Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Enero de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5.576- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY.

FISCAL: DR. U.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. C.N.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTA EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) J.G.S.M., titular de la cédula de identidad 17.394.018, residenciado en Barrio San José, calle la planta, casa Nª 08, familia Sandoval, de color rejas blancas, y la pared roja, cerca del terminal de la línea de San José, San F.E.A..

En el día de hoy, catorce (14) de Enero de 2004, siendo la 10:00, horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. U.R., contra del ciudadano: J.G.S.M., se dio inicio al acto y el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que si tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Publico DR. C.N., inpreabogado N° 76.587, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Rió Apure, piso 2, oficina 2-5, San F.E.A., a quien se le toma el juramento de ley. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Le estoy presentando al imputado J.G.S.M., quien se encuentra incurso en el delitos Contra el Orden Publico, como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, quien fue aprendido en forma flagrante, por una comisión de la policía del Estado, en donde se le incauta el arma descrita en las actuaciones, como quiera que se hace necesario investigar en cuanto a la procedencia del arma de fuego incautada, si contiene o no permisología de la misma y otra serie de circunstancias; es por lo que vengo a solicitar de este honorable tribunal la aplicación del procedimiento ordinario por las razones ya expuestas, así mismo solicito la imposiciones de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinal 8°, concatenado con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza personal”. Seguidamente el Tribunal impone a el Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el Imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “No voy a declarar, y le sedo la palabra a mi defensa”. Acto seguido la Defensa expone: “Oído la exposición del Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a lo dicho solicitado por el mismo, es todo ciudadano Juez.”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decreta: Primero: Como en flagrancia la detención policial de la que fue objeto el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.394.018, todo ello de conformidad a las previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Proseguir la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.394.018, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado, a prestar caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno. Cuarto: Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Librese boleta de libertad, a favor del imputado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.394.018, constituida como sea la fianza. Quedan notificadas las partes. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 14 de Enero de 2.004

193º y 144º

CAUSA N°

1C-5.576- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY.

FISCAL: DR. U.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. C.N.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO ABG. YULI BALI ARVELO

DELITO CONTAEL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO (S) J.G.S.M., titular de la cédula de identidad 17.394.018, residenciado en Barrio San José, calle la planta, casa N° 08, familia Sandoval, de color rejas blancas, y la pared roja, cerca del terminal de la línea de San José, San F.E.A..

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, de conformidad a las previsiones del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que signada con el N° 1C-5.576-04 según nomenclatura llevada por este mismo Tribunal; seguida al ciudadano: J.G.S.M. ya identificado por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico específicamente el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, y oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa y lo que invoca a favor del ciudadano: J.G.S.M., quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Que aparece evidente de lo expuesto en audiencia y de lo plasmado a las actas que conforman el legajo contentivo de la causa que el ciudadano J.G.S.M., fue detenido en fecha 11-01-2004, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la noche, momentos cuando portando arma de fuego, efectúo un disparo al aire; hechos estos que precalificara el Ministerio Fiscal como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Así las cosas se entiende que tal circunstancia es subsumidle en la tesis de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define y regula la aprehensión por flagrancia.

SEGUNDO

Que el Legislador prevé al encabezamiento del articulo 373 ejusdem, existente como sea la aprehensión en flagrancia, la posibilidad habida cuenta de la necesidad procesal del órgano investigativo, de proseguir la Fase Preparatoria y la secuela del proceso tanto por el procedimiento especial previo como por el procedimiento ordinario. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal, titular de la acción penal, propuso a este Tribunal declarara la prosecución del proceso por la vía ordinaria, todo ello con fundamentos que se estiman suficientes y bastantes para acceder a tal solicitud.

TERCERO

Que entendidas las razones que impulsan al Ministerio Publico, a solicitar la Medida Cautelar estatuida al ordinal 8° del 256, concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido queda obligado el ciudadano imputado J.G.S.M., titular de la cédula de identidad n° 17.394.018, a prestar caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno. Y así se declara.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Como en flagrancia la detención policial de la que fue objeto el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.394.018, todo ello de conformidad a las previsiones del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Proseguir la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el encabezamiento del 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en favor del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.394.018, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado el ciudadano imputado, a prestar caución personal suficiente por ante este Tribunal a través de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno.

CUARTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Librese boleta de libertad, a favor del imputado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 17.394.018, constituida como sea la fianza

QUINTO

Devolver el legajo contentivo de la causa hasta la fiscalia de origen, a los fines de ley consiguientes. Librese boleta de libertad al nombre del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. D.O. BOCANEY.

LA SECRETARIA

ABG. YULI BALI ARVELO

CAUSA: 1C-5.576-03

DOB/YB/eb.-

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