Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano U.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.756.619.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: J.O.S.M. y G.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 24.077 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: C.L.C.D.P. y A.B., mayores de edad, de nacionalidad venezolana y portuguesa respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.184.234 y E-81.504.451.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: GEDEL G.P. y F.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.760 Y 4.532 respectivamente.

CAUSA: Incidencia surgida en la acción de (Sic…) NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA POR RETRACTO ARRENDATICIO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: N° 09-3519.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de dos (2) piezas, una relacionada con el expediente principal, y un (1) cuaderno de tacha, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA POR RETRACTO ARRENDATICIO; en relación al auto de fecha 09/11/09, inserto al folio 16 de este expediente que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 03/11/09 formulada por la representación judicial de la parte demandada, abogado F.A.S., supra identificado, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2009, que dejó sin efecto las actuaciones posteriores al 20/07/09 y, a su vez ordena la notificación de las partes para que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa deberá continuar al estado en que se encontraba para la fecha 20/07/09, para la contestación a la demanda.

Unas vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 14/01/10, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas en esta instancia, y en fecha 09/11/09, solo la parte demandada presentó informes, a través de los abogados GEDEL G.P. y F.A.S., supra identificados, tal como consta del folio 24 al folio 27, inclusive; habiendo presentado el co-apoderado actor, abogado J.S.M., las observaciones escritas en fecha 16/12/09; y tal como consta al folio 33, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación esta sentenciadora pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

- I -

1.1. Limites de la controversia.

• Cursa al folio 1 del presente expediente, auto de fecha 20/07/09, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la misma por la vía del juicio breve, y por auto separado.

• Riela al folio 2, auto fechado 20/07/09, que conforme a lo ordenado en el auto ut supra, admite por el procedimiento breve la demanda de nulidad de contrato de compra-venta en comento. (ADVIERTE ESTA ALZADA, QUE DICTÓ AUTO EL 09/02/10, POR EL CUAL SOLICITÓ AL TRIBUNAL A-QUO, EL PRECITADO AUTO, AL NO SER REMITIDO EN SU OPORTUNIDAD CONJUNTAMENTE CON LAS DEMAS ACTUACIONES, EFECTUÁNDO TAL REQUERIMIENTO ESTE DESPACHO MEDIANTE OFICIO NRO. 10-1.406 DE FECHA 09/02/10, TAL COMO CONSTA EN LOS FOLIOS 35 Y 36; SIN EMBARGO, SE OBSERVA QUE RECIBIDO NUEVAMENTE EN ESTE TRIBUNAL EL EXPEDIENTE TRANSCURRIDOS DOS (2) MES DESPUÉS, ES DECIR, EL 22/04/10, QUE CONSTA AL FOLIO 2 DE LAS ACTUACIONES QUE ENCABEZAN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, EL AUTO SOLICITADO, EL CUAL FUERA AGREGADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

• Consta al folio 4, auto de fecha 03/04/09, que originalmente admite la demanda por el procedimiento ordinario, y consecuencialmente ordena emplazar a la ciudadana C.L.C.D.P., para que dé contestación a la demanda incoada en su contra.

• Del folio 5 al folio 14, inclusive, cursan dos (2) escritos contentivos de la contestación a la demanda propuesta por el ciudadano U.R.P. en contra de los ciudadanos C.L.C.D.P. y A.B.D.C.; ambos presentados por los abogados GEDEL G.P. y F.A.S., con el carácter de apoderados judiciales de los prenombrados demandados respectivamente.

- Cursa al folio 16, la sentencia recurrida de fecha 29/10/09, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; sobre la cual recayó apelación formulada en fecha 03/11/09, por la representación judicial de la parte demandada, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 09/11/09, así consta a los folios 17 y 18, que ordena remitir a esta Alzada, las actuaciones correspondientes para la resolución de la aludida apelación.

- Cursa al folio 1 del Cuaderno de Tacha, anexo al presente expediente, diligencia de fecha 17/09/09, mediante la cual, el abogado J.S.M., solicita la reposición de la causa, al estado de notificar a la actora del auto dictado el 20/07/09, ratificada al folio 24 del mismo Cuaderno.

- II –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 03/11/09 por la parte demandada, a través del abogado F.A.S., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 29/10/09, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA J.F., que declaró corregir todas las actuaciones del proceso y dejar sin efecto todos los autos posteriores a la fecha 20/07/09, acordando la notificación de las partes, para que una vez conste la última de ellas, la causa deberá continuar en el estado en que se encontraba para la mencionada fecha, (Sic…) “es decir, la contestación de la demanda.” .

Efectivamente se observa en la decisión recurrida de fecha 29/10/09, inserta al folio 16 del expediente principal, que el tribunal de la primera instancia, ante las diligencias de fechas 17/09/09 y 16/10/09 que cursan al 1 y folio 24 del Cuaderno de Tacha, suscritas por el co-apoderado actor, abogado J.S.; asumió haber obviado notificar a la parte demandante de la reposición ordenada y admisión, fundamentando tal decisión en el derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio (Sic…) “pro actione”, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en su declaratoria a corregir todas las actuaciones del proceso y dejar sin efecto los autos posteriores al 20/07/09, ordenando a su vez, la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continué en el estado que se encontraba para la mencionada fecha, es decir (Sic…) “la contestación de la demanda.”

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, los abogados GEDEL G.P. y F.A.S., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en fecha 09/12/09, mediante el cual expresan que si bien es cierto, la decisión recurrida no fue notificada a las partes, no es menos cierto que el acto procesal inmediato correspondiente, fue oportunamente cumplido por la parte demandada, lo cual considera no le afectó en forma alguna la falta de notificación de dicha decisión; que respecto a la parte actora, consta en autos que oportunamente promovió la tacha de instrumento al que se hace referencia detallada en las actas del cuaderno de tacha, que hace evidente que con la falta de notificación no se vulneró ningún derecho fundamental de las partes en el proceso, como tampoco el derecho a la defensa que cada una de ellas corresponde ejercer; siendo forzoso deducir que con la decisión apelada se quebrantan precisamente las disposiciones legales que le sirven de fundamento, ya que la misma no tuvo un (Sic…) “fin útil”, según los dichos de la informante. Del mismo modo, los abogados en cuestión, se refirieron al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; relatando que en el caso de la reposición del 20 de julio, por el cual se decidió que el asunto se admitiese y tramitase por el procedimiento breve, cuyo fin se cumplió sin menoscabo de los derechos inherentes a la posición procesal de cada parte en el proceso, ejercidos efectivamente, su falta de notificación no constituye un vicio que resulte determinante para la resolución de la controversia. Estiman los informantes, que el juez de la causa al decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la fecha 20/07/09, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a esa fecha, ordenó una reposición inútil, contrariando el principio constitucional legal, doctrinal y jurisprudencial que niega toda posibilidad de reposición de un acto judicial cuando es inútil porque el acto haya cumplido su fin y el mismo no sea contrario al orden público; por cuanto, según dicho principio, el juez al decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que para que la misma sea decretada, se debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa y por otra parte, que la nulidad deba ser de tal entidad, que la misma sea realmente últil al proceso mismo, por cuanto hubo contestación de la demanda y la parte actora propuso oportunamente la tacha instrumental que consideró procedente; considerando así la representación judicial de la parte demandada, que poco importa que las partes no hayan sido notificadas de la decisión de fecha 20/07/09, refiriendo para ello el artículo 26 Constitucional, y con fundamento en el mismo solicitan, se decida sin lugar la reposición decretada por el A-quo, por auto de fecha 29/10/09.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogado J.S.M., en las observaciones presentadas en fecha 16/12/10, manifestó en relación a los argumentos de la demandada contenidos en el capitulo III de su escrito contentivo de informes, que el proceso es de orden público conforme lo dispone el artículo 257 Constitucional; aunado a ello, el auto que generó la nulidad transformó el proceso de ordinario a breve, modificando los tiempos para que las partes pudieran ejercer los recursos; que al ser dictado fuera de todo lapso procesal en forma extemporánea, debía ser notificado para que éstas pudieran ejercer los recursos en contra del citado auto, a fin de garantizar la igualdad de las partes. Observa del mismo modo, que una vez efectuada la notificación de las partes del auto en comento, el demandado de autos hizo uso de los derechos y defensas que da la Ley, presentó la demanda dentro de los lapsos legales. Alega que la reposición lejos de quebrantar derechos, los reafirma, por cuanto todo acto que genere una suspensión al proceso o que modifique o reforme, como el caso de autos, deben ser notificados los lapsos procesales a las partes, para que puedan ejercer sus derechos en el tiempo legal correspondiente; ante lo expuesto solicita se confirme la decisión impugnada y se niegue la apelación formulada.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada pasa a resolver la incidencia surgida en el caso de autos, conforme a lo siguiente:

En el caso sub examine, cuando en el caso de autos la jueza a-quo, en atención a la solicitud formulada por el abogado J.S., en su diligencia inserta al folio 1 del Cuaderno de Tacha, anexo a este expediente, EN EL AUTO RECURRIDO PROCEDIÓ A CORREGIR TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO Y DEJAR SIN EFECTO LOS AUTOS POSTERIORES AL 20/07/09, ORDENANDO AL MISMO TIEMPO LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, PARA QUE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS, LA CAUSA CONTINUÉ AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA MENCIONADA FECHA, con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como ACTO DE MERO TRÁMITE.

Efectivamente, el auto recurrido contiene que:

(Sic…) De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de julio de 2009 se admitió la demanda por decisión de reposición de esa misma fecha, ordenándose la citación de los Co-demandados para la contestación de la demanda, obviando notificar al actor de dicha reposición y admisión, y observando que de los autos se desprende que existe un desorden procesal en la presente causa y a los fines de mantener una armonía procesal estable, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, al debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los Órganos de Justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los Órganos Jurisdiccionales, al Juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón y circunstancia de lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se CORRIGEN todas las actuaciones del proceso y se dejan sin efecto todos los autos posteriores a la fecha 20 de Julio de 2009, se ordena la Notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuará al estado en que se encontraba para la fecha 20 de Julio de 2009, es decir, la contestación de la demanda. Líbrese Boletas de Notificación. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)

(Folio 16, y Vto. Exp.principal).

Respecto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si el recurrente, en este caso la parte demandada, representada por el abogado F.A.S., consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el citado AUTO DE FECHA 29/10/09, inserto al folio 16, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, NO ESTÁ ENTRE LOS AUTOS RECURRIBLES EN APELACIÓN, SINO QUE, DEBE SER REVISADO POR QUIEN LO DICTÓ.

Por lo tanto, el medio impugnatorio utilizado por la parte demandada, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación, siendo que en materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, por tanto no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así se decide.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la apelación de fecha 03/11/09 formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.A.S., supra identificado, en contra del indicado auto de fecha 29/10/09, que riela al folio 16 de este expediente, debe ser declarado IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANALISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISION SERIA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

- III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 03/11/09 ejercida por la parte actora, a través del abogado F.A.S., inserta al folio 17 de este expediente, en contra del auto de fecha 29/10/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de (Sic…) NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR RETRACTO ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano U.R.P., en contra de los ciudadanos: C.L.C.D.P. y A.B.D.C. identificados ut supra; por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudencia citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Por cuanto esta decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese boletas.-

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abog.J.P.B.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Se libró boletas. Conste.-

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 09-3519.

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