Decisión nº ENE-026-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 4.997

DEMANDANTE: U.P.M., Titular de la

Cédula de Identidad N° 14.610.007.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADA: “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA)

Empresa Registrada por ante el Registro Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

en fecha 21 de Septiembre de 1.979, bajo el N°

474.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Diciembre de 1.988, compareció por ante este Tribunal el ciudadano O.P.G., venezolano, mayor de edad, Medico, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.844 y domiciliado en la Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Primer Piso, Municipio Bermúdez del Estado Sucre actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano U.P.M., y asistido por el abogado en ejercicio E.G.N., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7616, y presentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la Empresa “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), y en el libelo expone:

Que su representado U.P., es acreedor de la firma mercantil “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), Empresa Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 1.979, bajo el N° 474, a los folios vuelto del 154 al 159 del Libro de Registro de Comercio, en virtud de los instrumentos que marcados “A”, “B”, “C” y “D”, acompañó al escrito de la demanda, que de acuerdo al documento marcado “A” es acreedor del Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) lo que resulta Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), que el otro Cincuenta Por Ciento (50%) corresponde a su cónyuge I.M.G.D.P., de Conformidad con el documento marcado “B” es acreedor del Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) lo que resulta Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00); que igualmente por el documento marcado “C” es acreedor del Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) lo que resulta Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y del documento marcado “D” es acreedor del Cincuenta Por Ciento (50%) de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) lo que resulta Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), que la cantidad señalada en los documentos marcados “A” y “C”, devengan un interés del Catorce Por Ciento (14%) anual como se evidencia de los mismos documentos y las cantidades mencionadas en los documentos “B” y “D” un interés del (12%) anual, que el documento marcado “A” de fecha 21-10-83 tiene fecha de vencimiento 21-10-84, el marcado “B”, de fecha 01-03-84, tiene fecha de vencimiento 01-03-85; el marcado “C” de fecha 21-10-85 tiene fecha de vencimiento el 21-10-86 y el marcado “D” de fecha 01-03-86, fecha de vencimiento 10-03-87, que la firma mercantil “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), no cumplió la obligación de cancelar, restituir o reintegrarle las expresadas cantidades de dinero a su representado, y que es por esa razón que comparece por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demanda a la firma mercantil “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), para que convenga en cancelarle, restituirle o reintegrarle a su representado U.P.M., las expresadas cantidades de dinero, las cuales totaliza en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 495.000,00) más los intereses vencidos y por vencerse, y en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal.

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 09 del expediente ambos inclusive.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre del 1.988, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró por medio de boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la nota de secretaría inserta al folio 20 del expediente.

En fecha 07 de Marzo del 1.989, compareció el ciudadano A.P.G., e su carácter de presidente, de la Empresa demandada “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), asistido del abogado en ejercicio Á.A.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611 y presentó escrito de contestación de demanda en el cual expuso: que rechazaba y contradecía la demanda intentada contra su representada INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), en todas y cada una de sus partes porque los montos demandados los canceló su representada según se evidencia de documento que anexa marcado “A”, y que el pago se realizo a la ciudadana I.M.G.D.P., actuando en su propio nombre y representación de su legitimo esposo U.P.M., acreditando I.M.G.D.P., documento poder debidamente Registrado y que anexó marcado “B”, y que en dicho documento de cancelación se especifíca claramente la cancelación de los certificados de custodias Números 01-84, 01-83, 02-85, 01-85 de fechas 01 de Marzo de 1.984, 21 de Octubre de 1.983, 21 de Octubre de 1.985 y 01 e Marzo de 1.986, que acompañó el demandante como documentos fundamentales y por los montos especificados, que por todas esas razones circunstancia y hechos rechazó y contradijo la demanda y alegó el pago de la suma demandada, así mismo consigno conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los recaudos constante en Tres folios útiles. (Folios 22 al 24 del expediente).

Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Folio 28 del expediente.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.

Siendo la oportunidad legal fijada para los Informes, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para sentencia.

En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Cuatro (04) Certificados de Custodias marcado “A”, “B”, “C” y “D”, emitidos por la “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), a favor del ciudadano U.P.M. y/o I.M.G.D.P., por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), respectivamente, los documentos marcados “A” y “C”, con un interés del Catorce Por Ciento (14%) anual y los documentos marcado “B” y “D” un interés del (12%) anual, el documento marcado “A” de fecha 21-10-83 tiene fecha de vencimiento 21-10-84, el marcado “B”, de fecha 01-03-84, tiene fecha de vencimiento 01-03-85; el marcado “C” de fecha 21-10-85 tiene fecha de vencimiento el 21-10-86 y el marcado “D” de fecha 01-03-86, fecha de vencimiento 10-03-87.

Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en su oportunidad legal correspondiente.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documento Privado, donde la ciudadana I.M.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° 1.463.674, informa a la Empresa “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), que los bienes con un valor de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.240.000,00), custodiados por esa empresa, así como los intereses les fueron devueltos a su entera y cabal satisfacción y declara que nada tiene que reclamar a la prenombrada firma Mercantil INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), ni a su representante legal, y que dicha declaración la hizo actuando en su propio nombre y conjuntamente con el de su esposo U.P.M., titular de la Cédula de identidad N° 1.461.007.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.

2) Copia simple de Documentó Poder, donde la conferido por el ciudadano U.P.M., titular de la Cédula de identidad N° 1.461.007, a su esposa I.M.G.P., titular de la Cedula de Identidad N° 1.463.674, el cual esta anotado bajo el N° 13 Folio Vuelto del Nueve, de los Libros de registros de poderes llevados por ante el Juzgado del Distrito A.M.d.E.S. en fecha Once de Julio de 1.984 y registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bermúdez del Estado Sucre quedando anotado bajo el N° 04, Folio del Vto. 8 al 9, protocolo tercero, Tercer trimestre, del año 1.984.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

>

La disposición transcrita establece la denominada carga de la prueba no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, si no que permite a este, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria, la norma antes señalada reproduce y amplia la regla del articulo 1354 del Código de Civil.

Así las cosas, la parte demandada en su contestación alegó haber cancelado la obligación contraída, y trajo a los autos documentos que a su entender acreditaban el pago, documentos estos que no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandante en la presente causa, y siendo así, y demostrado en autos el pago la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano U.P.M. contra la Empresa “INGENIERÍA PROSPERI, C.A.” (IPROSCA), ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 4.997. -

SGDM/Fvc/ecm.-

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