Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 143 N° Expediente : 10-000058 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

U.S. vs. Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara” (SUTIVSS-LARA).

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto de “totalización, adjudicación y proclamación publicado extemporáneamente en fecha 7 de abril de 2010, por la comisión electoral interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara” (SUTIVSS-LARA), en las elecciones para escoger a la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de marzo de 2010.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 143-281010-2010-10-000058.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2010-000058

I

En fecha 8 de junio de 2010, el ciudadano U.S., titular de la cédula de identidad número 7.327.647, asistido por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.565, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto de “totalización, adjudicación y proclamación publicado extemporáneamente en fecha 7 de abril de 2010, por la comisión electoral interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara” (SUTIVSS-LARA), en las elecciones para escoger a la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de marzo de 2010.

Por auto del 9 de junio de 2010, se ordenó solicitar a la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente, al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El recurrente inició su escrito realizando una serie de consideraciones acerca de la legitimación, la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso y la admisibilidad del mismo, para luego referirse a los vicios que, en su criterio, se configuran en el acto administrativo impugnado.

En primer lugar denuncia que el acto impugnado viola lo dispuesto en: (i) Los artículos 19, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (ii) los artículos 3 y 44, parágrafo único, del Reglamento Electoral Interno del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, (iii) los artículos 137 y 141 de la Constitución, (iv) el artículo 49, numeral 8, de la Constitución, y, (v) el artículo 62 de la Constitución.

Indica que los hechos que dan lugar a la violación de estas normas es el desconocimiento de su escogencia como directivo del sindicato en las elecciones celebradas el 26 de marzo de 2010 y el no haberse emitido un pronunciamiento por parte de la Comisión Electoral Interna de dicho ente acerca de la impugnación presentada el 13 de abril de 2010 contra el acto de totalización, adjudicación y proclamación dictado en fecha 7 de abril de 2010.

Cuestiona el proceso de totalización, adjudicación y proclamación, por cuanto no existe motivación alguna en relación con esas operaciones, lo cual contraviene lo previsto en el artículo quinto letra “D” de los Estatutos Sociales del Sindicato y lo establecido en los artículos 3 y 44, parágrafo único, del Reglamento Electoral Interno del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, y 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que, en virtud de los doscientos setenta y seis (276) votos obtenidos por la plancha número 25, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, parágrafo único, del Reglamento Electoral Interno del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, le corresponde la adjudicación de la Secretaría de Tesorería de dicho sindicato.

Añade que no existe ninguna situación de carácter disciplinario o penal que le impida ser elegido para ocupar el cargo que en su criterio le corresponde, y que en el presente caso se ha violado lo dispuesto en los artículos: (i) Quinto letra “D” de los Estatutos Sociales del Sindicato; (ii) Tercero del Reglamento Electoral Interno del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara; (iii) 62 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, (iv) 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, argumenta que se incurrió en los mismos vicios respecto a la elección de los delegados correspondientes al Centro R.V.A., al adjudicar en su totalidad los cargos a elegir en dicho centro de trabajo a la Plancha 33.

En cuanto a la protección cautelar, solicita que se decrete la suspensión de efectos del acto S/N del 9 de abril de 2010, dictado por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara.

En relación con los requisitos de procedencia de la medida solicitada, expresa que el fumus boni iuris deviene de su condición de directivo sindical electo, así como de la falta de elementos de prueba que validen la decisión contenida en el “Acta de Constitución Definitiva de la Junta Directiva recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 9 de abril de 2010, remitida por la Comisión Electoral Sindical”. Igualmente, lo sustenta en la inexistencia de algún impedimento legal para ocupar un cargo directivo dentro del Sindicato.

Respecto al requisito del periculum in mora, el recurrente afirma que se desprende de la imposibilidad de ejercer efectivamente como directivo electo en el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, con lo cual la sentencia que se dicte en este proceso quedaría sin posibilidad de restablecer sus derechos constitucionales.

En lo relativo al periculum in damni, aduce que la imposibilidad de ejercer el cargo para el cual fue electo conllevaría la irreparabilidad de sus “derechos individuales y colectivos constitucionales garantizados por el Artículo 62 de Nuestra Constitución Nacional (sic) en el sentido de que la exclusión que fui (sic) objeto me impide ejercer mi condición de directivo sindical además de me quita (sic) la protección especial que me brinda el Estado Venezolano (fuero sindical que ostento) lo que implica tácitamente no poder seguir luchando por las reivindicaciones sociales, culturales y económicas del colectivo que me ha elegido y las mías propias”.

Finaliza su escrito solicitando que se declare con lugar el recurso y, en consecuencia, nulo el acto dictado en fecha 7 de abril de 2010 por la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se observa que en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.) estableció su marco competencial en los términos siguientes:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

.

Bajo las premisas indicadas, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por el accionante se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, del acto de “totalización, adjudicación y proclamación publicado extemporáneamente en fecha 7 de abril de 2010, por la comisión electoral interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara” (SUTIVSS-LARA), en las elecciones para escoger a la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de marzo de 2010. De allí que, es evidente que la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral y, en consecuencia, debe asumirse la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto pasa a revisar lo concerniente a la caducidad.

En ese sentido, cabe destacar que la parte recurrente había ejercido previamente un “recurso electoral” ante la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara, en fecha 13 de abril de 2010, según consta de la nota de recepción estampada al pie de dicho recurso (Anexo “B”, folio 88 del expediente), por lo cual el lapso para interponer el recurso contencioso electoral comenzaría a correr al día siguiente del vencimiento del plazo que tenía dicha Comisión Electoral para dar respuesta a la impugnación, tomando en cuenta que el propio recurrente afirma que no se le dio respuesta a ésta.

En ese contexto, el artículo 48 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, publicadas en la Gaceta Electoral número 488 del 29 de mayo de 2009, establece que “la Comisión Electoral deberá decidir el recurso electoral, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su interposición, y deberá notificar su decisión al trabajador interesado o trabajadora interesada”, por lo cual el plazo que tenía la Comisión Electoral Interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara para decidir la impugnación, transcurrió del siguiente modo: 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de abril de 2010.

De allí que, el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para la interposición del recurso contencioso electoral comenzó a correr el primer día hábil siguiente al 28 de abril de 2010, por lo cual, debía presentarse dicho recurso dentro de los siguientes días: 29 de abril, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de mayo de 2010.

Ahora bien, visto que en el presente caso el recurso contencioso electoral fue presentado en fecha 8 de junio de 2010, es evidente que para esa fecha ya se había vencido el lapso de caducidad para la interposición de dicho recurso, y por ende, el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano U.S., asistido por el abogado L.A.B., contra el acto de “totalización, adjudicación y proclamación publicado extemporáneamente en fecha 7 de abril de 2010, por la comisión electoral interna del Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara” (SUTIVSS-LARA), en las elecciones para escoger a la Junta Directiva del referido sindicato, cuyo acto de votación tuvo lugar el 26 de marzo de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000058

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 143, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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