decretados por el Ejecutivo Nacional, dejados de percibir. Al respecto, luego de un exhaustivo análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente y un arduo ejercicio de interpretación de la pretensión ejercida; este Tribunal considera que, además de la indeterminación causal de la pretensión, las afirmaciones postuladas contrarían de tal modo la lógica que resultarían manifiestamente improponibles.

Ciertamente, los actores no señalaron las asignaciones que componían el salario y, en este sentido, no se demostró la existencia o inexistencia de una asignación básica cuya cuantía fuera inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Por el contrario, se demanda el pago de la asignación mínima decretada por el Ejecutivo Nacional luego de afirmar que para el mes de agosto de 2006, ambos trabajadores habrían devengado un salario de Bs.F. 4.412,27, el cual sería el fundamento de las pretensiones ejercidas en reclamo de las diferencias de salarios caídos.

En este particular, comoquiera que el resultado del debate de juicio ha establecido suficientemente que los actores devengaban un salario mensual variable que superaba holgadamente la asignación mínima decretada por el Ejecutivo Nacional; no debe prosperar en Derecho la pretensión deducida por los ciudadanos J.U.M.H. ni R.J.M.D., en reclamo del pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dada la indeterminación causal de la pretensión y la prueba de su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.

–DE LOS BENEFICIOS LABORALES INSOLUTOS–

(Del Beneficio de Alimentación para los Trabajadores)

Señalan los actores en su escrito libelar que, hasta la fecha que se produjo el reenganche a sus puestos de trabajo, la empresa demandada no pagaba el beneficio de alimentación para los trabajadores; razón por la que reclaman su pago compensatorio.

Al respecto, este Tribunal considera que la pretensión deducida exige del actor la carga de probar suficientemente la satisfacción de los extremos objetivos para su procedencia; de modo que, en la presente causa se evidencia el cumplimiento de tal exigencia, a saber, i) se constató la existencia de la relación de trabajo; ii) que el salario de los trabajadores no excedía de los 3 salarios mínimos mensuales; y iii) que la ocupación laboral de la empresa demandada es superior a los 50 trabajadores (conforme al régimen normativo vigente desde el 14 de septiembre de 1998 hasta el 26 de diciembre de 2004), o a 20 trabajadores (conforme al régimen normativo vigente desde el 27 de diciembre de 2004). En tanto a este último particular, debe referirse que el transporte de gas licuado del cual hace su industria la demandada; provoca la notoriedad suficiente para establecer que su nómina ocupa más de 50 trabajadores.

De esta manera, debe ordenarse la cancelación del beneficio de alimentación no cumplido por el empleador en la oportunidad correspondiente, pago que deberá realizarse “en cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación”, debido a que la relación de trabajo pervive a la presente decisión; a cuyos efectos, el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será encomendada a un único experto quien atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por los actores: en el caso del ciudadano J.U.M.H. durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley de adjudicación del derecho, hasta el 04 de abril de 2006, fecha en la que se produjo el reenganche efectivo de los trabajadores; y en el caso del ciudadano R.J.M.D. durante el período comprendido entre el 06 de febrero de 2001, fecha de inicio de la relación, hasta el 04 de abril de 2006, fecha en la que se produjo el reenganche efectivo de los trabajadores, excluyendo los días no laborables establecidos en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados las jornadas efectivamente laboradas, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello conforme ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en la cual se expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

En términos similares se pronunció la misma Sala en 30 de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”

De la misma manera, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES. interpuesta por los ciudadanos J.U.M.H. y REINADO J.M.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.963.269 y 5.316.044, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENGAS, S.A., antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., debidamente inscrita originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 349, Tomo 2F, de fecha 02 de julio de 1953; cuya última modificación fue registrada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 67, Tomo 205-A-Pro; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada al pago en cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, los siguientes conceptos:

• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados y no calculados expresamente en esta decisión, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. LÍBRESE OFICIO.

No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T-3° 1260-10.

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 2756-08.

LPV/JB8ja.

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