Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 05 de diciembre de 2005

195° y 146°

PONENTE: P.S. LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa 1126-05

IMPUTADOS: H.U.O. Y J.B.C.O.

ABOGADO DEFENSOR: M.C.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: YANNIRA ASCANIO

VÍCTIMA: C.V. MAYORQUIN HIDALGO

DELITO: HURTO, previsto y Sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado J.G. MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/10/05, mediante la cual se acordó la Libertad sin restricciones de los imputados H.U.O. y J.B.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos del recurrente se centran en señalar que la decisión dictada por el Juzgado de Control mencionado no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en el caso que nos ocupa no puede afirmarse que exista alguna cuestión prejudicial, cuando lo que se encuentra en controversia no es el estado civil de una persona, sino los derechos que la asisten como presunta heredera de una sucesión, lo cual, debe ser resuelto por el tribunal competente en la materia, y ser considerado un proceso totalmente distinto al tratado en esta causa, donde existe la comisión de un hecho punible, cuyo proceso debe asegurarse que se siga según lo establece la ley, y considerando que el hecho punible cometido merece pena privativa de Libertad, no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados lo cometieron.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la representación fiscal, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que de acuerdo a lo manifestado, existe una cuestión prejudicial, toda vez que el ciudadano H.U.O. ha manifestado que existe una demanda ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por la partición y liquidación de la comunidad concubinaria del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.M.M.V., cuyo demandante es la ciudadana concubina M.S.C. y las demandadas son las ciudadanas C.V., M.C. y S.Y. MALLORQUIN HIDALGO, sus hijas, conflicto sucesoral en el cual el imputado deponente funge como apoderado de una de las partes.

Asimismo, el A quo indica que la aprehensión de los imputados se hizo de manera flagrante y de buena fe por parte de los órganos policiales y de las denunciantes, quienes probablemente desconocían la situación jurídica pre-existente, por lo que, a pesar de considerar que hubo una aprehensión por flagrancia, en virtud del principio de presunción de inocencia y del juzgamiento en Libertad, consideró pertinente mantener a los imputados en Libertad plena hasta tanto el Ministerio Público aclare la situación jurídica en que se encuentran los sujetos procesales del presente asunto.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la libertad sin restricciones de los ciudadanos H.U.O. y J.B.C.O., por considerar que debe prevalecer la presunción de inocencia y del juzgamiento en Libertad como regla del proceso.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)

Los elementos descritos en la norma deben ser concurrentes a fin de dictar decisión de privación preventiva de Libertad, o de asegurar las resultas del proceso a través de una medida menos gravosa, ésta sería procedente. Por consiguiente, corresponde a esta Alzada revisar si están dados los elementos establecidos en el artículo 250, a fin de dilucidar si es o no procedente alguna medida de restricción de la Libertad de los ciudadanos H.U.O. y J.B.C.O..

En tal sentido, se observa que las actas presentadas por la representación fiscal, indican que en fecha 20/10/05 la ciudadana C.V. MALLORQUÍN HIDALGO, interpuso denuncia, señalando que su padre falleció y se desaparecieron algunos objetos, entre ellos, un vehículo clase rústico, marca TOYOTA, modelo HILUX 4X4 CABIN, año 1996, tipo PICK UP, color rojo, serial de carrocería número RN1067010693, serial de motor número 22R4134629, placas 84C-NAE, presentando planilla de solvencia sucesoral número MF-SENIAT-DR-SUC-2005-192, emanada de la oficina fiscal SENIAT Región Los Llanos y copia fotostática del contrato de compra-venta del vehículo.

Asimismo, del acta policial presentada por la Fiscalía, se desprende que en fecha 20/10/05, se desplazaron la ciudadana denunciante en compañía de sus dos hermanas y la comisión policial al sector Caucagua de la parroquia Mantecal, donde en una estación de servicio, observaron el vehículo denunciado como hurtado, siendo conducido por los ciudadanos H.U.O. y CORTEZ OROZCO J.B., quienes presentaron por su parte, documentos de propiedad del mismo, a nombre del ciudadano DAMACIO ZAMBRANO RAMIREZ.

De todo lo anterior se evidencia que existe una controversia a dilucidar con respecto al derecho de propiedad del vehículo descrito, toda vez que tanto la denunciante como los imputados, presentan documentos que aparentemente acreditan dicha propiedad, no correspondiendo a esta Alzada, por medio de esta decisión, determinar a quien asiste la razón.

En consecuencia, esta Corte, con los elementos cursantes en actas no encuentra acreditado un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad ni fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido partícipes en su presunta comisión, de modo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede medida de restricción de Libertad alguna.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad plena de los ciudadanos H.U.O. y CORTEZ OROZCO J.B., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de continuar el Ministerio Público con la investigación pertinente. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad plena de los ciudadanos H.U.O. y CORTEZ OROZCO J.B., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de continuar el Ministerio Público con la investigación pertinente.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G. MONCAYO RANGEL, en su condición de Fiscal Quinto de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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