Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRescisión De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-R-2009-000447

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• C.V.R.G. y J.U.S.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.960.103 y V-10.377.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• C.E.M.L. y W.G.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.655 y 14.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Y.Y.F.P. y W.D.J.H.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.385.470 y V-12.844.216, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• L.P.M., J.P.G. y T.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69968, 135.886 y 45.397, en ese orden.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2009, por el abogado T.A.P. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.Y.F.P. y W.D.J.H.G. parte demandada en este proceso, contra la decisión proferida en fecha 27 julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción o resolución del contrato de opción de compra-venta que presentaron los ciudadanos C.V.R.G. y J.U.S.M. parte actora en la presente litis contra lo referido ciudadanos.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de agosto de 2009, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines del sorteo de ley para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, con los anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, y copia del escrito de tacha.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó en original los cheques de gerencias identificados con los Nos. 00050921, 77016021 y 042542505018, los cuales quedaron resguardados en la caja fuerte del tribunal, conforme al auto proferido en fecha 15 de enero de 2010, acto seguido se ordenó el desglose del escrito de tacha.

En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual explanó sus alegatos defensorios en contra del escrito de tacha propuesto por la parte demandada, solicitando que la misma sea declarada terminada por improcedente y extemporánea.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de opción de compra venta impetrada por los ciudadanos C.V.R.G. y J.U.S.M., representado por la abogada L.D.R.C. en contra los ciudadanos Y.Y.F.P. y W.D.J.H.G., alegando lo siguiente:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 19-04 del Conjunto Residencial Arauca Terraza 1, situado en la Urbanización J.A.P., (UD-4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 37, folio 266, Tomo 55, Protocolo 1.

Que sus mandantes celebraron un contrato de promesa bilateral de compra-venta con los demandados sobre dicho inmueble, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 96, Tomo 24 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estipuló un plazo de duración de ciento veinte (120) días hábiles, computados a partir de la firma del referido documento por ante la notaria, en razón de que los demandados no cumplieron con dicha promesa, haciendo caso omiso a las insistencias de sus poderdantes para ejecutaran amistosamente la promesa bilateral de compra venta y visto que se venció el término no se obtuvo respuesta alguna, se procedió a demandar la resolución del contrato.

La demanda fue fundamentada en los artículos 55 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 599 numeral 2, 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil; 1.167 del Código Civil; 22 y 23 de la Ley de Abogados, en consecuencia solicitó que la demanda sea admitida por la cantidad de Bs.50.000,oo, que los demandados sean condenados en costas y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

La parte demanda reconoció que en fecha 25 de marzo de 2008 celebraron un contrato de opción de compra venta con los actores, por ciento veinte (120) días hábiles, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), estableciéndose conforme a la cláusula penal arras por veinte mil bolívares (Bs.20.000, oo).

Que se le hizo entrega a los actores en el día de la firma la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, oo), siendo que dicha opción nunca se materializó, por lo que -a su decir-, las partes acordaron continuar con el contrato de arrendamiento, pero ellos no han devuelto las arras, pero sí cobran los alquileres sin dar recibos, creyendo los actores que es una compensación.

Que el contrato de opción objeto de resolución se encuentra vencido, ya que el mismo tenia fecha cierta de vigencia la cual fue pactada entre las partes.

Que la negativa de los actores en devolver la cantidad dineraria dada en arras afectan el patrimonio familiar de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes hayan incumplido el contrato de opción, ya que al momento de la firma se les entregó a los demandantes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), monto que fue pactado en la cláusula primera del contrato de marras.

Negó, rechazó y contradijo que los actores hayan buscado un acuerdo en relación con la ejecución de la opción de compra venta, por cuanto fueron ellos los que incumplieron, al no querer vender el inmueble objeto de la presente causa, quedándose con la cantidad entregada y acordada como ya se dijo en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, esto es, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que exista contrato de opción de compra venta, ya que el contrato firmado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 96, Tomo 24, se encuentra vencido, no siendo posible pedir la resolución de un contrato que dejó de existir por vencimiento, conforme a lo pautado en la cláusula segunda donde se estableció que la duración del mismo sería de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma de dicho contrato.

Acto seguido, reconvino a la parte actora, para repetir de los actores unos gastos realizados por reparaciones que le corresponden a los arrendadores, alegando que hacia cuatro (4) años y seis (6) celebraron un contrato de arrendamiento privado con los actores, sobre un inmueble de su propiedad, el cual es objeto del presente asunto judicial, acordándose un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares (500), asimismo, se acordó un reajuste mensual, tomando como base la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela, que hasta la fecha es de mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales viene su mandante cancelando a la parte actora, en dinero efectivo, y quien se ha negado a entregar los recibos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como los meses de enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; de enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009.

Que dicha relación arrendaticia continuó en los términos convenidos y como arrendatario conservo su uso, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo determinado, manteniendo su vigencia hasta la actualidad, menos en lo relativo al canon de arrendamiento fijado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).

Igualmente, reconvino de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por las mejores y reparaciones efectuada en el inmueble con autorización escrita de los arrendadores, para que de manera voluntaria o en su defecto sean obligados los actores a cumplir con el contrato de arrendamiento suscritos entre las partes, y en reconocer y asumir los gastos ocasionados por concepto de reparaciones mayores efectuados y convenidas por los propietarios del inmueble objeto de la presente litis.

La reconvención propuesta fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.oo), en consecuencia, solicitó dicha representación judicial que la demanda incoada sea declarada sin lugar, así como la reconvención propuesta.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado a quo declaró inadmitida la reconvención propuesta, por ser un procedimiento incompatible con el que se sustancia para la demanda principal, ya que mediante la reconvención persiguen el cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuanto a que los actores asuman el pago de las reparaciones mayores, acción que se encuentra comprendida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que implica que se sustancia mediante el procedimiento breve inquilinario.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley realizado por Juzgador Distribuidor, motivo por el cual se pasara a emitir el fallo correspondiente con base a las siguientes consideraciones:

Observa, quien aquí decide, que en el caso sub examine, la parte actora persigue la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta celebrado con los demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 19-04 del Conjunto Residencial Arauca Terraza 1, situado en la Urbanización J.A.P., (UD-4), Caricuao, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 96, Tomo 24 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria, el cual se venció conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, mediante el cual se estipuló un plazo de duración de ciento veinte (120) días hábiles, computados a partir de la firma del referido documento por ante la notaria, en razón de que los demandados no cumplieron con dicha promesa, haciendo caso omiso a las insistencias de sus poderdantes para ejecutaran amistosamente la promesa bilateral de compra venta y visto que se venció el término sin obtener respuesta alguna, se procedió a demandar la resolución del contrato.

La pretensión de la actora fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, por cuanto –a su decir-, sus mandantes no han incumplido el contrato de opción, ya que al momento de la firma se les entregó a los demandantes la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), monto que fue pactado en la cláusula primera del contrato de marras.

También, negó, rechazó y contradijo que los actores hayan buscado un acuerdo en relación con la ejecución de la opción de compra venta, por cuanto fueron ellos los que incumplieron, al no querer vender el inmueble objeto de la presente causa, quedándose con la cantidad entregada y acordada como ya se dijo en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, esto es, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que exista contrato de opción de compra venta, ya que el contrato firmado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, bajo el No. 96, Tomo 24, se encuentra vencido, no siendo posible pedir la resolución de un contrato que dejó de existir por vencimiento, conforme a lo pautado en la cláusula segunda donde se estableció que la duración del mismo sería de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma de dicho contrato.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la causa, este sentenciador pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso, en el siguiente orden:

POR LA PARTE ACTORA:

• Copia fotostática del documento de propiedad de la parte actora, el cual es objeto de contrato de opción de compra-venta, y determina la condición de propietarios de los ciudadanos C.V.R.G. y J.U.S.M., que al no haber sido tachado ni impugnado se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Fotostáto del documento del contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 25 de marzo de 2008, objeto del presente juicio, el cual se tiene por reconocido, por ser un documento público, de donde se desprende que la cláusula segunda del referido contrato, se estipuló un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la firma en notaria, lo que implica que en efecto, dicho plazo se venció, sin que los futuros compradores-opcionantes—demandados en el presente juicio—ejercieran dicha opción, vencimiento reconocido por ellos mismos, lo que hace evidente que el derecho de ellos para adquirir por compra el referido apartamento caducó, y así se declara.

• Documento de una liberación de hipoteca a favor de los actores sobre el inmueble de autos, esta prueba nada aporta al proceso, por lo que su examen es innecesario, y así se declara.

• Original del documento público representativo del título de propiedad del inmueble de autos, en cabeza de las partes demandantes, cuya copia fue analizada y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Original del documento autenticado del contrato de opción de compra, cuya copia también objeto de análisis, y así se declara.

POR LA DEMANDADA:

• Promovió fotografías, sin cumplir los extremos del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas se obtuvieron en forma privada, sin conocerse el origen de las mismas, por lo que carecen de autenticidad, y así se declara.

• Una serie de documentos privados, que por emanar de terceros y no haber sido ratificados por sus promovente, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Analizado lo anterior, pasa este sentenciador a dirimir el fondo de la presente controversia, por lo que se precisa, que si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, y ello se evidencia del documento que cursa a los folios 63 al 66, presentado como fundamental el cual se define como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones con relación al inmueble objeto del presente causa, el cual deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa.

Con respecto a las obligaciones reciprocas asumidas por las partes en un contrato, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dejó asentado lo siguiente:

“… De la lectura del fundamento de la denuncia que se analiza, no se desprende de qué forma la recurrida infringió los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Sala determinar si hubo o no la alegada violación de dichas reglas. Asimismo, observa la Sala que el recurrente alega que el ad-quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, debido a que le atribuyó al documento marcado “B” el carácter de contrato de compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de compra venta.

Al respecto, es menester señalar al formalizante que su planteamiento está dirigido, más que al primer caso de suposición falsa, a un error de juzgamiento, pues tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato por parte del juzgador. Es en este contexto que la Sala examinará la denuncia, es decir, no como la suposición falsa delatada, sino desde el punto de vista de la calificación propiamente del contrato de opción de compra-venta objeto del presente proceso.

Al respecto, la Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

...TERCERA.- El instrumento autenticado contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, pues mientras la parte actora reconvenida mantiene que se trata de un contrato de compra-venta, la parte demandada reconviniente afirma de que se trata de un contrato de arras, y en tal sentido aseveran que en dicho contrato no se estableció obligación alguna de transferir la propiedad, pues lo único previsto es el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal, pero sin que ello conlleve algo distinto a lo establecido en la Cláusula Penal.

En lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que:

...Omissis...”.

De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) , como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por E.C.B., g. 502) y así se declara...”.

De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.

Igualmente, con relación a los contratos de promesa bilateral o pre contrato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”

Por su parte L.L.B., en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica “…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”

En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…

…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…

Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento…

.

Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:

… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…

Cabe destacar, que el subiudice trata del vencimiento del plazo para que los demandados-opcionantes y destinatarios de esa oferta, la ejercieran conforme fue establecido contractualmente, lo cual no ocurrió, pues al no ejercerla, como ellos mismos lo reconocieron que dicho plazo había caducado, y así se declara.

De la decisión recurrida se desprende el criterio del a quo, el cual es compartido por este sentenciador, siendo este el que sigue:

“… Que por otro lado es lo único que se nos piden en la demanda; ya que la única petición que se nos formula en el libelo es que declaremos “la resolución” del contrato; aunque—como ya dijimos—“el término resolución” esta usado en forma lata como sinónimo de terminar, deshacer, extinguir un negocio, aún cuando sea por vencimiento del plazo, y no por razón de incumplimiento de alguna obligación sinalagmática , que sería la causa técnica para el ejercicio de la acción de resolución de contrato, de conformidad con el art. 1167 del Código Civil; habida cuenta que en el contrato de opción no hay por parte de los futuros compradores ninguna obligación de comprar; ya que ella solo contiene, como su nombre indica, una opción de comprar—no la obligación de comprar—para lo cual el optante es libre, solo que si no la ejerce debería pagar el precio por el derecho de tener reservado o inmovilizado el bien durante el tiempo del plazo acordado. (omissis) Visto el material probatorio traído a los autos, corresponde decir que en el contrato de opción de compra objeto del presente juicio, ha vencido el lapso de veinte días que se concedió a los demandados para ejercer la opción, por lo que el derecho de los opcionantes—demandados—para comprar el apartamento ha caducado, y por lo tanto la obligación de los actores de reservarle el inmueble y de vendérselos, que es el objeto de dicha opción, se ha extinguido. Por otro lado—ya lo dijimos—ésto es lo único que se nos pide en la demanda, por lo que este sentenciador debe sujetarse a ella, de conformidad con el principio de congruencia, consagrado en el art. 243 No.5 del CPC, que obliga a que toda sentencia deba contener decisión con arreglo a la pretensión deducida….”.

Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 27 julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo; con lugar la demanda de extinción o resolución del contrato de opción de compra venta que incoaron los ciudadanos C.V.R.G. y J.U.S.M. en contra de los ciudadanos Y.Y.F.P. y W.D.J.H.G., en consecuencia se declara extinguido por vencimiento el contrato de opción de compra-venta que las partes de este juicio suscribieron en fecha 25 de marzo de 2008, sobre el inmueble ut supra identificado, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida en fecha 27 julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación expuesta en el presente fallo

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de opción de compra venta que incoaron los ciudadanos C.V.R.G. y J.U.S.M. en contra de los ciudadanos Y.Y.F.P. y W.D.J.H.G., en consecuencia se declara extinguido por vencimiento el contrato de opción de compra-venta que las partes de este juicio suscribieron en fecha 25 de marzo de 2008.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación,

EL JUEZ,

DR, A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.M.

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-R-2009-000447

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR