Decisión nº PJ075201100042 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, Veintiocho (28) de Abril del 2011

201º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ075201100042

ASUNTO: FP02 -L- 2011-000022

PARTE ACTORA: U.J.P., Cedula Nro.8.638.694

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.C. y M.V.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 133.171. Cédulas Nros. 15.252.461 y 17.079.652 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041.

APODERADO DE DE LA PARTE DEMANDADA No aparece constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

La parte actora, ciudadano U.J.P., Cedula Nro.8.638.694, venezolano, mayor de edad, suficientemente identificado en autos, quien señala como dirección procesal Centro Comercial La Laja, Avenida Casacoima, Oficina Nro. 03 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representado por sus apoderados judiciales, R.A.R.C. y M.V.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 133.171. Cédulas Nros. 15.252.461 y 17.079.652 respectivamente, acreditados según poder inscrito bajo el Nro. 40, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, y que riela en los folios seis y siete (06-07) del presente expediente; expone en el libelo de la demanda, que ingresó a prestar sus servicios como chofer personal para el ciudadano J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Calle 1 Quinta I.N.. 12, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ingresando a prestar sus servicios desde el 03 de Mayo del 2004 hasta el 20 de Diciembre del año 2008, (Negrillas del tribunal), es decir que laboró un periodo de cinco (05) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, en un horario de Lunes a Domingo de 7.30 AM a 5.30 PM. Que su sueldo era de Bsf. 3.500,00 mensuales; es decir, Bsf. 116,66 diarios. Expone el demandante en su libelo que fue despedido injustificadamente y que no le han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la ley laboral; que reclama el pago de los siguientes conceptos:

-ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Bs. Total Bs.

09-2004 al 12-2005 600,00 1.659,50

01-2006 al 12-2006 900,00 2.075.08

01-2007 al 12-2007 1.500,00 3.575,70

01-2008 al 12-2008 2.500,00 3.891,90

01-2009 al 12-2009 3.500,00 8.869,90

01-2010 al 12-2010 3.500,00 9.123,34

TOTAL Bs. 29.195,42

-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, (Ut I.L.) son Bs. 11.088,20.

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y FRACCIONADAS, según lo previsto en los artículos 219, 223 Y 225 de la LOT, corresponden 100,16 días por el salario diario de Bs 116,66 son Bs. 11.685,33.

-UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS, según lo señalado en el articulo174 de la LOT, correspondientes al periodo del año 2007 son 65 dias por el salario de Bs. 51,25 son Bs. 3.331,25; Periodo año 2008 son 65 dias por el salario normal de Bs 84,95 son Bs, 5.521,77; periodo año 2009, 65 dias por salario de Bs. 120,22 son Bs. 7.814,30; periodo 2010, 11 meses a Bs. 59,58 por el salario de Bs.120,00 son Bs. 7.162,70. TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 21.095,19.

-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo preceptuado en el artículo 125 de la LOT, corresponden150 dias por el salario de Bs,141,28 son Bs. 21.192,00;

-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; según la norma 125 de la LOT, corresponden 60 dias por Bs.141,28 son Bs, 8.476,80. Para un Total de Bs. 29.668,80. TOTAL MONTO DE LA DEMANDA Bs. 102.732,94.

-Mas los intereses de mora sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria y las costas procesales.

Recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08 de Febrero del 2011 y admitida el día 11 de Marzo del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; cumplidos los trámites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por el ciudadano J.A.V. en la dirección señalada en el libelo el día 24-03-2011, certificada por la Secretaria de la Sala con fecha 30-03-2011 exclusive. El día 14 de Abril del 2011 tuvo lugar la audiencia INICIAL, a la cual comparecen los apoderados judiciales del accionante, ciudadanos R.A.R.C. y M.V.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 100.212 y 133.171. Cédulas Nros. 15.252.461 y 17.079.652 respectivamente, acreditados según poder otorgado, e inserto en el expediente, en los folios seis y siete (06-07), mientras que la parte demandada ciudadano J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. El Tribunal concedió un lapso de espera de veinte (20) minutos. La parte actora no consignó escrito de pruebas ni anexos; verificada la incomparecencia de la demandada el tribunal conforme con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Pues bien, en la presente causa, nos encontramos ante la presencia de un trabajador que cumplía labores para una persona particular como chofer. Es decir que se encuentra bajo el ámbito normativo previsto en el Titulo V, de los Regimenes Especiales, Capitulo II De los Trabajadores Domésticos, en cuyo articulo 274 de la LOT, instituye: “Se entiende por trabajadores domésticos los que prestan labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de esta misma índole. Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como domestico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que este administra, será considerado como trabajador de la empresa. Así se observa una confusión semántica del demandante al reclamar utilidades lo que quiso decir es p.d.n. por cuanto ésta es la que le corresponde como derecho, dado que no es una empresa a quien reclama tal beneficio laboral.

Ahora bien, como quiera que el articulo 131 de la LOPT determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace previa las motivaciones siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo previa las consideraciones siguientes: Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo: “ (…) si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal y si la pretensión del actor es contraria a derecho, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.) (Negrillas de este Tribunal).

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso de marras, este Tribunal observa que ciertamente la parte demandada no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de Abril del 2011 a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, salario básico mensual y diario, jornada de trabajo cumplida por el accionante, así como que el vínculo laboral culminó por despido injustificado; hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) en la que incurrió la parte demandada. En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de beneficios Laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la misma ley, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley. Así se declara.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el mismo, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad del demandante.

Es importante constatar los derechos que invoca el demandante en la presente causa, dado que reclama beneficios laborales o sea, determinar que los beneficios invocados se ajustan al momento en el que el actor se encontraba laborando

Establecido lo anterior, este sentenciador percibe que la parte demandante no ha consignado pruebas, por lo que no hay medios que evaluar. Ahora bien, dado el carácter absoluto de la presunción de admisión de los hechos, y en donde la consecuencia de quedar admitidos los mismos verifica la existencia del vinculo laboral, y al no haber otra fundamentacion o prueba que contradiga la pretensión del actor, es por lo que ha de tenerse también como admitidos los conceptos reclamados. Indudablemente que como se ha expuesto ut supra, los hechos narrados han sido revisados a la luz de la norma especifica que los adecua, evidenciándose que no son contrarios a derecho, lo que ha quedado plenamente establecido. Así se declara.

Los hechos narrados por el actor evidencian en principio la relación laboral que existió entre el actor y la parte demandada; que por razón de la declaración suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos, este sentenciador considera que estos hechos constitutivos de la acción son ciertos, que no contradicen las normas de orden público ni es contrario a derecho lo peticionado por el ciudadano U.J.P., Cedula Nro.8.638.694, como trabajador de la parte demandada, ciudadano J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041, que reclama conceptos de carácter irrenunciable, observando que los ha narrado, correspondiendo a este juzgador constatar la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, tal como ha quedado asentado precedentemente.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A U.J.P..

Cedula Nro. 8.638.694

Demandó la parte actora la suma total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. Bs. 102.732,94), porque reclama el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Bs Total Bs

09-2004 al 12-2005 600,00 1.659,50

01-2006 al 12-2006 900,00 2.075.08

01-2007 al 12-2007 1.500,00 3.575,70

01-2008 al 12-2008 2.500,00 3.891,90

01-2009 al 12-2009 3.500,00 8.869,90

01-2010 al 12-2010 3.500,00 9.123,34

TOTAL Bs. 29.195,42

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, (Ut I.L.) son Bs. 11.088,20. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y FRACCIONADAS, según lo previsto en los artículos 219, 223 Y 225 de la LOT, corresponden 100,16 días por el salario diario de Bs 116,66 son Bs. 11.685,33. Por concepto de UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS, según lo señalado en el articulo174 de la LOT, correspondientes al periodo del año 2007 son 65 dias por el salario de Bs. 51,25 son Bs. 3.331,25; Periodo año 2008 son 65 dias por el salario normal de Bs 84,95 son Bs, 5.521,77; periodo año 2009, 65 dias por salario de Bs. 120,22 son Bs. 7.814,30; periodo 2010, 11 meses a Bs. 59,58 por el salario de Bs.120,00 son Bs. 7.162,70. TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 21.095,19. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo preceptuado en el artículo 125 de la LOT, corresponden150 dias por el salario de Bs,141,28 son Bs. 21.192,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; según la norma 125 de la LOT, corresponden 60 dias por Bs.141,28 son Bs, 8.476,80. Para un Total de Bs. 29.668,80. TOTAL MONTO DE LA DEMANDA Bs. 102.732,94. Mas los intereses de mora sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria y las costas procesales.

Respecto a los últimos conceptos, observa este juzgador que efectivamente le corresponde al actor el pago de este beneficio; sin embargo, el monto del mismo debe ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable que deberá designar el Tribunal a quien corresponda la ejecución de esta decisión, si las partes no lo pudieren acordar, quien deberá tener en cuenta para ello, lo establecido en el literal “c” del artículo 108, eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de que la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar no logró desvirtuar ni probar lo contrario, tal actitud omisiva induce a este juzgador a tener por admitidos los hechos señalados en la demanda por el accionante, ya que éste ha logrado demostrar narrativamente la relación laboral que mantuvo con J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041.

Siendo así, basado en el supuesto de no estar el petitorio excluido del margen del derecho, es decir en contrariedad con el mismo, este juzgador verificada la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, debe declararlos tomando en cuenta que se le adeudan los siguientes beneficios al trabajador: ANTIGÜEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Periodo Salario Bs Total Bs

09-2004 al 12-2005 600,00 1.659,50

01-2006 al 12-2006 900,00 2.075.08

01-2007 al 12-2007 1.500,00 3.575,70

01-2008 al 12-2008 2.500,00 3.891,90

01-2009 al 12-2009 3.500,00 8.869,90

01-2010 al 12-2010 3.500,00 9.123,34

TOTAL Bs. 29.195,42

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo, (Ut I.L.) son Bs. 11.088,20. Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y FRACCIONADAS, según lo previsto en los artículos 219, 223 Y 225 de la LOT, corresponden 100,16 días por el salario diario de Bs 116,66 son Bs. 11.685,33. Por concepto de UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS, según lo señalado en el articulo174 de la LOT, correspondientes al periodo del año 2007 son 65 dias por el salario de Bs. 51,25 son Bs. 3.331,25; Periodo año 2008 son 65 dias por el salario normal de Bs 84,95 son Bs, 5.521,77; periodo año 2009, 65 dias por salario de Bs. 120,22 son Bs. 7.814,30; periodo 2010, 11 meses a Bs. 59,58 por el salario de Bs.120,00 son Bs. 7.162,70. TOTAL POR ESTE CONCEPTO Bs. 21.095,19. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo preceptuado en el artículo 125 de la LOT, corresponden150 dias por el salario de Bs, 141,28 son Bs. 21.192,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; según la norma 125 de la LOT, corresponden 60 dias por Bs.141,28 son Bs, 8.476,80. Para un Total de Bs. 29.668,80. TOTAL MONTO DE LA DEMANDA: CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 102.732,94) BOLIVARES FUERTES. Mas los intereses de mora sobre prestaciones sociales, la indexación monetaria y las costas procesales.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano U.J.P., Cedula Nro.8.638.694, contra J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano, J.A.V., Cedula Nro. 13.285.041, pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 102.732,94) BOLIVARES FUERTES, por los conceptos de:

ANTIGÜEDAD, la suma de veintinueve mil ciento noventa y cinco con cuarenta y dos (Bs. 29.195,42) bolívares fuertes; por INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, la suma de Once mil ochenta y ocho con veinte (Bs. 11.088,20) bolívares fuertes; VACACIONES Y BONO VACACIONAL CAUSADAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de Once Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con treinta y tres (Bs. 11.685,33) bolívares fuertes; UTILIDADES CAUSADAS Y FRACCIONADAS, la suma Veintiún Mil Noventa y Cinco (Bs. 21.095,19) bolivares fuertes; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Veintiún Mil Ciento Noventa Dos (Bs. 21.192,00) Bolivares fuertes; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con Ochenta (Bs, 8.476,80)bolivares fuertes. Así se decide.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los interese de mora sobre los conceptos indicados, es decir, cancelarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esta cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país, calculados estos desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

Conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre los montos condenados, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, es decir en la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose como la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor o por demora del proceso imputable al demandante; dicho calculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la demandada. Así se decide.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89.2, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 133, 125, 145, 146, 219, 223 y 274 de la Ley Orgánica del Trabajo; articulos 9, 59 y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Siendo las nueve (9:00) de la mañana. AÑOS: 201º de la Federación y 151º de la Independencia. Así se declara.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

En esta misma fecha se dicto y publico la presente sentencia conforme a las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLY MAYOL

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