Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000353

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: U.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.327.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: W.N.J.G., Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.010.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.J. y J.L., en su condición de Director, y Sub Director de Personal del Hospital General Dr. P.O.R..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

El apoderado judicial de los querellantes, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007 apela de la decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de Amparo incoada por el ciudadano U.S. contra los ciudadanos M.J. y J.L., en su condición de Director, y Sub Director de Personal del Hospital General Dr. P.O.R..

El escrito contentivo de la acción de Amparo se encuentra inserto a los folios del 01 al 03, relatando la parte accionante en el mismo, que “…el ciudadano J.L. se ha unido al hostigamiento y obstaculización de su actividad sindical, procediendo a efectuar maniobras tendientes a nulificar mi actividad sindical…”.

Por último, como pedimento solicita el a.c. de sus derechos constitucionales al ejercicio libre y sin ingerencias de su actividad sindical.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, disponiendo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que la decisión se dictaría dentro de los treinta (30) siguientes.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada declaró inadmisible la presente acción por considerar que el actor disponía de otra vía legal recursiva para atacar procesalmente la Resolución Administrativa N° 07020/35 de fecha 07-02-2007 emanada del C.N.E.; considerando en consecuencia que el actor disponía de un medio procesal ordinario y adecuado en contra de las actuaciones supuestamente violatorias del derecho constitucional invocado.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La parte querellante, en el escrito de apelación indicado en precedencia, señala que el a quo confundió dos situaciones de hechos distintas, la primera de ellas la Resolución del C.N.E., de la cual señala ya ejerció el debido recurso; y la segunda, la amenaza cierta e inminente de la violación al derecho establecido en el Artículo 95 de la Constitución de la República, al no mencionar en la parte motiva del fallo recurrido cuáles son las vías a las que debe acudir para plantear sus derechos, ni los procedimientos a seguir; agrega que varios trabajadores despedidos se han amparado mediante la solicitud de calificación de despido (sic) y el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir; que han introducido un pliego de peticiones ante la autoridad del trabajo; que han agotado la vía administrativa, por lo que ante la negativa del patrono a la solución de los problemas, han acudido en acción de amparo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe señalar este Juzgado que de conformidad con el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso E.M.M., este Juzgado tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación en la acción de A.C. incoada.

De acuerdo con el escrito contentivo de la querella, la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar –básicamente- la reincorporación de trabajadores despedidos; que se ordene el inicio de la contratación colectiva y que se declare la nulidad de los contratos individuales a tiempo determinado “que le han presentado a los trabajadores”.

En tal sentido, observa este Juzgado que el A quo basó su decisión al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentándose en el recurso contencioso de anulación ejercido, cuando la acción no se sustentaba en ello.

Por ello y a los fines de la resolución, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el encabezamiento del Artículo 5°, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De la norma citada se desprende que la acción de amparo procede cuando se viole o se amenace violar derechos de rango constitucional, no disponiendo el presunto agraviado de otra vía procesal que permita el reestablecimiento de la situación.

Por otra parte, debe señalarse que la citada Ley, contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el artículo 6, específicamente en ochos (8) numerales.

Ahora bien, del escrito de amparo observa este Juzgado que el querellante manifiesta que el presunto agraviante ha obstaculizado su fuero sindical; en tal sentido señala: “… se ha unido al hostigamiento y obstaculización de mi actividad sindical, han procedido a efectuar maniobras tendientes a nulificar mi actividad sindical, mediante actos concretos que se evidencian de las acciones que han incoado por ante la Inspectoría del Trabajo (…) con los procedimientos infundados de Calificación de Falta (…) se han dado a la tarea de conminarme a la reincorporación de mis (sus) actividades como trabajador..”

En este sentido, debe ratificar este Juzgado que la acción de amparo está dirigida a tutelar derechos constitucionales. Ahora bien, en el caso de autos señala el accionante, que se han realizado hostigamientos al formularle maliciosamente calificaciones de falta ante la Inspectoría del Trabajo.

Así las cosas, debe indicarse que si bien el Artículo 95 de la Constitución de la República establece el derecho de cualquier trabajador a establecer organizaciones y a ejercer dicha actividad sin injerencias del estado o de cualquier otro particular, lo cierto es que ningún derecho es absoluto e ilimitado, por ello si bien debe reconocerse el fuero sindical, la Ley Orgánica del Trabajo establece procedimientos que puede incoar el patrono cuando considere incurso al trabajador en una causal de despido justificado, aún cuando ese trabajador esté investido de fuero sindical; como lo es el procedimiento de calificación de falta, sin que dicha actuación del patrono pueda considerase violación de derecho constitucional alguno.

En cuanto al alegato del accionante referido a que se le impide ejercer libremente su actividad sindical ya que el patrono le está obligando a reincorporarse a su puesto de trabajo, debe señalarse que el hecho de que un dirigente sindical labore en las funciones propias de la actividad para la cual fue contratado, en modo alguno impide per se el ejercicio de la actividad sindical, más aún cuando el accionante no señaló y menos probó, que en virtud del fuero sindical que ostenta, tiene licencia que le impide ejercer sus actividades laborales.

Como consecuencia de lo anterior, observa este Juzgado actuando en sede Constitucional, que desvirtuados los alegatos bajo el cual fundamenta el querellante la supuesta violación de sus derechos sindicales, esta acción de amparo debe forzosamente declarase improcedente. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuando en Sede Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada.

TERCERO

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada fuese temeraria, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil siete.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-353

Ld/JFE

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