Decisión nº 57 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente N° 17041.

Motivo: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA

Solicitantes: J.U.P. y M.Y.R.D.P.

Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Adopción Plena y Conjunta, intentada por los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.175.713 y V-9.323.256, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad; asistidos por la abogada M.O.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.625.

Narran los solicitantes que el día 28 de noviembre de 2004, nació el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), que desde que el niño tenía un (01) año de edad, se encuentra viviendo ininterrumpidamente en su hogar, brindándole todo el amor, amparo y protección que su corta edad requiere, por cuanto la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.405.248, desde que nació el niño se los entregó alegando no tener recursos económicos suficientes para la obligación de manutención, y las atenciones para su completo desarrollo tanto material como espiritual.

Por los hechos alegados los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.D.P., solicitan la adopción plena y conjunta del niño (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola , por lo que se ordenó: 1) oficiar a la Oficina de Adopción Idena Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social para tener información sobre el candidato de adopción; 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público y 3) Notificar a la ciudadana D.M.R.P., madre biológica del solicitante en adopción, para que emita su consentimiento, de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previa asesoría por ante el Departamento de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. 4) Oir la opinión de los ciudadanos J.J.P.R. y YORBELIS CHIQUINQUIRA PERDOMO RAMIREZ, hijos biológicos de los solicitantes en adopción, de conformidad con lo establecido en el literal c, del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de marzo de 2010, los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.D.P., otorgaron poder Apud-Acta, a las abogadas M.O.B. y E.C.V., inscritas en el inpreabogado bajo el N° 11.625 y 22.864; para que en forma conjunta o separada, los representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en el presente procedimiento.

En fecha 23 de marzo de 2010, se presentó por ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y ejerció el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “yo Vivo con papi y mami, y con Yonny y Yorbelis, y yo los quiero mucho, yo quiero a santiago, a tía Mercedes y Alfredo y Carlos, ellos son mi mejor amigo, yo me porto bien”.

En fecha 08 de abril de 2010, se presentó ante esta sala de juicio el ciudadano J.J.P.R., hijo biológico de los solicitantes en adopción y de conformidad con lo establecido en el artículo 415 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 08 de abril de 2010, se presentó ante esta sala de juicio la ciudadana YORBELIS CHIQUINQUIRA PERDOMO RAMIREZ, hija biológica de los solicitantes en adopción y de conformidad con lo establecido en el artículo 415 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió su opinión en relación al presente procedimiento.

En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 28 de Octubre de 2010, fue agregado al expediente acta de asesoramiento, proveniente de la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, realizado a la ciudadana D.M.R.P., antes identificada, en el cual manifiesta estar conforme con el asesoramiento brindado y estar de acuerdo con el procedimiento de adopción; y acta de asesoramiento y opinión de los hijos biológicos de los adoptantes.

En fecha 10 de febrero de 2011, presente en esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, la abogada L.M.P., Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto aun no se ha dado cumplimiento a todos los requisitos ordenados por este tribunal en el auto de admisión, esta representación Fiscal se abstiene de emitir su opinión hasta tanto la parte solicitante cumpla con lo ordenado.”

En fecha 10 de marzo de 2011, fueron agregados a las actas del expediente, las resultas de los informes realizados por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, contentivo de:

- Informe integral de Adoptabilidad practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y cuyas conclusiones refieren: “Del estudio bio-psico-social-legal realizado al caso que nos ocupa, se concluye que el niño es Adoptable, por lo que se recomienda restituirle el derecho a continuar como de hecho ha venido siendo de crecer en el seno de una familia constituida, tal como lo establecer la Ley. El niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) ha formado parte de la familia desde un año de edad. Por lo tanto el equipo Multidisciplinario de esta oficina considera salvo prueba en contrario se decrete la adopción plena y conjunta a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDA).

- Informe Psicológico de Adaptabilidad practicado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDA). y cuyos resultados refieren: ”El niño en el área psicomotriz presenta adecuado manejo de sus miembros superiores como inferiores, fue capaz de caminar, correr, saltar. En ocasiones colabora para vestirse. Con respecto al lenguaje José se caracteriza por posee un vocabulario moderado y limitado en ocasiones. Se caracteriza por tener un coeficiente intelectual acorde a su edad y sexo. A nivel socio-emocional es un niño participativo, le gusta compartir y se muestra espontáneo, comunicativo y colaborador. Demuestra afecto y simpatía hacía las personas que lo rodean, su comportamiento por lo general es intranquilo, ya que los solicitantes manifiestan que es hiperactivo”.

- Informe Integral de idoneidad practicado a los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P., el cual de las conclusiones y recomendaciones integrales se lee lo siguiente “Se considera que los ciudadanos J.U.P. y M.R.d.P., son personas idóneas para desempeñar el rol de padres adoptivos, por razón este equipo encuentra satisfactorio los aspectos evaluados y considera que los respectivos solicitantes reúnen todas las condiciones de orden psicológico, moral, social, físico y legal, y a su vez cuentan con la capacidad jurídica para adoptar exigido por la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 409, y mantienen criterio en la diferencia de edad exigido en el artículo 410 ejusdem”..

- Informe Psicológico de Idoneidad, practicado a los solicitantes, en el cual se concluye lo siguiente: “El sr. José para el momento de la evaluación exhibe un rendimiento intelectual promedio, y un uso adecuado de las funciones psicológicas. No encontrándose rasgos asociados a ninguna patología de personalidad. De igual manera a la sra. María evidenció un rendimiento intelectual promedio, no encontrándose rasgos asociados a ninguna patología de personalidad. Mostrándose ambos idóneos para darle continuidad al proceso de adopción”.

- Informe Integral de Seguimiento 1 , cuya conclusió se lee: “… se considera que el período de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención a un lapso de seis meses de prueba, período este que ha sido superado en virtud de que el niño se encuentra con los solicitantes desde la edad de 1 año, y para la actualidad tiene seis años de edad; por lo tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDA), con los ciudadanos J.U.P. y M.R.d.P., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño antes mencionado viene desarrollándose en el pleno goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así pues considerando que existe una convivencia permanente e ininterrumpida desde hace más de cinco años, donde el niño beneficiario del proceso de adopción ha cultivado lazos de afecto y amor con los solicitantes antes mencionados, considerándolos como sus padres verdaderos; este Equipo Interdisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD)”.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se instó a la ciudadana D.M.R.P., madre biológica del niño solicitado en adopción, a comparecer por ante esta sala de juicio-juez unipersonal N° 4, a fin de emitir su consentimiento en el presente procedimiento.

En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana D.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.405.248, compareció ante este Despacho con la finalidad de dar su consentimiento para que su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad, nacido el 28 de noviembre de 2004, sea adoptado por los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.175.713 y V-9.323.256, domiciliados en el sector S.M. avenida 26 (antes calle 70) N° 28ª-34 diagonal al taller de Seguros Catatumbo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En este estado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió este Tribunal a escuchar el consentimiento, en el cual expuso: “Los señores José y María son personas ejemplares y conocen a mi familia por parte de mi mamá hace años. Yo le estoy dando en adopción a mi hijo, por no tener recursos para mantenerlo, tengo dos hijos, uno de 18 años y otro de 4 años. En verdad no tengo las maneras de mantener al niño, ya que estaba pasando una crisis muy grande. En definitiva desea agregar algo más? Respondió: “No”.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2011, la abogada M.O.B., consignó informe integral de seguimiento 2, realizado por la Oficina de Adopciones de Idena Zulia, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “por todo lo ante expuesto y de conformidad en el artículo 422 de la LOPNNA se considera que el periodo de prueba se ha dado por concluido y analizado en virtud de que el referido artículo hace mención de un lapso de seis (06) meses de prueba, periodo éste que ha sido superado ya que el niño se encuentra con los solicitantes desde la edad de un año y para los actuales momentos cuenta con seis años de edad, pro tanto este órgano administrativo estima que la convivencia del niño con los solicitantes ha sido positiva y satisfactoria, observándose que J.A. posee un desarrollo pleno en cuanto a salud , educativo y psicológico entre otros en ejercicio de sus deberes y derechos constitucionales. Considerándose la convivencia hasta ahora ininterrumpida la adolescente ha cultivado lazos de afecto y amor de hijo hacia los ciudadanos solicitantes de la adopción, este equipo multidisciplinario recomienda salvo criterio contrario se proceda a decretar la adopción plena y conjunta a favor del niño J.A. Roque Perozo”.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público, con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, emitió su opinión favorable en el presente procedimiento.

Cumplida la sustanciación del procedimiento, recibidos los recaudos ordenados, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Adopción planteada previas las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

En primer lugar, este Sentenciador considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), publicada en la Gaceta Oficial No. 5.859, extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, el régimen procesal transitorio se aplicará a todos los procedimientos que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigencia.

Así mismo, el literal “d” de la referida norma expresa que en los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998) se continuarán tramitando conforme a los establecido en esa ley.

En consecuencia, el procedimiento de Adopción previsto en la LOPNA (1998) es aplicable pro tempore a los casos como el de marras y así se hace saber.

III

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS

1) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1226 correspondiente al ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Falcón (Literal A, Art. 495 LOPNA).

2) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 1320, correspondiente a la ciudadana M.Y.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Escuque del Estado Trujillo (Literal A, Art. 495 LOPNA).

3) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 492, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R., emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 18 de julio de 1985 (Literal C, Art. 495 LOPNA).

4) Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 151, correspondiente al ciudadano J.J.P.R., emanada de la Prefectura del Municipio B.D.M.d.E.Z. (Literal B, Art. 495 LOPNA).

5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yorbelis Chiquinquirá Perdomo Ramírez, signada con el N° 67 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.M.M.d.E.Z..

6) Rielan desde el folio 42 al 63 del expediente, los siguientes informes: 1) informe integral de Adoptabilidad elaborado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia (Art. 420 LOPNA); 2) informe integral y psicológico de adoptabilidad realizado al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) (Art. 420 LOPNA); 3) Informe Integral de Idoneidad, Informe Social de Idoneidad, Informe Psicológico de Idoneidad, Certificado de Idoneidad elaborados por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia, a los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P. (Art. 421 LOPNA); 4) Informe Integral de Seguimiento 1 y 2, realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 4) acta de asesoramiento para la adopción realizado a la ciudadana D.M.R.P. (progenitora biológica) (Art. 418 LOPNA), realizado por la Oficina de Adopciones del Idena Zulia; 5) Consta en los folios 34 y 35, el asesoramiento y consentimiento por parte de los ciudadanos J.J.P.R. y Yorbelis Chiquinquirá Perdomo Ramirez (Art. 418 LOPNA); 6) consta en el folio 28 consentimiento de la ciudadana D.M.R.P. (madre biológica del niño solicitado en adopción), y consta en el folio 73 la opinión emitida por la Abg. L.M.P., Fiscal Vigésima Trigésima (30°) del Ministerio Público (Literal B, Art. 415 LOPNA).

Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.

En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).

De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.

Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007). La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción.

La Adopción como institución jurídica contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, persigue como finalidad el establecimiento de un vínculo artificial semejante a la relación paterno-filial, la cual deriva del hecho natural de la generación.

A través de la Adopción el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto a su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, naciendo de esta forma un vínculo entre el adoptante y el adoptado similar al vínculo de la filiación tal como lo establece el artículo 75 de la CRBV.

Por ello, una vez decretada la Adopción por el órgano jurisdiccional, el adoptado adquiere la plena condición de hijo o hija y los adoptantes la condición de padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOPNNA (2007).

En este sentido, el artículo 406 ejusdem establece que: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.

En el presente caso, se tiene la Adopción como modalidad de familia sustituta de forma permanente para la adolescente de autos, por no haber podido vivir, criarse y desarrollarse junto con los progenitores.

Ahora bien, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral del Niño y del Adolescente, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), la permanencia en el hogar de los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P., por cuanto desde que el niño contaba con un (01) año de edad, ha convivido con los ciudadanos antes identificados, dando como resultado la convivencia adoptantes-adoptado de manera exitosa, según las conclusiones emitidas por la Oficina Regional de Adopciones del Idena Zulia, en los informes integrales de seguimiento 1 y 2, practicados, se evidencia que el órgano administrativo aprecia que la convivencia del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P., ha sido positiva y satisfactoria, observándose que el niño se viene desarrollando en el pleno goce y ejercicio de su deberes, derechos y garantías constitucionales; es por tal motivo recomienda salvo criterio en contrario, se proceda a decretar la Adopción Plena y Conjunta a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

De esta forma, el período de prueba establecido en el artículo 422 de la LOPNA (1998), se ha cumplido satisfactoriamente en el hogar de los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P., toda vez que el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se encuentra con ellos desde que contaba con la edad de un (01) año de edad, quienes lo han cuidado como sus verdaderos padres desde entonces.

Así mismo, se observa del contenido de los informes psicológicos de adoptabilidad y de seguimiento, que el niño de autos presenta una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentra, asimismo arroja que los mencionados ciudadanos reúnen las condiciones necesarias para ser padres adoptantes por encontrarse dentro de un nivel intelectual promedio y sin presentar patologías algunas.

En consecuencia, tomando en consideración la opinión favorable expresada por la abogada L.M.P., Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente el decreto de la adopción plena y conjunta que pretenden los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.d.P., a favor de del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

Decreta la Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos J.U.P.R. y M.Y.R.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.175.713 y V-9.323.256, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículos 430, 431 y 505 de la LOPNA (1998) este Tribunal hace constar que la adopción es plena y conjunta y que en lo sucesivo el niño de autos se llamará (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).

En consecuencia, se ordena: 1) La inscripción de la nueva acta de nacimiento de adolescente de autos en el Registro del Estado Civil del domicilio o residencia de la misma. 2) Estampar al margen del acta de nacimiento original N° 1226, levantada en fecha 20 de octubre de 2005, en los libros de registro de nacimientos de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. En esos sentidos, se acordará oficiar, en su debida oportunidad, al Registro Principal y a la referida Jefatura Civil, remitiéndoles copia certificada del presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 433 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 4, al día diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLONBARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico, leyó y registro y se anoto bajo el Nº 57 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta sala de juicio, en el presente mes y año.

Exp. 17041

MBR/natalia

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