Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000068

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado M.C. Inpreabogado Nro. 74.528, Apoderada Judicial de los ciudadanos U.T. Y E.A., titulares de la cédula de Identidad Nros.9.485.172 y 11.917.543.

PARTE DEMANDADA: Empresa INTUFLEX C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogadas M.C. y Y.F. Inpreabogado Nro. 74.528 y 40.560 respectivamente, Apoderadas Judiciales de los ciudadanos U.T. Y E.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso, de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2006 por el Abogada M.C. apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de calificación de Despido interpuesto contra la Empresa INTUFLEX C.A., que NIEGA la solicitud de calcular nuevamente los salarios caídos ordenados en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003.

II

DE LA APELACIÓN

Alegó la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación en esta audiencia que:

 La sentencia dictada en fecha 11-03-2003 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos y en vista del incumplimiento por parte de la empresa solicitaron la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia en la que previamente se calculó el pago de salarios caídos y la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto había persistencia en el despido.

 En fecha 06-04-05 el anterior apoderado W.R. hace una manifestación de voluntad en la que señala que el ciudadano E.T. ya había recibido lo que le correspondía y con relación al otro actor la empresa se comprometía a cancelar la deuda en siete (7) cuotas de Bs. 500.000,oo cada una, levantando el Tribunal a-quo un acta en la cual no aparece el compromiso por parte de la empresa.

 Alega que el Abogado no tenía facultad para recibir cantidades de dinero ni para reconvenir siendo esto último solo facultad de la demandada.

 El acta levantada no está homologada y por tanto no tiene carácter de cosa juzgada.

 Solicitan se declare CON LUGAR la apelación y se ordene la ejecución de la sentencia.

III

DE LOS HECHOS

Consta en el presente expediente que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo en fecha 11 de marzo de 2002 declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los actores contra la empresa INTUFLEX, C.A., ordenando a la demandada el reenganche y pago de salarios caídos desde el 13 de julio de 2001 hasta su definitiva reincorporación, en base al último salario de Bs. 144.000,oo mensual, decisión que no fue acatada por esta, por lo que se decreta la ejecución forzosa el 22-09-03, calculándose los salarios caídos en la cantidad de Bs. 4.233.600,oo y la cantidad de 1.172.160,oo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 5.204.160,oo correspondientes al actor U.T., y Bs. 1.401.600,oo de salarios caídos y Bs. 633.600,oo por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 2.645.760,oo para E.A., según cálculo del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2003.

Consta que el presente proceso estuvo paralizado hasta el 23-01-04 fecha en la cual se avoca la Juez Segundo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, Abogada M.S., ordenándo notificar a las partes de la continuación del proceso, lo cual se realiza en fecha 26-01-04 y 09-02-04, fijando un acto conciliatorio para el día 27-05-04, compareciendo tan sólo el ciudadano U.T. asistido de abogado, ordenandose la continuación del procedimiento, fijándose nueva oportunidad para acto conciliatorio, sin comparecer tampoco la parte demandada, fijándose para el día 13-10-04 el traslado y constitución del Tribunal para que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, lo cual se realiza encontrándose el Tribunal con la empresa cerrada según informó el vigilante en esa oportunidad.

Consta cómputo “de secretaría” de fecha 09-12-04 de salarios caídos adeudados al actor U.T. desde el 28-05-04 al 09-12-04 por un total de Bs. 936.000,oo, los cuales sumados a los cálculos correspondientes al lapso de 23-09-03 hasta 27-05-04 (Bs. 5.136.000,oo) hacen un total de Bs. 6.072.000,oo. Consta cómputo de E.A.d. salarios caídos desde 28-05-04 hasta 09-12-04 por un total de Bs. 936.000,oo que sumados a los cálculos del lapso desde 23-07-03 hasta 27-05-04 (Bs. 2.601.600,oo) hacen un total de Bs. 3.537.000,oo

Consta que el 06-04-05 en acta Nro. 03515 comparece ante el Tribunal el Abogado W.R. a manifestar al Tribunal que llegó a un acuerdo con la parte demandada en el cual le canceló a su representado E.A. lo que le correspondía y había sido condenado, y que se había comprometido a cancelar al ciudadano U.T. la cantidad condenada, de la cual había recibido el día anterior (05-04-05) Bs. 1.000.000,oo comprometiéndose a cancelar el saldo en 7 cuotas mensuales a partir del 30-05-05, solicitando al Tribunal que una vez cancelada la última cuota proceda al cierre y archivo del expediente. No consta homologación del Tribunal del anterior acuerdo.

Consta diligencia del mismo apoderado de fecha 21-06-05 en la que expone que ha recibido de la empresa demandada la cantidad de Bs. 500.000,oo por concepto de pago de la primera cuota del 30-05-05.

Consta REVOCATORIA DE PODER del Abogado W.R. por parte de los ciudadanos U.T. Y E.A.d. fechas 06 y 09-02-06.

Consta solicitud de cálculo de salarios caídos adeudados a los actores por parte de las abogadas Y.F. Y M.C. en representación del ciudadano U.A.. Consta auto del Tribunal que niega lo solicitado por no carecer de PODER para ello. Consta otorgamiento de poder del ciudadano U.T. a las mencionadas apoderadas de fecha 20-06-06. Consta ratificación de la solicitud de cómputo de salarios caídos de la misma fecha.

Consta auto del Tribunal del 14-07-06 en el que niega lo solicitado por considerar que riela en el expediente que el apoderado W.R. manifestó con el carácter de apoderado judicial de los actores que habían llegado a un arreglo en el que se le había cancelado la totalidad al ciudadano E.A. y había cancelado Bs. 1.500.000,oo al ciudadano U.T., comprometiéndose a pagar 7 cuotas mensuales de Bs. 500.000,oo.

IV

OBJETO DE LA APELACION

De lo expuesto por las apoderadas de la parte actora abogadas M.C. y Y.F. se desprende que el objeto del presente recurso determinar la legalidad o ilegalidad del auto dictado por el Tribunal a-quo el 14 de julio de 2006, que riela al folio 131 del expediente principal y folio 47 de estas actuaciones, en el cual NIEGA la solicitud de cómputo de salarios caídos desde el momento del despido hasta la presente fecha, en vista del incumplimiento de la parte demandada Empresa INTUFLEX, C.A. a cumplir la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de fecha 11 de marzo de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

De la revisión de las actas procesales consta que el Abogado W.R., Inpreabogado Nro. 67.273 actuó en el presente proceso el día 06-04-05 en representación de los actores, según poder conferido en papel con membrete Escritorio Jurídico Figueira, que riela al folio 12 del expediente, sin facultad para recibir cantidades de dinero, facultad que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil debe ser expresa.

De igual forma se observa que en la tramitación de este procedimiento rielan cómputos de salaros caídos realizados por la Secretaria Accidental, lo cual excede de las facultades establecidas en los artículos 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 104 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Secretarios del Tribunal. Así también se observa que ante la solicitud de las abogadas recurrentes de nuevo cómputo de salarios caídos para la ejecución forzosa de la sentencia, niega lo solicitado por considerar que el mencionado apoderado tiene facultades para convenir y reconvenir.

Sin embargo, en la actuación del mencionado apoderado la cual toma como fundamento para su negativa el Tribunal a-quo, se observa que el mencionado apoderado manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por parte de la empresa demandada comprometiéndose a cancelar siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, observándose que no estuvo presente la parte demandada.

V

DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION

El artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela PROHIBE expresamente a los jueces, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante procedimientos que no estén establecidos en las leyes. El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de realizar los actos procesales en la forma prevista en la ley, y sólo en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo podrá determinar los criterios a seguir para su realización, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, disposición semejante al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un procedimiento supletorio para tramitar asuntos por alguna “necesidad del procedimiento”. El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para el Juez de notificar al demandado la oportunidad de la celebración de una audiencia preliminar.

De lo anterior es evidente la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación del día 06-04-05, por cuanto NO TENÍA FACULTAD el mencionado apoderado para actuar y comprometer en el proceso a la empresa INTUFLEX C.A., así como tampoco para recibir cantidades de dinero en nombre de los actores.

Ha debido la Juez a-quo orientar adecuadamente al mencionado apoderado para canalizar esta solicitud como una diligencia y no como una actuación del Tribunal realizada a espaldas de la empresa demandada, por contravenir la prohibición establecida en el artículo Constitucional mencionado. Ha debido el mencionado apoderado WILFFREDO REQUENA hacer esta solicitud por diligencia, como una manifestación personal, sin involucrar al Tribunal, el cual ha podido negarlo por auto separado por carecer de facultad para ello, o aceptarlo y homologarlo por considerarlo capaz, pero en ningún caso levantar “un acta” que no tiene asidero en nuestro proceso.

Sin embargo, ante la evidente incapacidad del apoderado actor y la ilegalidad de la actuación del 06-04-05 y la manifestación de las apoderadas recurrentes de que sus representados no recibieron las cantidades de dinero, lo correcto es seguir el procedimiento establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil: realizar el cómputo de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la ejecución, de acuerdo al último salario devengado por los actores, de las prestaciones establecidas en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), desde el inicio de la relación de trabajo hasta el despido, librando el correspondiente Mandamiento de Ejecución contra los bienes de la demandada por este monto, y fijando oportunidad para la práctica de la medida de ejecución, a solicitud de los actores.

Por todas las anteriores consideraciones, esta Alzada procurando la estabilidad del presente p.A. las actuaciones contenidas en los folios 108 y siguientes del expediente principal, a partir de la írrita acta del 06 de abril de 2005, REPONIENDO la causa al estado de ejecución forzosa de la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2002 por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de este Estado, debiendo el Tribunal a-quo tramitar el presente asunto por el procedimiento establecido en el artículo 180 y siguientes de la LOT y 523 y siguientes del CPC y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada M.C. Inpreabogado Nro. 74.528, Apoderada Judicial de los ciudadanos U.T. y EUCLIDE ALEJOS parte actora en el juicio de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesto coNtra la empresa INTUFLEX, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones desde el 06-04-2005 (f. 108 y siguientes); y se REPONE la causa al estado de ejecución forzosa de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de persistencia del despido conforme al articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se apercibe al a-quo de realizar los cálculos, por carecer la Secretaría de esa facultad conforme a los artículos 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 104 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los (05) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria Accidental;

Abog. NORAYDEE REVEROL

AFR/FM/MG.-

Exp. Nº UP11-R-2006-0000068

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR