Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-2003-000115

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación propuesto por la abogada N.F. actuando en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Nutrición y Alimentos, S.A. (NASA TRUE VALUE), contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano U.D.J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.697.141, quien estuvo representado por los abogados N.R. y P.N., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.415 y 34.088, respectivamente, frente a la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS, S.A. (NASA, TRUE VALUE), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1.984, bajo el N° 32, Tomo 56-A, representada por su Defensora Ad-Litem, abogada N.F., demanda que fue declarada con lugar.

Una vez abocado el Juez al conocimiento de la causa, este Juzgado Superior pasa a dictar su fallo haciendo las siguientes consideraciones previas:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la solicitud de calificación del despido y consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano U.D.J.R.G. por parte de la sociedad mercantil Nutrición y Alimentos, S.A. (NASA TRUE VALUE), con fundamento en los siguientes hechos:

Que su relación de trabajo se inició el día 29 de junio de 1.999 hasta el día 30 de junio de 2000, fecha en la cual fue despedido debido al aumento salarial anunciado por el Presidente de la República sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando para el momento de su despido un salario diario de Bs. 4.000,00, desempeñando el cargo de Auxiliar de Seguridad en la referida empresa.

Por su parte la empresa demandada Nutrición y Alimentos, S.A. (NASA TRUE VALUE), por intermedio de la defensora ad-litem admitió la prestación de servicios de la parte actora, así como también el cargo desempeñado y el salario devengado de Bs. 4.000,00 , sin embargo, alegó que la empresa demandada jamás despidió al actor.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, se establece el régimen de distribución de la carga probatoria en esta materia, que parte de la forma como la demandada de contestación a las pretensiones del actor, por lo que la demandada o su representante judicial deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuales elementos admite y cuales rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Establecidos los anteriores criterios, en cuanto al fondo de la controversia, encuentra este sentenciador, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, señalando la Ley Orgánica del Trabajo los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido, incumplimiento que debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, apreciación de gravedad que queda a criterio del juzgador y que exige por parte de éste, la valoración del hecho en si, sus consecuencias dañosas y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido luzca como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte, siendo importante señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerlo con determinación clara y específica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de alguna de las causales legales, debiendo el patrono realizar una descripción detallada y circunstanciada de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones, evitando motivar el despido en una forma demasiado general.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral iniciada el 29 de junio de 1.999, quedando reconocido el cargo que desempeñaba el trabajador y el salario diario de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); hechos estos que quedan fuera de la controversia, sin embargo, en cuanto al hecho del despido, el defensor judicial de la demandada negó que el día 30 de junio de 2000 el demandante hubiera sido despedido.

En este sentido, cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación.

Del análisis efectuado a las actas procesales, observa este Tribunal que una vez abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, procediendo únicamente la parte actora por intermedio de su apoderado judicial a promover los siguientes elementos probatorios:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, lo cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

SEGUNDO

Invocó la confesión ficta de la parte demandada ya que la misma no hizo la participación al Juez de Estabilidad Laboral, indicando las causas de la justificación del despido del trabajador, dentro del lapso establecido, según lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquella época.

A tales efectos, señala el mencionado artículo lo siguiente:

…Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…

De tal manera, que exige la ley apercibido de sanción procesal la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno o más trabajadores ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción y dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles siguientes al acto de despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso pero sólo en el reconocimiento de que el despido fue efectuado sin justa causa.

Señala la doctrina nacional, citando sentencias dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo y los criterios de los jueces ponentes de dichas decisiones que:

“(…) la participación al tribunal sobre el despido a un trabajador es una obligación que de manera imperativa la Ley impone al patrono; siendo tal, que, cuando es obviada, la sanción es considerarlo confeso si el trabajador solicita el reenganche.

Observa este Juzgador, que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre que la empresa demandada procedió a realizar la participación al Juez de Estabilidad Laboral, en tal sentido, cabe destacar que la misma alegó en su escrito de contestación que jamás despidió al trabajador, por lo que una vez que la empresa negó el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrar su afirmación, respecto del despido, del cual fue objeto. Así se establece.

TERCERO

Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

Tres (3) recibos de pago, marcados con la letra “A”, para demostrar hasta que fecha laboró para la empresa, en ese sentido se observa que no fue atacada por la parte contra quien se produjo, por lo tanto se considera la misma como idónea y eficaz por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado, sin embargo, no aporta ningún elemento importante capaz de resolver la controversia, toda vez que le corresponde al trabajador demostrar que fue despedido de la empresa y de dichos recibos no se puede evidenciar el despido alegado. Así se establece.

Cuarenta y cinco (45) recibos de pago, marcados con la letra “B”, de los mismos se evidencia que el trabajador laboró para la empresa demandada en forma ininterrumpida desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de junio del año 2000, los cuales no fueron desconocidos por la parte contra quien se produjo, por lo tanto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, estas documentales nada aportan en cuanto al esclarecimiento de la presente controversia, ya que igualmente las mismas no hacen plena prueba respecto del hecho del despido, del cuál a su decir el trabajador fue objeto. Así se establece.

Copia de liquidación que pretendían darle al actor, y que el mismo jamás aceptó. Este Juzgado no valora la documental promovida, en virtud, que es ilegible, además de que dicho documento no está suscrito, por lo que no tiene ningún valor probatorio. Así se establece.

CUARTO

Promovió y evacuó la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos:

Belice R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.325.230, quien manifestó que conoce al abogado C.M. (apoderado judicial de la parte demandada) por el roce que normalmente tienen los abogados en ejercicio, manifestó además que conocía el escritorio jurídico FEREIRA Y FERNANDEZ y que si mal no recordaba estaba ubicado en el Sector Tierra Negra, “que no estaba segura pero si sabía llegar” y que ella presenció una conversación sostenida entre N.R. como apoderada de la parte demandante y C.M. como apoderado de la parte demandada en su oficina, en donde conversaron sobre un caso que tenían en común de calificación de despido, el Dr. Malavé solicitó que le enviaran vía fax un cálculo de prestaciones, la colega N.R. le solicitó que le regalara la hoja del fax, porque iba a conversar con su cliente, y el se la entregó cree la testigo “sin mala fe” con las intensiones de llegar a un arreglo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó quería dejar claro al Dr. Malavé que no fue una supuesta conversación, que ella presenció “aunque de metía” pero la presenció, y que conoce a la colega N.R. igual que a el por el roce que tienen los abogados en ejercicio.

Richie Kerwin Morillo Vielma, titular de la cédula de identidad N° 14.833.259, quien manifestó que conocía al actor ya que el también trabajó en la empresa, y que le consta que el actor fue despedido de la empresa NASA el día 30 de junio del año 2000, sin que diera motivo alguno para el despido, ya que el testigo fue despedido el mismo día. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que él estaba presente cuando el ciudadano U.R. fue despedido, por que a él lo despidieron antes pero se quedó esperando a otros compañeros que habían despedido mismo día, y fue cuando se enteró que al actor también estaba despedido, y quien les informó del despido fue el Gerente el Señor Briceño. Manifestó además que se le fue informando en forma separada uno a uno y los empleados se dieron cuenta porque estaban afuera de la oficina esperando y cuando cada quien salía se comentaron lo que le querían dar a cada uno por el despido.

Al observar las declaraciones de estos ciudadanos este Tribunal observa que, la primera testimonial no coadyuva a dirimir la controversia, en virtud de que la testigo manifestó estar en presencia de una conversación sostenida entre ambos apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la empresa demandada, acerca de un caso que tenían en común de calificación de despido, más sin embargo, no específica el caso del cual se trata, es por lo que este Juzgador procede a desechar la testimonial declarada por no aportar elementos relacionados con la controversia del proceso considerándola inidónea e ineficaz.

El segundo testigo, declaró conforme al conocimiento propio del hecho del despido efectuado por la empresa demandada a su persona. Ahora bien, cabe destacar que en nuestro sistema procesal no existen límites ni de máximo ni de mínimo, en cuanto a los testigos que pueden ser postulados por las partes en el proceso, esto nos indica que hay la posibilidad del testigo único. El testimonio de un testigo nos posibilita la reconstrucción de un hecho pasado, pues nos proporciona afirmaciones sobre hechos objeto del proceso, sin embargo, al respecto hay varias posiciones: la tradicional, que sostiene que el testimonio singular carece de valor probatorio, y argumentan a favor de la pluralidad de testigos; la moderna que sostiene que un solo testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico puede dar la certeza de la existencia de un hecho. En el caso de autos, este Juzgador comparte la opinión tradicional y aunado a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene que estimar toda una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permitan una certeza, por lo que la segunda testimonial evacuada no hace plena prueba, capaz de dirimir la controversia planteada, observando el Tribunal la imposibilidad de adminicular la declaración del testigo único con otra prueba. Así se establece.

Analizadas las pruebas presentadas en la presente causa, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y a tal efecto, observa el Tribunal que de las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, vista la negativa de ese despido señalado por la empresa demandada en su acto de contestación, por lo que resulta forzoso declarar la continuación de la relación de trabajo del demandante como Auxiliar de Seguridad de la empresa demandada, cuya existencia no fue negada por la accionada, en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación de servicio por parte del actor, en fecha 30 de junio de 2000, sin que se causen los salarios caídos durante ese período de suspensión por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios del accionante, hasta que se preste de nuevo el servicio del actor, por lo que las partes deberán manifestar al tribunal la oportunidad en que se va a reanudar el vínculo de trabajo y proseguir la prestación de servicios en razón de que ninguna de las partes tuvo la intención de la ruptura, añadiendo que el tiempo durante el cual transcurrió este procedimiento no puede considerase como inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo. Así se establece.

Así las cosas, se impone la declaración estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se ordenará la continuación de la relación laboral. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.F., actuando en su condición de defensora ad-litem de la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS, S.A (NASA TRUE VALUE), en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano U.D.J.R.G. frente a la sociedad mercantil Nutrición y Alimentos, S.A. (NASA TRUE VALUE); en consecuencia, SE ORDENA la continuación de la relación laboral entre el ciudadano U.R.G. y la sociedad mercantil NUTRICIÓN Y ALIMENTOS, S.A. (NASA TRUE VALUE), sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido, en las mismas condiciones de trabajo que existían antes del momento de la suspensión de la relación de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2000, debiendo las partes manifestar al tribunal la oportunidad en que se va a reanudar el vínculo de trabajo y proseguir la prestación de servicios, una vez sean notificados del presente fallo, o en su defecto, esa oportunidad la fijará el Tribunal de Primera Instancia, e tribunal, en razón de que ninguna de las partes tuvo la intención de la ruptura de la relación laboral. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así revocado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.P.P.

En el mismo día de su fecha siendo las 15:26 horas se publicó la presente decisión.

El Secretario,

F.P.P.

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