Decisión nº 12-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 24 de enero de 2013.

202° y 153°.

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2012, se inicia la presente causa de daños ocasionados por accidente de tránsito, mediante escrito acompañado de documentales, presentado por el abogado: C.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.721, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: F.N.U. y C.D.R.U., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.711.882 y v-23.558.585, de este domicilio, incoada contra el ciudadano: MARCO A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.945, domiciliado en la calle 13, entre avenida 9 y 10, casa s/n, Barrio Simón Bolívar, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En fecha 03 de mayo de 2012, cursante al folio veintinueve (29), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. En esta misma fecha se libró boleta, a los fines de lograr la practica de la citación de la parte demandada antes mencionada.

Mediante escrito de fecha 08-05-2012, el apoderado de la parte demandante reforma la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2012, cursante al folio treinta y dos (32), fue admitida conforme a derecho la reforma a la demanda, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. En esta misma fecha se libró boletas, a los fines de lograr la practica de la citación de las partes demandadas ciudadanos: MARCO A.M.C. ya identificado, HE J.H., extranjero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- E-82.169.888, domiciliado en el Barrio El Liceo avenida 5 esquina calle 23, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y a la EMPRESA SEGUROS LA PREVISORA C.A, identificada con el Rif. Nº J-00021376-3, inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas bajo el Nº 2, ubicada en el edificio Centro de Servicios La Previsora, avenida Cuatricentenaria con calle 1 Carabobo, Barinas, Estado Barinas. En esta misma fecha se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibido en este Juzgado y agregado a los autos en fecha 13-08-2013.

En fechas 30-05-2012 y 25-07-2012, mediante diligencias, cursantes a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta (40), el Alguacil del Tribunal, consignó boletas de citación firmada correspondiente a los ciudadanos: He Jinhuan y M.A.M.C..

En fecha 13-07-2012, el Alguacil Comisionado mediante diligencia cursante al folio cuarenta y nueve (49) consignó boleta de citación firmada por el gerente de la empresa Seguros La Previsora C.A.

Mediante diligencia de fecha 04-10-2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la confesión ficta de las partes demandadas.

Por escrito de fecha 16-10-2012, la co-apoderada judicial de la empresa Seguros La Previsora C.A, abogada A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, solicitó la notificación del Procurador General de la Nación, el Superintendente de la Actividad Aseguradora y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 19-10-2012, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa.

En fecha 17-01-2013, el co-apoderado judicial de la empresa Seguros La Previsora, abogado J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-18.117.385, inscrito la en el Inpreabogado bajo el Nº 140.799, solicitó la perención establecida en el articulo 267 Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, haciendo para ello las siguientes precisiones:

Dispone el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.

En este sentido, el tratadista E.C.B. en referencia a la institución de la perención expresa:

La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso

.

Por otra parte considera menester este juzgador reproducir los criterios jurisprudenciales sobre la perención breve, establecidos por nuestra máxima instancia judicial, así tenemos que en Sentencia Nº 471 de fecha 18 de agosto de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio intentado Por Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra los ciudadanos: A.E.G.R. y M.E.G.S., se dictaminó:

la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente caso, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida el día 15 de mayo de 2006; el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venció el día 14 de junio del mencionado año; y es sólo en fecha 6 de julio de 2006 cuando la demandante deja constancia, extemporáneamente por tardía, de haber cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de suministrar los medios y recursos necesarios para que el alguacil pueda practicar la citación de los codemandados de autos

.

Conforme a la interpretación casacional, la parte demandante tiene el deber de cumplir con la obligación de realizar las diligencias o gestiones tendentes a procurar el cumplimiento de los actos relativos a la citación de los demandados, así como aquellos que permitan la continuidad del proceso, en un lapso establecido expresamente en la ley, so pena de ser sancionado con la aplicación del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso debatido, el Tribunal constata que mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, se ordenó la Notificación del Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de la Junta Administradora de la Empresa Seguros La Previsora, sin que la parte accionante haya cumplido con la obligación procesal de dejar constancia en autos de haber suministrado los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de las respectivas notificaciones las cuales son de orden público, trámite necesario para la prosecución de los actos posteriores del proceso, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dichos trámites, es decir, desde el 19 de octubre de 2012, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres (03) meses, sin que la parte actora haya gestionado los tramites para el cumplimiento de las notificaciones antes mencionadas, razón por la cual, considera este J., que la petición de la parte co-demandada debe ser declara con lugar con fundamento al artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte demandante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

N. a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.

P., regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m.

Conste,

La Secretaria.

Exp Nº 501

JLP/jmab.

S.. Nº 12-2013.

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