Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2008-000008

PARTE ACCIONANTE: H.U.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.320.026, asistido por los Abogados A.J. Gonzàlez Paracare y Asdrúbal Josè Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 106.372 y 118.883, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui.

MOTIVO: A.C.

I

El ciudadano H.U.P.G., identificado en autos, interpuso ante este Juzgado Superior A.C. contra la actuación de la Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 17 de enero de 2008, en la cual se acordó la suspensión del cargo funcionarial que viene ejerciendo.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Adujo la parte accionante que en fecha 17 de enero de 2008, la Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, reunida en Sesión Ordinaria, aprobó la propuesta formulada por el E.H.M., de suspenderlo del cargo de Contralor Interino del Municipio J.A.S.. Solicita por esta vía que el Tribunal dicte un mandamiento de amparo a los fines de que la Cámara del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, y en especial en la persona de su Presidente la Concejal O.C.L., se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación o acto que impida el desarrollo del derecho al trabajo y se declare sean respectadas las condiciones en las que desarrolla y ejerce su derecho fundamental al trabajo. Solicita igualmente, se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de su suspensión ilegitima, aprobada en la Tercera Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio J.A.S. de fecha 17 de enero de 2008, en vista de que fue aprobada por cinco concejales presentes, y la abstención de uno, contraviniendo lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De tal manera que, la acción de a.c. debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, el accionante ejerció un a.c. contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, mediante el cual resolvió suspender del cargo de Contralor Interino al ciudadano H.U.P.. Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el accionante dispone del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal a través del ejercicio del amparo autónomo; pues no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por H.U.P.G. contra la Cámara Municipal del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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