Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 14 DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199° Y 150º

ASUNTO AH24-L-1993-000017

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional se pasa a decidir la presente consulta, tomando en consideración, asimismo, el Artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas citadas y los privilegios procesales de la Republica estableció que: “…los derechos, intereses, y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, el hecho la parte demandada no apelara de la sentencia, no es obstáculo para que este Juzgado revise por consulta su contenido…” Este Tribunal acatando la decisión señalada y en fundamento al Artículo 70 antes citadado, pasa a la revisión del fallo estableciendo lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA CODEMANDANTES: O.S.H., N.H.L.A.S.H., P.U.D., A.R.V.S., A.A.B.B., J.D.D.N.M., H.J.L.R., G.J.M.G., L.A.L., A.J.B.B., E.A.V., M.S.H.L. Y ALCIBIALES A.B.M. Y A.I.T. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nro. 3.122.038, 616.617, 118.584, 4.057.380, 4.053.871, 4.846.691, 5.451.754, 740.926, 5.451.898, 5.500.351, 4.844.940, 4.318.970, 3.268.538, 3.424.880, 4.766.094 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS O.S.H., N.H.L.A.S.H., P.U.D., A.R.V.S., A.A.B.B., J.D.D.N.M., H.J.L.R., G.J.M.G., L.A.L., A.J.B.B., E.A.V., M.S.H.L. Y ALCIBIALES A.B.M.: MARITZA M RODIGUEZ Y V.R. TORRES abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 38.799 y 19.014 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO J.A.I.T.: F.G.G.Y., A.M.M. VALERA, IVETTY FERRER, ZULEIMA ESPINEL, XIOMARASÁNCHEZ, G.G. Y C.M.D.M. abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.984, 56.133, 38.799 y 44.593 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS INOS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN actuando en representación de la procuraduría general de la república bolivariana de venezuela, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 36.549

MOTIVO: Consulta de sentencia emanada del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha once (11) del mes de junio de dos mil nueve (2009).

ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 1993, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 20 de octubre de 1993, es admitida la demanda.

En fecha 09 de febrero de 1994, el ministerio de ambiente de los recursos naturales renovables, comisión liquidadora del instituto nacional de obras sanitarias, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar de conformidad con el artículo 39 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

En fecha 10 de julio de 1996 el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual repuso la causa al estado de citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda intentada por la parte actora

En fecha 22 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, en la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 1998 ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 1 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde se ordenó la reposición de la causa al estado a que se contrae el numeral 1ero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, aplique el despacho saneador y verifique los requisitos de admisibilidad de la demanda, quedando en consecuencia nulas las actuaciones cursantes a los folios 21 exclusive hasta el 232 inclusive, del expediente.

En fecha 13 de junio de 2008, es presentada reforma de la demanda

En fecha 14 de agosto de 2008 el ciudadano J.A.I.T., debidamente asistido por la ciudadana C.Y. presentó escrito de subsanación.

En fecha 22 de septiembre de 2008, es admitida la subsanación de la demanda.

En fecha 21 de enero de 2009, se celebró la audiencia preliminar en la cual se incorporan las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines que sean admitidas y evacuadas ante el juzgado de juicio.

En fecha 29 de enero de 2009, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta por la parte actora

En fecha 06 de marzo de 2009, el juzgado de juicio da por recibido el presente expediente.

En fecha 11 de marzo de 2009, son admitidas las pruebas.

En fecha 13 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 04 de junio de 2009 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la parte actora contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y los recursos naturales Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)

En fecha 22-06-09, es notificada la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a-quo.

En fecha 04-08-09, el Juzgado a-quo remite el presente expediente a los juzgados superiores a los fines de conocer por consulta legal de la decisión definitiva emanada de dicho juzgado.

En fecha 10-08-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 11-08-09, este Juzgado le da formal entrada al presente expediente y fija el lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la sentencia correspondiente, sin necesidad de audiencia conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 65 y 163 de la LOPTRA.

SOBRE EL CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

O.A.S., alega que prestó servicios en el cargo de guarda bomba, por un lapso de once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días.

N.H. alega que prestó servicios en el cargo de vigilante con un tiempo de servicio de quince (15) años, cinco (5) meses y nueve (9) días.

L.A.S.H., alega que prestó servicios cargo vigilante con un tiempo de servicio de nueve (9) años, tres (3) meses y cero (0) días.

P.U.D., alega que prestó servicios en el cargo de operador de alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, siete (7) meses y trece (13) días.

A.R.V.S. alega que prestó servicios en el cargo de ayudante operador de planta con un tiempo de servicio de nueve (9) años tres (3) meses y cero (0) días.

A.A.B.B. alega que prestó servicios en el cargo oper alta presión con un tiempo de servicio de diez (10) años y veinticuatro (24) meses.

J.D.D.M. alega que prestó servicios en el cargo de guarda con un tiempo de servicio de ocho (8) años, tres (3) meses y diez y seis (16) días.

H.L.R. alega que prestó servicios en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días.

G.J.M.G. alega que prestó servicios en el cargo de caporal de cuadrilla con un tiempo de servicio de siete (7) años seis (6) meses y tres (3) días.

L.A.L. alega que prestó servicios en el cargo de operador corte y reinstalación con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días.

A.J.B.B. alega que prestó servicios en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (6) meses y trece (13) días.

E.A.V. alega que prestó servicios en el cargo de caporal cuadrilla con un tiempo de servicio de diez y ocho (18) años, cero (0) meses y veintiún (21) días.

M.S.H.L. alega que prestó servicios en el cargo de oper de planta con un tiempo de servicio de catorce (14) años, un (1) mes y cero (0) días.

ALCIBIALES A.B.M. alega que prestó servicios con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cero (0) días.

Todas las relaciones laborales culminaron el 28-10-92, recibiendo cada uno de los actores por parte de la empresa demandada el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, preaviso, bono de fin de año, calculados hasta el 28 de octubre de 1992. Alegan que la demandada no les canceló las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, preaviso ni bonificación de fin de año con el salario base ajustado a derecho, al omitirse conceptos de domingos y dias compensatorios, transporte decreto, sobretiempo, prima de antigüedad, bono nocturno por la empresa demandada. En consecuencia, reclaman la diferencia de prestaciones, vacaciones fraccionadas, preaviso, bonificación de fin de año.

SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN, LA NO ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR NI A LA AUDIENCIA DE JUICIO POR PARTE DE LA DEMANDADA:

Según el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales otorgadas al Fisco Nacional ya que en la accionada se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica.

El Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. En tal sentido, la demanda que dio origen al presente juicio se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En el presente caso es necesario determinar si los actores eran o no trabajadores de la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación de trabajo, si cobraban de manera regular y permanente los siguientes conceptos: domingos y dias compensatorios, transporte decreto, sobretiempo, prima de antigüedad, bono nocturno, a los efectos de establecer si tenían o no carácter salarial y si en consecuencia, debieron o no considerarse en el salario base para el pago de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

En atención a lo expuesto y por cuanto en el presente caso el actor reclama conceptos que exceden de los ordinarios en una relación laboral, corresponde al actor la carga de la prueba respecto a que domingos y dias compensatorios, transporte decreto, sobretiempo, prima de antigüedad, bono nocturno, tenían carácter salarial. En tal sentido, esta juzgadora pasa al análisis del acervo probatorio aportado en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

• Planillas de liquidación y recibos de pago (folios 361 al 403, de la pieza principal, folios 03 al 229 del cuaderno de recaudos) a favor de O.S.H., N.H.L.A.S.H., P.U.D., A.R.V.S., A.A.B.B., J.D.D.N.M., H.J.L.R., G.J.M.G., L.A.L., A.J.B.B., E.A.V., M.S.H.L. Y ALCIBIALES A.B.M. Y A.I.T.

Estas pruebas son valoradas de acuerdo con el articulo 77 de la LOPTRA evidencian la existencia de una relación laboral entre los mencionados ciudadanos y la demandada, dejan constancia del pago regular y periodico de los conceptos de sobretiempo, prima de antigüedad, bono nocturno, por lo cual debieron ser considerados en el salario base del cálculo de las prestaciones sociales. Por otra parte, no se evidencia que los conceptos de domingos y dias compensatorios formaran parte del salario normal de los actores, asi como el incremento de 20% invocado en la demanda, es decir, estos tres últimos conceptos no gozan de los elementos constitutivos del salario normal definido en el articulo 133 de la LOT, por lo cual no deben ser considerados como parte del salario base de las prestaciones sociales, vacaciones, preaviso ni utilidades.

• Copias correspondientes al Exp Nro, AH24-l-1993-000017 (folios 328 al 360)

Se valoran a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA. así se decide.-

• Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la representación sindical de sus trabajadores

Conforme a los principios del iura novit curia, no se trata de una prueba sino de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación al caso planteado corresponde a la decisión del Juez sentenciador.

• Comunicación interna de fecha 20 de agosto de 1992 marcada con la letra “a” cursante al folio 484 del expediente

Dicha prueba no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del presente caso, por lo cual es desechada.

• Exhibición de los recibos de pago y planillas de ingreso y egreso ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre del ciudadano J.A.I.T.

Los mismos no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, dado la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora lo toma como cierto dichas documentales.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre la existencia de la relación laboral y su duración:

En primer lugar, se observa que la parte actora logró cumplir con el imperativo de su propio interés de acreditar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda y de su duración ( veánse folios 361 al 403, de la pieza principal, folios 03 al 229 del cuaderno de recaudos) por lo que esta juzgadora debe tener como cierto que los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada en los periodos alegados en el libelo de demanda.

En relación al pago de las bonificaciones especiales radio y viáticos:

Los mismos se declaran improcedentes ya que no consta que fueran cancelados como contraprestación de los servicios de los actores, se trata de beneficios otorgados para facilitar sus servicios, hacerlos mas eficientes, no eran sumas para el beneficio personal del trabajador ni de su familia, no eran otorgados para satisfacer sus necesidades básicas de vestido, vivienda, salud, alimentación, entretenimiento, educación, en consecuencia, no tenian carácter salarial, los viáticos y radio eran simples instrumentos, elementos y herramientas de trabajo, repectivamente, por lo cual su relamo no se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de domingos y días compensatorios:

Según la cláusula 66 de la Convención Colectiva los trabajadores de la demandada que presten servicio el domingo tendrán derecho al pago de 03 días de salario y cuando el día domingo coincida con el día feriado, el trabajador recibirá el pago de 02 días más de salario, asimismo la demandada convino en otorgar al trabajador que haya prestado servicio el día domingo un día de descanso semanal compensatorio. La parte actora no cumplió con su carga procesal de identificar cuales fueron los domingos laborados, es decir, no indico fechas, dicha pretensión es genérica e indeterminada, mas aún no cumplió con su carga de la prueba relativa a acreditar en autos que laborara domingo alguno. En consecuencia se declara improcedente el mencionado reclamo.

En cuanto al reclamo de sobretiempo:

Se observa que en la cláusula 64 de la mencionada convención colectiva se establece que las horas extraordinarias diurnas serán pagadas con 70% de recargo sobre lo convenido por las horas ordinarias y las horas extras nocturnas con un recargo del 80%. La parte actora logró probar en autos que efectivamente laboró horas extras diurnas y nocturnas, por lo cual le era cancelado dinero valorado en moneda nacional, de manera regular y permanente. En tal sentido, tal reclamo se encuentra ajustado a derecho y debió tomarse en cuenta su incidencia diaria, es decir, el monto mensual devengado por horas extras, dividido entre los 30 días del mes ( promedio mensual diario) como parte del salario diario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a cada uno de los actores al momento de terminación de la relación laboral.

En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto correspondiente por preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas, tomando en consideración que el salario mensual de horas extras se evidencia desde el folio 188 al 591 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como de los folios 3 al 22, 27 al 40, del 43 al 45, 77 al 99, del 104 al 129, 134 al 147, 152 al 173, del 178 al 202, del 207 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Y ASÍ SE DECLARA.

El experto deberá tomar en consideración, la siguiente duración de la relación laboral entre actores con la demandada, lo cual no fue desvirtuado de manera alguna por la accionada:

O.A.S., alega que prestó servicios en el cargo de guarda bomba, por un lapso de once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días.

N.H. alega que prestó servicios en el cargo de vigilante con un tiempo de servicio de quince (15) años, cinco (5) meses y nueve (9) días.

L.A.S.H., alega que prestó servicios cargo vigilante con un tiempo de servicio de nueve (9) años, tres (3) meses y cero (0) días.

P.U.D., alega que prestó servicios en el cargo de operador de alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, siete (7) meses y trece (13) días.

A.R.V.S. alega que prestó servicios en el cargo de ayudante operador de planta con un tiempo de servicio de nueve (9) años tres (3) meses y cero (0) días.

A.A.B.B. alega que prestó servicios en el cargo oper alta presión con un tiempo de servicio de diez (10) años y veinticuatro (24) meses.

J.D.D.M. alega que prestó servicios en el cargo de guarda con un tiempo de servicio de ocho (8) años, tres (3) meses y diez y seis (16) días.

H.L.R. alega que prestó servicios en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días.

G.J.M.G. alega que prestó servicios en el cargo de caporal de cuadrilla con un tiempo de servicio de siete (7) años seis (6) meses y tres (3) días.

L.A.L. alega que prestó servicios en el cargo de operador corte y reinstalación con un tiempo de servicio de once (11) años, tres (3) meses y doce (12) días.

A.J.B.B. alega que prestó servicios en el cargo de oper alta presión con un tiempo de servicio de catorce (14) años, seis (6) meses y trece (13) días.

E.A.V. alega que prestó servicios en el cargo de caporal cuadrilla con un tiempo de servicio de diez y ocho (18) años, cero (0) meses y veintiún (21) días.

M.S.H.L. alega que prestó servicios en el cargo de oper de planta con un tiempo de servicio de catorce (14) años, un (1) mes y cero (0) días.

ALCIBIALES A.B.M. alega que prestó servicios con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y cero (0) días.

Sobre el bono nocturno y transporte decreto:

De las constancias de cancelación de salario, a favor de los actores, emanados de la demandada, no impugnados por ésta, se evidencia el pago del bono nocturno y de transporte decreto, también de manera regular, periódica, en dinero. El bono noturno fue cancelado con fundamento en la cláusula 35 de la convención colectiva que establece que el trabajo nocturno será cancelado con el 52% de recargo sobre el salario fijado para el trabajo diurno.

En tal sentido, tal reclamo se encuentra ajustado a derecho y debió tomarse en cuenta su incidencia diaria, es decir, el monto mensual devengado por bono nocturno y transporte decreto, dividido entre los 30 días del mes ( promedio mensual diario) como parte del salario diario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a cada uno de los actores al momento de terminación de la relación laboral.

El monto correspondiente al bono nocturno y transporte decreto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 188 al 591 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como de los folios 3 al 22, 27 al 40, del 43 al 45, 77 al 99, del 104 al 129, 134 al 147, 152 al 173, del 178 al 202, del 207 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y deberán ser tomados en consideración por el experto que resulte designado por el Juez encargado de la Ejecución, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes, a los efectos de establecer el salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas. Dicho salario base de cálculo estará constituido además por la incidencia de las horas extras, prima de antigüedad. Por otra parte el tiempo de antigüedad, es decir, duración de la relación laboral, de cada uno de los actores para el cálculo será el especificado ut supra como ya quedó establecido.

Sobre la prima de antigüedad:

Dicho concepto cumple con los requisitos previstos en el articulo 133 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, es decir, era cancelado directamente al trabajador, ingresaba a su patrimonio, en dinero, de manera regular y permanente, por lo cual su incidencia diaria debió considerase como parte del salario base diario de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio recibos de pagos que constan en autos desde constan en autos desde el folio 188 al 591 del cuaderno de recaudos Nro. 2, así como de los folios 3 al 22, 27 al 40, del 43 al 45, 77 al 99, del 104 al 129, 134 al 147, 152 al 173, del 178 al 202, del 207 al 209 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y deberán ser tomados en consideración por el experto que resulte designado a los efectos de establecer el salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas, dicho salario estará constituido además por la incidencia de las horas extras y bono nocturno. Por otra parte el tiempo de antigüedad de cada uno de los actores será el especificado ut supra como ya quedó establecido.

El experto deberá tomar en consideración las sumas ya cobradas por los actores, para la correspondiente deducción, los cuales están debidamente determinadas en cada una de las planillas de liquidación consignadas a los autos cursante a los folios 37, 100,130, 147, 148, 203,227 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y 361, 364,365, 369, 372, 377,379,380, 382, 387, 394, 397 de la pieza principal.

Sobre la forma de pago de la indemnización de antigüedad:

Tomando en consideración que los actores dejaron de laborar a favor de la demandada en fecha 28-10-92, resulta aplicable el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1989, reformada parcialmente a partir de junio de 1997, es decir, les corresponde 30 días de salario integral por cada año de servicios. Les corresponde 41 días anuales de bono vacacional y 40 días anuales de utilidades, por vacaciones tenían derecho a 21 días anuales de salario normal.

Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese períodos;

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento de hecho y derecho antes expuesto este JUZGADO OCTAVO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos O.S.H., N.H.L.A.S.H., P.U.D., A.R.V.S., A.A.B.B., J.D.D.N.M., H.J.L.R., G.J.M.G., L.A.L., A.J.B.B., E.A.V., M.S.H.L. Y ALCIBIALES A.B.M., Y A.I.T. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES. (INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS I.N.O.S.). SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a los actores los conceptos de preaviso, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas e indemnización de antigüedad para los periodos especificados en la motiva del presente fallo, tomando en consideración como parte del salario base de cálculo, los conceptos de transporte decreto, bono nocturno, sobretiempo y prima de antigüedad; TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese períodos; CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: Se calculará la corrección monetaria a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 11 de enero de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 14 del mes de octubre de dos mil nueve (2009). año 199º de la independencia y 150º de la federación.

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA JUEZ

ABOG. J.C.H.

EL SECRETARIO

en el día de hoy, once (11) de junio de 2009, previo el cumplimiento de formalidades, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABOG. J.C.H.

EL SECRETARIO

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