Decisión nº 1C-8577-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Noviembre de 2.006

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-8577-06

JUEZ : ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: ABG. U.R.Z., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WINDIO ARACAS

VÍCTIMA : MONTOYA PARRA J.F.

SECRETARIA ABG. DARIOLY BARRIENTOS

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

IMPUTADO (S) MUJICA G.R.S., quien es titular de la Cédula de Identidad No. V-4.942.391.

En el día de hoy, DOS (02) de Noviembre de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado U.R.Z., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. U.R.Z., la victima MONTOYA PARRA J.F., la Defensa Privada ABG. WINDIO ARACAS, el Imputado MUJICA G.R.S.. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, ocurro ante Usted, a los fines de ratificar el escrito de ACUSACIÓN, presentado por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-07-06, en contra del ciudadano MUJICA G.R.S., por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: I CAPITULO PRIMERO. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR. DE LA VÍCTIMA Y SU REPRESENTANTE. IMPUTADO: MUJICA G.R.S.V., natural de la población de San J. deP., Estado Apure, de 55 años de edad, soltero, ganadero, residenciado en el fundo las Garcitas o el fundo la Abeja, titular de la C.I.V-4.942.391. DEFENSOR: El imputado se encuentra asistido por el Abogado en Ejercicio WINDIO ARACAS. VÍCTIMA: MONTOYA PARRA J.F., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio San J. deP., Estado Apure, de 62 años de edad, casado, Cantante, residenciado en la calle Boyacá, con calle Municipal, casa Río Arauca, diagonal a la oficina de CANTV, en ésta ciudad y titular de la C.I. V-3.624.473. II CAPITULO SEGUNDO LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. La Investigación Penal No. 04-F9-0157-04, desarrollada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de fecha 01 de Marzo del año 2005, siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde, encontrándose presente el ciudadano: MONTOYA PARRA J.F., titular de la C.I. V-3.624.473, quien denuncia que personas desconocidas hurtaron de su fundo, aproximadamente 200 láminas de zinc, la cual destecharon de la casa, valorada en 2.500.000 bolívares aproximadamente, tres rejas de metal de tubo del corral y de la entrada del fundo, valorada en 100.000 bolívares cada una, tubo los cuales son paralelas del corral, aproximadamente 30 tubos, valorada cada uno en 48.000 bolívares aproximadamente, una escopeta calibre 20, no recuerdo la marca ni serial, valorada en 600.000 bolívares aproximadamente. En este mismo orden de ideas, F.M. manifiesta que además de los objetos descritos y señalados con anterioridad, también le habían hurtado, tres rejas de tubo de metal, treinta tubos de metal, correspondiente a un corral, una escopeta calibre 20, cinco puertas de metal, un motor completo para un molino de viento, entre otros tantos objetos. En fecha, 10 de Marzo del año 2005, se trasladaron los funcionarios S.J.C. y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, hacia el sector Paso Arauca, Municipio P.C., Estado Apure, fundo “Matapalo”, donde fueron atendidos por el ciudadano. MUJICA RIVERO R.C., mencionado como CAN, C.I.V-15.683.176, a quien le impusieron del motivo de la comisión y avistaron en dicho fundo unas láminas de zinc, preguntándole por la presencia de éstas, manifestando que son de su progenitor, el ciudadano: MUJICA G.R.S., asimismo que éste se las había comprado a un sujeto apodado el “Manatí”, le preguntaron los funcionarios si en otros fundos habían más láminas de zinc, manifestando éste que las otras láminas de zinc se las había llevado su progenitor al sector “Boralut” de esa misma jurisdicción, donde habían construido un rancho para una quesera, en ese fundo donde se encontraban constituidos, hicieron el decomiso de (10) diez láminas de zinc, seguidamente se trasladaron hacia el sector “Boralut”, en el lugar se entrevistaron con el ciudadano: A.R.L.E., de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, CV-23.245.932, a quien le impusieron del motivo de la comisión y éste manifestó que en cuanto a las láminas de zinc, habían sido llevadas por el ciudadano: MUJICA, pero desconoce de su procedencia, la comisión hizo el decomiso de (10) diez láminas de zinc, usado, así como varios rollos de alambre de púa, cortados en forma irregular, seguidamente la comisión se trasladó hacia el fundo “las Garcitas”, donde lograron la ubicación del ciudadano mencionado como MUJICA, a quien identificaron como: MUJICA G.R.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San J. deP., Estado Apure, de 55 años de edad, CV-4.942.391, a quien impusieron de la comisión y éste manifestó desconocer de los hechos y que tenía problemas con el ciudadano: F.M., posteriormente la comisión ubica la residencia del ciudadano mencionado como “Patón”, donde se entrevistan con el ciudadano: MONTOYA PARRA L.R., de nacionalidad Venezolana, natural de San J. deP., Estado Apure, de 66 años de edad, soltero, Electricista, CV-2.220.786, quien manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión y que éste no se encontraba, asimismo manifestó que en cuanto a las láminas de zinc, sus dos hijos, apodados “Patón” y “Moñoño”, observaron que el ciudadano se estaba llevando las láminas de zinc del fundo “Los Naranjos”, propiedad del ciudadano: F.M. y ellos, optaron en llevarse algunas láminas también, que son un total de diecisiete (17) láminas…. III. CAPITULO TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyos desarrollos, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Apure suficientemente comisionados, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano: MUJICA G.R.S., ha sido el autor de la comisión del hecho punible que se les indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, que el imputado es el responsable del hecho señalado, describiéndose los mismos de la siguiente manera: Testimonio del funcionario: S.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien practico las diligencias donde fue recuperados los objetos provenientes del delito. Testimonio del funcionario: L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien practico las diligencias donde fue recuperados los objetos provenientes del delito. Testimonio del funcionario: RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien practico experticias a los objetos recuperados provenientes del delito. TESTIMONIO DE LA VICTIMA: el ciudadano: MONTOYA PARRA J.F., quien manifestó entre otras cosas lo siguientes: “…resulta que el día 02-03-05, me trasladé nuevamente hacia mi fundo “Los naranjos”, ubicado en la carretera Nacional Vía Paso Arauca, en San J. deP., Estado Apure, donde me percaté que aparte de las 200 láminas de zinc, correspondiente a dos casa grandes, tres rejas de tubo de metal, 30 tubos de metal, correspondiente a un corral, una escopeta calibre 20, aparte de eso también se llevaron otra rejas de tubo de la entrada del fundo, cinco puertas de metal de las casas, el motor completo de un molino de viento, una bomba de mano número: 90, varios rollos de alambres de púa, la cual fueron despegados de las líneas de los potreros, varios estantes de madera de congrio y varias vigas doble “T” y dos vacas, es todo.” Seguidamente en su interrogatorio, hecho por el funcionario Instructor, en la pregunta cinco (5), la cual dice: “Diga Usted, tiene conocimiento donde se pueden encontrar los objetos presuntamente hurtados, CONTESTO: Todos los objetos, los debe tener el ciudadano: S.M., ya que tuve conocimiento, que él y su hijo, apodado el CAN, me han estado robando, desde hace tiempo.” y en la Octava (8) pregunta dice: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista, CONTESTO: “Si, que tuve conocimiento que el ciudadano. S.M., se la pasaba efectuando disparos hacia mi fundo, con el fin de correr al cuidador, no recuerdo su nombre, pero posteriormente lo traeré, por lo que este tuvo que salir de mi fundo, cuidando su integridad física, en ese tiempo fue que este ciudadano aprovechó y se llevó todo.” TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL ciudadano: G.R.A., residenciado en el sector las Viviendas, calle principal, casa s/n, en el Municipio San J. deP., Estado Apure, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo llegué al fundo del ciudadano S.M., por cuanto el me mandó a llamar para que le parara un rancho, luego que llegué a su fundo le observé unas láminas de zinc usada y unos tubos de hierro, como de corral, picado abajo con segueta, en eso el me siguió explicando que quería parar un rancho en una quesera que estaba haciendo en el sector la Travesía, en eso le pregunté por el material y el me dijo que se lo había comprado a un sujeto apodado el “patón”, quien es vagabundo por el sector, que ese material era del fundo del ciudadano: F.M., pero que necesitaba sacar rápido ese material para que no lo fueran a descubrir, allí le dije que en ese momento no le podía parar el rancho por cuanto me sentía un poco mal, en eso le dije que le podía hacer el trabajo pasado mañana y regresé nuevamente al pueblo, en eso al día siguiente, me encontré con el ciudadano: F.M., y le informé del zinc y los tubos de la manga, allí me subí con él y fuimos a buscar al sujeto que le dicen el patón y el señor Francisco se bajó del carro y fue a conversar con él, yo no me bajé , ya que ese sujeto es un choro y no quiero tener problemas con él, al regresar el señor Francisco, me dice que el sujeto le confirmó que el zinc y los tubos los tenía el ciudadano: MUJICA, posteriormente me dejó en el pueblo y dijo que venía a denunciar...” Testimonio del Ciudadano: MONTOYA RIVERO W.R., apodado “Patón”, residenciado en el barrio San José, segunda Transversal, casa s7n, en ésta ciudad y titular de la C.I.V-20.092.541, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo estaba en compañía de mi hermano de nombre J.A.M., apodado “Moñoño”, estábamos pescando, en eso llegamos al fundo “Los Naranjos”, propiedad del ciudadano: F.M., en eso me puse de acuerdo con mi hermano de llevarnos unas láminas de zinc, ya que vimos que ya no quedaba nada, llegamos a la casa y lo guardamos, en eso me conseguí con el ciudadano: SOLANGER MUJICA y me dijo que me fuera con él para trabajar en la quesera, me fui con mi mujer para allá, primero llegamos al fundo del hijo que apodan “Can”, allí agarramos unas láminas de zinc como diez, para hacer la quesera y unos pedazos de alambre púa, mientras yo lo cargaba, ellos conversaban y decían que ese era el alambre y el zinc que se habían traído del fundo “Los Naranjos”, luego nos fuimos hacia la quesera, hicimos un rancho, allí tuve quince días, luego el ciudadano Mújica, me llevó al otro fundo “Las Garcitas”, que está al lado del fundo “Los Naranjos”, allí tuve cuatro días, una vez el se presentó con una vaca, venía por la dirección del fundo “Los Naranjos”, la ,mandó a matar y le dijo a los muchachos que echaran el cuero al río, yo me quedaba callado, solo observándolos, al día siguiente vino el hijo al que apodan “CAN” de su fundo y el me llama y me dijo que hiciéramos un trabajito, que nos lleváramos cuatro vacas, propiedad del ciudadano F.M., que yo era baquiano, porque conocía la entrada y salida del fundo, allí me salí y me fui porque me molesté con el ciudadano Mújica, que quería abusar de mi concubina, es todo.” Testimonio del ciudadano: MONTOYA RIVERO J.A., residenciado en el fundo “Semillero”, Jurisdicción del Municipio San J. deP., Estado Apure y CV-20.232.071, quien entre otras manifestó lo siguiente: “Eso fue hace como quince días que entre mi hermano yo nos trajimos 17 láminas de zinc del fundo “Los Naranjos”, propiedad del ciudadano. F.M., porque lo demás lo tiene Mújica, quien es el que se la pasa “robando” a Francisco, le lleva objetos, ganado u otras cosas, es todo.”Seguidamente en interrogatorio, hecho por el funcionario Instructor, en la pregunta Tres (3) dice: Diga Usted, explique por ante éste Despacho, que objetos vio su persona que se llevaban, el ciudadano Solanger Mújica en compañía de sus hijos de dicho fundo. CONTESTO: “Estaban despegando Vigas de hierro, láminas de zinc, de allí no se que más porque me fui rápidamente ya que estaban armados.- Testimonio de la ciudadana: GUEVARA F.M.A., residenciada en el fundo “Los Matapalos”, jurisdicción del Municipio San J. deP., Estado Apure, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue el día primero de Abril que se presentó una comisión a mi casa, a fin de buscar unas puertas que había dejado un sujeto apodado el “Patón”, en eso llamé al obrero de la casa, el ciudadano: P.J.C. y le dije que le entregara lo que estaba en el río y el fue con los funcionarios, luego se fueron y me dejaron una citación, es todo lo que tengo que informar al respecto.” Seguidamente en el Interrogatorio, hecho por el funcionario Instructor, en la pregunta Cuarta, dice: Diga Usted, como explica su persona que las puertas se encontraban dentro del río no visibles, sujeto con un trozo de mecate.” CONTESTO: “Yo las amarré, porque el río creció y para que no se fueran a perder.” La pregunta Sexta, dice: Diga Usted, tiene conocimiento que en el momento también se encontró unos rollos de alambre, sujetos a un mecate, en el mismo río? CONTESTO: “Si lo observé” Testimonio del adolescente: SUAREZ B.L.A., de 17 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el fundo ”Brisas de Arauca”, Costa Arauca, jurisdicción del Municipio San J. deP., Estado Apure y el mismo Indocumentado, manifestó no haber cedulado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en el Puente “Paso Arauca”, haciendo una diligencia, luego como a las 11:00 horas de la mañana, se me acercó una comisión de la PTJ, diciéndome que necesitaban un traslado por el río, hacia el fundo del ciudadano: SOLANGER MUJICA, allí como no estaba muy ocupado decidí llevarlos, luego llegamos al fundo “Los Matapalos”, propiedad del ciudadano; MUJICA, luego que atraqué la canoa en la costa del río, los funcionarios pasaron hacia el fundo, y conversaron con la ciudadana: Angélica, quien es la esposa del hijo de Solanger Mújica, luego en la conversación, los funcionarios se regresan hacia el río, en compañía de la ciudadana y un muchacho que es el quesero, no me recuerdo de su nombre, luego tantearon por la orilla del río y encontraron un mecate amarrado a una paja, ellos lo halaron y encontraron unas puertas, luego siguieron buscando y consiguieron otro mecate donde estaba amarrado unos rollos de alambre púa, luego al ver que sacaron eso del río, me puse a ayudarlos, posteriormente subieron los objetos a la canoa y nos fuimos, es todo lo que pude observar.” ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08 de Marzo del año 2005, suscrita POR EL FUNCIONARIO: S.J.C., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica las diligencias preliminares (Inspección Ocular) y citaciones de testigos. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha: 08 de Marzo del año 2005, S/N, suscrita por los funcionarios: J.C.S. y L.P., adscritos a la sub.-Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practican la Inspección Ocular y la consignan, al igual que once (11) fotografías, con la cual fijan el sitio del suceso. Peritaje o Avalúo Real : N: 068, de fecha, 23 de Mayo del año 2005, suscrita por el funcionario: RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien lo practica a dos puertas elaboras en metal, de color verde, con sus respectivas cerraduras de seguridad y dos rollos de alambre de púa, sujetos a un trozo de mecate de nylon de color amarrillo. Peritaje o Avalúo Real: N: 072, de fecha, 26 de Mayo del año 2005, suscrita por el funcionario: RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien lo practica a : 1.- Diez (10) láminas de zinc, de 3.66 Mts por 86 CMS de ancho . 2.- Diez láminas de zinc, de 3,66 Mts, por 86 de ancho, de color gris. 03.-Diecisiete láminas de zinc de 3.66 de largo por 86 cts. de ancho, de color gris.- 04.- Trátese de tres rollos de alambre de púa. IV. CAPITULO CUARTO. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. De los hechos delictuales, precedentemente descritos e indicados en el Capítulo II del presente escrito y que fuesen investigados bajo la dirección de esta Representación Fiscal, se desprende de la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Sustantivo Penal (Vigente para la época en que se cometió el hecho punible) ; es decir ; por haber generado un ataque a la propiedad del ciudadano F.M., persona esta que anticipadamente, denunció como hecho principal que conforma el delito contra su acervo patrimonial, primariamente el hurto (delito principal) de cierta cantidad de objetos muebles que se encontraban formando parte del predio rústico o fundo perteneciente al ya aludido, denominado los Naranjos, ubicado en el sector paso Arauca, Jurisdicción de la Población de San J. deP.M.P.C. delE.A. . Situación fáctica que se deriva de la pesquisa o investigación realizada que demuestra, como fueron sustraídas de la propiedad de la víctima las láminas de zinc (200 aproximadamente),los tubos de hierro entre otras tantas cosas, fijados estos hechos previa inspección técnica en el sitio del suceso, complementado con la secuencia y fijación fotográfica, donde se evidencia el desplazamiento de esos objetos a otro lugar distinto a aquel donde normalmente se encontraban (hurto) y ulteriormente la acción de recibir, que no es otra cosa aceptar dichos objetos con el ánimo de obtener un beneficio una utilidad ( receptación) como lo es el de hacer un racho con los haberes preveniente del delito, esto en cuanto al imputado ciudadano Mújica G.R.S.. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Peritaje o Avalúo Real: N: 068, de fecha, 23 de Mayo del año 2005, suscrita por el funcionario: RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien lo practica, a dos puertas elaboras en metal, de color verde, con sus respectivas cerraduras de seguridad y dos rollos de alambre de púa, sujetos a un trozo de mecate de nylon de color amarrillo. Peritaje o Avalúo Real : N: 072, de fecha, 26 de Mayo del año 2005, suscrita por el funcionario: RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, quien lo practica a : 1.- Diez (10) láminas de zinc, de 3.66 Mts por 86 CMS de ancho . 2.- Diez láminas de zinc, de 3,66 Mts, por 86 de ancho, de color gris. 03.-Diecisiete láminas de zinc de 3.66 de largo por 86 cts. de ancho, de color gris.- 04.- Trátese de tres rollos de alambre de púa. TESTIMONIALES: La pertinencia, el tema probatorio, la utilidad y para qué sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va a ser vital por la información que van aportar en el debate oral, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la víctima, además de quienes en razón de conocimientos especializados aportados por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalística expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan una relación importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. Testimonio del funcionario S.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto a la inspección realizada al lugar de los hechos donde se materializó el delito de quien hoy en este acto se acusa. Testimonio del funcionario L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto a la inspección realizada al lugar de los hechos donde se materializó el delito de quien hoy en este acto se acusa. Testimonio del funcionario: RAIVER DE J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure, Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto al resultado de las experticias de los objetos recuperados provenientes del delito. Testimonio de la Victima ciudadano: MONTOYA PARRA J.F., Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en el sentido; que fue la persona que sufrió el daño por la comisión del delito denunciado ,se probara como ocurrieron los mismos por que a través de sus sentidos así lo percibió.- Testimonio del Testigo Presencial: ciudadano: G.R.A., Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública, en el contradictorio, en cuanto es la persona (testigo presencial), que observa directamente los hechos que determinan la materialización del delito, por el cual se acusa en este acto, es decir; la posesión y aceptación de los objetos provenientes del delito de hurto (hecho principal), realizado en el Fundo Los Naranjos propiedad de F.M., de parte del ciudadano R.M. en su fundo denominado las Garcitas. Testimonio del ciudadano MONTOYA RIVERO W.R., titular de la C.I.V-20.092.541, Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública, en el contradictorio, en cuanto es la persona (testigo presencial), que observa directamente los hechos que determinan la materialización del delito, por el cual se acusa en este acto, es decir; la posesión y aceptación de los objetos provenientes del delito de hurto (hecho principal), realizado en el Fundo Los Naranjos propiedad de F.M., de parte del ciudadano R.M. en su fundo denominado las Garcitas. Testimonio del ciudadano MONTOYA RIVERO J.A., titular de la C.I.V-20.232.071, Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública, en el contradictorio, en cuanto es la persona (testigo presencial), que observa directamente los hechos que determinan la materialización del delito, por el cual se acusa en este acto, es decir; la posesión y aceptación de los objetos provenientes del delito de hurto (hecho principal), realizado en el Fundo Los Naranjos propiedad de F.M., de parte del ciudadano R.M. en su fundo denominado las Garcitas. Testimonio del Ciudadano GUEVARA F.M.A., Estado Apure, Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto es la persona testigo presencial, observando los hechos sucedidos en el momento y donde se materializó el delito. Testimonio del adolescente SUAREZ B.L.A., Estribando la eficacia y conducencia de sus declaraciones en la audiencia oral y pública en el contradictorio, en cuanto es la persona testigo presencial, observando los hechos sucedidos en el momento y donde se materializó el delito. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha: 08 de Marzo del año 2005, S/N, suscrita por los funcionarios: J.C.S. y L.P., adscritos a la sub.-Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practican la Inspección Ocular y la consignan, al igual que once (11) fotografías, con la cual fijan el sitio del suceso.-. ACTA POLICIAL de fecha 08-03-05; realizada por le funcionario: S.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure. INSPECCION OCULAR N°: S/N, de fecha 08-03-05; practicada por los funcionarios Agentes JJ.C.S. Y L.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, en el Fundo “Los Naranjos”, ubicado por la vía Paso Arauca, Jurisdicción de la Población San J. deP., Estado Apure. ACTA POLICIAL de fecha 01-04-05; realizada por los funcionarios: S.J.C. y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Apure. Por último me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en el caso de conocerlas luego de haber interpuesto formalmente el presente Escrito de Acusación y siempre que sean conformes a nuestro derecho adjetivo Penal. Del análisis de los hechos narrados se observa que la conducta del ciudadano MUJICA G.R.S., se subsume en el tipo penal que castiga la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano MONTOYA PARRA J.F.. V. CAPITULO QUINTO: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público, tomando en consideración lo precedentemente señalado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano MUJICA G.R.S., plenamente identificado; por lo que solicito: PRIMERO: El enjuiciamiento del ciudadano MUJICA G.R.S., plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MONTOYA PARRA J.F., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofrecidas en el Capítulo IV del escrito de acusación. Es todo. Ceso. Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que SI deseaba declarar, y expuso: “Lo que pasa es que el señor desde el año 83 me esta acusando de algo que no es, me esta difamando. Lo segundo con el teniente de la Guardia que allá tiene mis estantes con testigos de quienes me le tiraron fósforos a mi línea, y como este señor me las manda a quemar y estan las fotos de los estantes quemados. Por otro lado el fundo “mata palo” nunca ha sido mío, en ningún momento ha sido mío, yo le exijo al Tribunal que compruebe que eso no es mío. Los que viven con el, todos son unos drogadictos, los sobrinos del señor. A mi no me hacen como P.R. cuando cargaba tres bandidos mas con el; tenemos testigos y pruebas de que pasaron por mi casa por que ya “mamaota” me había dicho que la había había extorsionado. El P.M. con un apodado el “guajirito” y uno “nariz de aguja” atracaron cuando le dijeron que matándome a mi se cogían el fundo mío, y no me mataron por que el señor estuvo con nosotros; me desbarataron mi rancho, por que es un rancho que compre en Mayo. De Diciembre a Enero me robaron 10 laminas de zinc que me costo mi dinero y se las entregue a la PTJ, y probé y comprobé que Guerrero, por que son unos huelepegas de la calle. Mi fundo es mío. Es todo”

siguiente Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa: “Quiero comenzar como punto previo a la acusación realizada por el Ministerio Publico sea utilizada una regla de exclusión para determinar la legalidad de las pruebas ofrecidas. No demuestra el Ministerio Publico en todo este legado algo que demuestre que mi cliente sea el propietario del fundo en ningún momento a sido poseedor del mismo, motivo por el cual las rejas y los trozos de alambres que fueron recuperados, ni fueron compradas por el por que no son de su propiedad, igualmente mi cliente es un ganadero que habita y tiene su domicilio y residencia, y que es publico y notorio que R.M. habita en el fundo las casitas en el sector “apure sequito” tiene sus residencia, sus animales desde hace mas de 20 años en ese fundo. El sector la Tarvesia como comúnmente se le conoce esta ubicado a treinta (30) minutos de la Parroquia de Cunaviche, y que debido a las épocas de sequía, ellos se trasladan desde Diciembre a Enero e improvisan ranchos donde ordeñan sus vacas para hacer queso. Ahora bien como es la época, llegan funcionarios y no consiguen los objetos sino el rancho, lo tumban y los allanan, violando flagrantemente lo dispuesto 47 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano…” no existe ninguna orden de allanamiento, dichos funcionarios acabaron con el rancho sin una orden emanada de un Tribunal, ni mucho menos, sin la autorización del Ministerio Público o de algún juez. motivo por el cual la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 197 en 2° aparte, con lo cual los funcionarios violentaron la propiedad, lo desarmaron con mucha facilidad, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, esta orden del juez no existe y es plenamente demostrado, motivo por el cual respetuosamente solicito decrete la nulidad de las pruebas presentadas por Ministerio Público con el fin de que se le garantice a mi cliente las Garantías Constitucionales establecidas en este Estado Venezolano como garante y autónoma para tutelar dichas Garantías por cuanto son pruebas espuriosas, violando todas las garantías existentes, no hay una ley que no hayan violentado estos funcionarios recabando las presuntas pruebas para detener al ciudadano R.M. GONZALEZ, en forma muy repetitiva, y me causa extrañeza de que el Ministerio Publico acusó por el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y no por el delito de Hurto, lo que me lleva a pensar que los autores del delito son sobrinos o tienen algún parentesco con el que hoy se hace llamar victima, no conseguí respuesta al respecto. Quiero terminar el punto previo pidiendo la Nulidad de las Pruebas por cuanto las mismas violaron flagrantemente la ley y se decrete la Nulidad, igualmente solicito que no sea admita la Acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto estaríamos presentes en comer la “Fruta del Arbol Envenenado” por que Ministerio Publico ofrece unas pruebas no dignas. No presenté pruebas por no creerlo conveniente, por que se trata de un caso de enemistad y de ser desechado el alegato anterior, me acogeré a lo solicitado y me encargaré de probar que mi cliente no tubo que ver con los objetos que le fueron hurtados al señor. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano J.F.M.P., quien expuso lo siguiente: “yo hice una denuncia de unos objetos que me fueron hurtados de mi finca y me llevaron todas las investigaciones de un señor R.C. que me dijo que el señor MUJICA me había robado las cosas del fundo, en vista de eso fui a la PTJ encontramos pues que allí estaba el zinc que me robaron, que se me perdió y el alambre que ellos mismos picaron, y por las pruebas lo supimos, la PTJ comprobó que un tal, que era empleado de el, se había llevado el zinc, otro que el zinc se lo había vendido “MANATI” por que según el, usted me invadió mis tierras y yo nunca lo denuncié una vez usted me dijo que me iba a mandar a matar delante de la Guardia. Yo denuncie el caso por me dijeron que estaban mis cosas en su casa, mis pertenencias y a las otras, pero yo denuncié el caso por que si pude demostrarse que esas eran mis cosas. Yo creo que las declaraciones que dicen que usted fue, donde quiera que tiene el fundo y en donde conseguimos mis pertenencias, hagamos una consulta en San J. deP. para ver quien dice que usted es bueno. Es todo”.Seguidamente, se suspende la audiencia a los fines de dictar decisión a la presente causa. Posteriormente, siendo las 03:00pm se constituye el Tribunal nuevamente para continuar con dicha audiencia preliminar, y emitir una decisión. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “ Este Tribunal concluida la Audiencia Preliminar se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. U.R.Z., en contra de MUJICA G.R.S., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, la cual riela inserta a los folios NOVENTA Y SIETE (97) al CIENTO CUATRO (46) de la presente causa. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes, los cuales cursan insertos en los folios CIENTO DOS (102) al CIENTO CUATRO (104), de la presente causa. TERCERO: Se niega la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LAS PRUEBAS aportadas por el Ministerio Publico cursantes a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) de la presente causa, así como la de no admitir la presente acusación. CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y se insta a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad el segundo día del mes de Noviembre de 2006. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR

EL FISCAL

DR. ULISES RIVAS SAMBRANO

VICTIMA

MONTOYA PARRA J.F.

DEFENSA

DR. WINDIO ARACAS

IMPUTADO

MUJICA G.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. DARIOLY BARRIENTOS

CAUSA 1C-8577-06

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