Decisión nº 3935 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

, Maracay, 07 de septiembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N°: lAa-7755/09

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

IMPUTADOS: R.U.H.M. y PINERO BOGADO W.J.

DEFENSORA PÚBLICA: CINZIA DI FRANCESCANTONIO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

FISCAL 8o DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública CINZIA DI FRANCESCANTONIO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 16 de abril de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Séptimo de Control de fecha 16 de abril de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.U.H.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 20-02-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.503.670, Natural de La Victoria, Edo. Aragua, residenciado en calle principal, de La Gruta, casa N° 49, sector Sabaneta, El consejo estado Aragua; y PINERO BOGADO W.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 29-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.012973, Natural de La Victoria, Edo. Aragua, residenciado en calle principal, de La Gruta, casa sin número, sector Sabaneta, El consejo estado Aragua; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 3935

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública CINZIA DI FRANCESCANTONIO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos R.U.H.M. y PINERO BOGADO W.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este circuito, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 16 de abril de 2009, en la cual entre otras cosas acordó la medida privativa de libertad contra los imputados de autos.

En fecha 11-08-09, se designó ponente al Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADOS: R.U.H.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 20-02-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.503.670, Natural de La Victoria, Edo. Aragua, residenciado en calle principal, de La Gruta, casa N° 49, sector Sabaneta, El consejo estado Aragua; y PINERO BOGADO W.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 29-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.012973, Natural dp La Victoria, Edo. Aragua, residenciado en calle principal, de La Gruta, casa sin número, sector Sabaneta, El consejo estado Aragua.

  2. FISCAL 8o DEL MP: ABG. L.R.

  3. DEFENSORA PÚBLICA 4o: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Planteamiento del Recurso:

La recurrente, Abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, Defensora Pública 4° adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, en su condición de Defensora de los ciudadanos: R.U.H.M. y Pinero Bogado W.J., de conformidad con el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, folio uno (01) al cuatro (04) de la presente causa), señala entre otras cosas lo siguiente:

"...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquí, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Público a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de dos (2) personas, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción. Es el hecho que el día 16 de Abril de 2009 se realizó por ante el Juzgado Séptimo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra de los ciudadanos R.U.H.M. y PINERO BOGADO W.J. , en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, siendo la dedición del Juzgado Séptimo de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mis defendidos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa para los referidos ciudadanos. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo al referido ciudadano privado de libertad. Por otro lado, hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y ,a excepción es la PRIVACION DE LIBERTAD y, como ya asevere anteriormente, no existen suficientes elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir la participación de mis patrocinados en los haphos imputados. En vista de lo hasta aquí planteado, y ante el agravio del cual está siendo objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la presunción de inocencia y la igualdad procesal. FUNDAMENTACION JURIDICA. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existe suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denunció la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de R.U.H.M. y PINERO BOGADO W.J., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..."

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia en el folio siete (07) que el Juzgado A-quo, en fecha 27 de Abril de 2009, notificó debidamente al ABG. L.R., en su carácter de Fiscal 8o del Ministerio Publico del Estado Aragua, dándose por notificado en fecha 04-05-09, no dando contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO.

CUARTO

DEL AUTO IMPUGNADO

A los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la presente causa, cursa auto que fundamenta la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2.009, en Audiencia Especial de Presentación, mediante la cual la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

"...PRIMERO: se admite laprecalificación fiscal como es el delito de Homicidio Calificado, artículo 406 ord. 1 CP, para R.U.H. y P.B.J., desestima el delito de Homicidio calificado en grado de frustración para los ciudadanos M.J. y se precalifica el delito de Resistencia a la autoridad, art. 218 del CP. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8 M.P. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión Tocorón para los ciudadanos H.R. y J.P.. Se acuerda Medida Cautelar para la ciudadana M.J. conforme al artículo 256 ord. 9 del C.O.P.P...."

CUARTO

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.U.H.M. y Pinero Bogado W.J., precalificó del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, desestimando el delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 y 80, ambos del Código Penal. Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, pasa esta Corte de Apelaciones a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida a los ciudadanos R.U.H.M. y Pinero Bogado W.J., a quienes se les precalificó el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y a quienes el juzgado de Control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido:

"Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado..."

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

...aquellas medidas acordada? tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

"... Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales..."

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar'las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito precalificado por el Juez de Control, vale decir, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra de los referidos imputados, razón por la cual la Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en lo atinente al presente caso, encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa

de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso

que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente

caso es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el

artículo 406 del Código Penal, el cual establece una pena de

quince (15) a veinte (20) años.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los

ciudadanos R.U.H.M. y Pinero Bogado

W.J., han sido presuntamente autores en los hechos

punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales

se mencionan las siguientes:

  1. Acta de investigación penal, de fecha 15-04-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.U. y Agente (PA) J.A., ambos adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Las Tejerías, quienes expusieron haberse trasladado al lugar de los hechos previa trascripción de novedad, constatando la información e indagando sobre detalles fundamentales para la investigación, por lo cual practican las primeras diligencias de la investigación para el esclarecimiento de los hechos, quedando signada la investigación con el número H-583954.. b) Acta de Inspección Técnico Policial N° 0598, de fecha 14-04-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector J.U. y Agente (PA) J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Las Tejerías, practicada al lugar de los hechos, c) Protocolo de autopsia, N° 3537, de fecha 22-04-2009, suscrito por la Dra. Solanuela Mendoza, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, d) Acta de Reconocimiento Legal N° 028, de fecha 28-04-2009, suscrita por el funcionarios AGENTE J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Las tejerías, y Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Las Tejerías, practicado a un (01) envase de material sintético transparente de 1,5 litros de la cual posee una etiqueta adherida al mismo con las letras de color blanco con letras blancas donde se lee entre otras cosas 'pepsi'; y una tapa de material sintético de color azul, la misma presenta signos de violencia (agujeros), contentivos en su interior de aproximadamente 300 ce de combustible líquido (gasolina). Un (01) encendedor de bolsillo elaborado en material sintético y metal de color amarillo, con mecanismo iniciación eléctrica, la cual tiene unas medidas de 9 cm de ancho, asimismo presenta pérdida de material en la parte inferior..."

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado a los ciudadanos R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J., se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años.

Así en lo que respecta al alegato de la libertad es la regla y la privativa la excepción realizada por la defensa, es ilustrativa la decisión de fecha 15 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado García García que establece:

"...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional al ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga..."

De esta manera, observa esta sala que, existen fundados elementos de convicción los cuales condujeron a la Juez a-quo a dictar la decisión de fecha 16-04-2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los imputados R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J., a quienes se les precalificó el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello consta del folio veintisiete (27) al cuarenta y dos (42), que la fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Aragua, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J., calificando los hechos ocurridos como Homicidio Calificado en la ejecución del un robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal en concordancia con los artículos 456 y 77 numerales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, solicitando además que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos; por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenerse la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J.. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada, la cual fue dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó el procedimiento ordinario, decretó la Medida Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J.. Y así se decide.

Por otra parte, esta Alzada apercibe a la defensora pública Cinzia Di Francescantonio a que en lo sucesivo, respecto a los escritos contentivos del recurso de apelación, no se limite a señalar los derechos que considera violentados de sus representados y a realizar una escueta fundamentación jurídica, antes bien, proceda a explanar de forma analítica y razonada cada motivo del recurso con sus fundamentos legales, concatenándolos con la situación jurídica infringida, y la solución que se pretende, tal como lo señala el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública CINZIA DI FRANCESCANTONIO, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos R.U.H.M. Y PINERO BOGADO W.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 16 de abril de 2009, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Séptimo de Control de fecha 16 de abril de 2009 mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.U.H.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 20-02-79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-10.503.670, Natural de La Victoria, Edo. Aragua, residenciado en calle principal, de La Gruta, casa N° 49, sector Sabaneta, El consejo estado Aragua; y PINERO BOGADO W.J., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 29-08-1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.012973, Natural de La Victoria, Edo. Aragua, residenciado en calle principal, de La Gruta, casa sin número, sector Sabaneta, El consejo estado Aragua; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE

DR. F.G. COGGIOLA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL SECRETARIO

CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior

EL SECRETARIO

CARLOS CAMACARO

FC/AJPS/FGCM/ ajlm

Causa N° 1Aa 7755/09

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