Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.141.963.

Apoderado Judicial: F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente.

Parte Recurrida: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Accionado: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderados Judiciales: A.T., I.M.R., G.M.N. y Emilio Jesús Acosta Yanez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 64.569, 85.932, 66.085 y 97.550, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora)

Expediente Nº 2009- 1021.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), interpuesto por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.963, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (209), el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, quedando asignado el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió en fecha dieciocho (18) de ese mismo mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2009-1021.

Mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional fechado (7) de enero de dos mil diez (2010) se admitió el prenombrado recurso, ordenándose las notificaciones de ley, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este órgano jurisdiccional y consignadas a los autos en fecha veinticinco (25) de enero de ese mismo año.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), encontrándose dentro del lapso de ley, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto, y por auto dictado el dieciséis (16) de ese mismo mes y año se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebro el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), encontrándose presentes ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, argumentos y defensas, y solicitaron la apertura del lapso probatorio, asimismo se dejó expresa constancia en el acta que se levantó para tal fin que el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa no había sido consignado hasta esa fecha, razón por la cual la ciudadana Juez instó a la parte recurrida a consignarlo.

Dentro del lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte querellada promovió las probanzas que consideró pertinentes, ello mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), respecto las cuales se emitió pronunciamiento en relación a su admisibilidad mediante auto dictado el catorce (14) de abril del corriente año. Siendo además que en esa misma fecha, a saber, (26) de marzo de dos mil diez (2010), dicha representación judicial consignó igualmente el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, al cual el Tribunal ordenó agregarlo a los autos en pieza separada que fue abierta para tal fin.

Por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el cargo de Juez (Suplente) de este Despacho recaído en la persona de la Doctora L.N., se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ello como consecuencia que la Juez titular de este Recinto Judicial se encontrase de reposo médico. Fijándose en ese mismo acto la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), encontrándose presentes ambas partes, siendo que en su celebración la ciudadana Juez Superior, verifico que se haya establecido lo referente al lapso de caducidad y la Notoriedad Judicial. En ese estado, el Tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el precitado artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto fechado dos (2) de junio de los corrientes, se acordó oficiar a la ciudadana Jueza del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, con el objeto de solicitarle se sirviere remitir a este Despacho Judicial, en la brevedad posible, información relacionada con respecto a sí por ante el Juzgado a su digno cargo cursa Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.963, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en caso que su respuesta resultare afirmativa, se sirviera igualmente a informar en qué estado procesal se encontrase la referida causa; para lo cual se libró Oficio Nº TS9° CARC SC 2010 / 1093 dirigido al prenombrado Tribunal Superior Octavo, siendo recibido por dicho Juzgado el cuatro (4) de junio de ese mismo año.

En fecha tres (3) de junio del corriente año, siendo el último día para la publicación del dispositivo, este Recinto Judicial difirió su publicación para dentro d e los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Oficio signado con el Nº TS8CA-2010-0668 de fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) que fuere recibido por este Despacho en esa misma fecha, suscrito por la ciudadana B.B.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, remitió la información requerida indicando que efectivamente por ante el Tribunal a su cargo cursaba causa signada con el N° 1195 de la nomenclatura de se Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.963, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que el referido expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación que interpusiere la representación judicial de la parte querellante contra a la sentencia dictada por ese Despacho el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) que declaró inadmisible por caducidad el recurso, anexando a su comunicación copia fotostática simple de la comunicación con la que remitiere el precitado expediente judicial.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a una supuesta diferencia entre el concepto de prestaciones sociales y los interese de mora, que a juicio del querellante, se han generado hasta la fecha en que se materialice el efectivo pago.

Sin embargo de las actas procesales que componen la presente cusa, así como también del contenido del escrito de contestación y los pronunciamientos en las respectivas audiencias la representación judicial de la parte querellada sostiene que la presente acción ya fue interpuesta con anterioridad por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, y que la misma fue declarada inadmisible por caducidad.

Al ser ello así, resulta imperioso para esta Juzgadora, previo pronunciamiento de fondo, esclarecer mediante punto previo lo relativo al aspecto inherente de la notoriedad judicial presente en el caso de marras y la posible litispendencia que consecuencialmente existiría.

I

PUNTO PREVIO

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Es menester para quien aquí suscribe, señalar que con ocasión a la información suministrada mediante Oficio signado con el Nº TS8CA-2010-0668; de fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) que fuere recibido por este Despacho en esa misma fecha, suscrito por la ciudadana B.B.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas con el cual indica que efectivamente por ante el Tribunal a su cargo cursaba causa signada con el N° 1195 de la nomenclatura de se Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.963, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que el referido expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación que interpusiere la representación judicial de la parte querellante contra a la sentencia dictada por ese Despacho el pasado diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009) que declaró inadmisible por caducidad el recurso; quien suscribe, empleando la herramienta del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a investigar si la referida apelación ya había sido decidida, obteniendo como resultado de tal investigación que el conocimiento de la misma correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se designó como ponente al Magistrado Emilio Ramos González, quien en fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010) declaró:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado F.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ULMARY GONZÁLEZ, antes identificada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.

(Destacado del Tribunal).

Así pues, es menester traer a colación lo qué se entiende por “hecho notorio judicial” y éste se define por oposición al hecho notorio general, como aquel que deriva del conocimiento que el Juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos, pruebas y demás actuaciones judiciales en virtud de su actuación como Magistrado de la Justicia recaba, generando por vía de consecuencia que los hechos de conocimiento de tipo judicial tampoco necesitan ser probados, ello por cuanto dichas actuaciones (pruebas) emanan del mismo Órgano, en el caso de marras del mismo Poder Judicial, entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el Juez que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula con todas las actuaciones judiciales ya que se encuentra vinculado a ellas por pertenecer al Órgano Jurisdiccional, teniendo por tanto la obligación de saberlo y producir sus decisiones tomando en consideración tales hechos.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1135 del cinco (5) de octubre de dos mil (2000), caso J.D.E., M.L.D.E., A.D.L.M.D.E. y otros contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al expresar lo siguiente:

(…) Esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (…)

(Destacado del Tribunal).

Del contenido del criterio jurisprudencial ut supra trascrito se desprende la obligación para el Sentenciador de emplear para sus decisiones los hechos notorios judiciales, observándose en el caso de marras que existe sentencia previa sobre la admisibilidad del presente recurso, y la misma fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas quien aun cuando lo declaró inadmisible por caducidad el referido recurso, su decisión fue apelada y las resultas de la alzada revocaron tal decisión ordenando al Tribunal a quo revisare nuevamente las causales de inadmisibilidad con excepción de la ya declarada.

Así pues, no puede obviar esta Jurisdicente las actuaciones judiciales ut supra descritas, toda vez que conforme a lo indicado con anterioridad las mismas son encuadrables en la noción de los denominados hechos notorios judiciales.

En tal sentido, de la revisión realizada a los elementos cursantes en autos en concordancia con los alegatos, argumentos y defensas explanados por la recurrente en su escrito de fecha (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) que, conforme la narrativa plasmada en la sentencia que dicto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión a la apelación interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas son los mismos que los expuestos para ese recurso, así como también visto que los elementos de objeto, título y causa son idénticos en ambos libelos es por lo que nos encontramos en presencia de una Litispendencia.

Respecto a la litispendencia, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 61, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En ese mismo orden de ideas, el profesor y reconocido jurisconsulto A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. En corolario a tal posición doctrinaria, el también jurista Liebman E.T., citado por el profesor E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela define a la litispendencia atendiendo a su significado etimológico, el cual significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente. Es por tanto una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso sub iudice es procedente litispendencia en la causa N° 2009-1021 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, contentiva Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), interpuesto por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.963, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud; respecto de la causa signada con el N° 1195 de la nomenclatura del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, y en consecuencia se declara extinguida la causa que corre en este Juzgado con el N° 2009-1021, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

Por otra parte se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión a la ciudadana B.B.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, ello a los fines legales consiguientes, e igualmente se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, con el objeto que realicen las averiguaciones pertinentes como consecuencia de las actuaciones dilatorias y contrarias al ejercicio de la profesión de abogado en que incurrieron los apoderados judiciales de la parte accionante en la presente causa pues de su conducta a lo largo del presente procedimiento contrariaron los principios rectores de la conducta ética del gremio de nuestra ilustre profesión, toda vez que no actúa con probidad al momento de defender los intereses de sus representados. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara litispendencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora), interpuesto por los profesionales del derecho F.L., I.N.R.M. y E.R.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ulmary González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.141.963, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Segundo

Oficiar a la ciudadana B.B.S., en su condición de Juez del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas y al Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 10 de junio 2010, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2009 - 1021

MGS/asg/gacq

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