Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: N° 5920

Demandante:

U.P.M. titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.421

Apoderado Judicial: Abg.: L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.831

Demandado:

J.C.A.R. titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.719.286

Motivo:

Cobro de bolívares por intimación

Sentencia:

Interlocutoria

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado L.A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la causa Nº 2.560/11, en fecha 28/06/2011 (folios 47 al 49) en el que declaro perimida la instancia.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 13 de julio de 2011, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior y se le dio entrada el 05 de agosto del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente.

En fecha 22 de septiembre de 2011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia de que solo compareció el abogado L.A.C. inpreabogado Nº 105.831 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles, el cual fue agregado, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia

Que el abogado L.A.C. actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito en fecha 04 de marzo de 2011, folio (1 al 7) en el cual demanda por cobro de bolívares por intimación a el ciudadano J.C.A.R., fundamentando dicha acción en los artículos 1.354 del Código Civil, los artículos 491, 452 y 456 del Código de Comercio, los articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que el día 04 de Marzo de 2011, folio (27) el Juzgado Segundo (Distribuidor) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy recibió por distribución constante de siete (7) folios útiles y fue remitido al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda intentada, y en consecuencia ordeno intimar a el ciudadano J.C.A.R. para que apercibido de ejecución en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación pagara las cantidades señaladas o formulara oposición.

Que en fecha 08 de junio de 2011, folio (31) compareció el demandante y mediante diligencia que en vista de que no ha sido posible la intimación al ciudadano J.C.A.R., solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libre carteles de emplazamiento.

Que en fecha 08/06/2011, folio (32), se le confirió poder Apud-Acta al abogado L.A.C..

Que en fecha 10 de junio de 2011 al folio (46) el ciudadano Deivys J.M.B. alguacil acc. Del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, declaro que no dio impulso procesal para que se practicara la citación.

Del auto apelado

…Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano U.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.633.421, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado L.A.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 105.831, contra el ciudadano J.C.A.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.719.286. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión…

Informes en esta Instancia

El abogado L.A.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante expuso:

• Que en fecha 04/03/2011 se interpuso la acción de cobro de bolívares por intimación contra el ciudadano J.C.A.R., la demanda fue recibida por distribución en fecha 04/03/2011 y fue admitida el 10/03/2011, ordenándose la intimación del demandado.

• Que en reiteradas oportunidades y en tiempo oportuno, personalmente traslade al alguacil a la dirección del intimado sin lograr su intimación.

• Que fue presentada diligencia del ciudadano U.P.M. al folio (31) donde solicito la intimación por carteles de la parte demandada.

• Que en fecha 28/06/2011 se dicto sentencia declarando la Perención Breve de la Causa entre otras cosas.

• Que en fecha 10/06/2011 el alguacil consigno boleta de intimación del ciudadano J.C.A.R., notificando que la parte interesada no dio impulso procesal para efectuar la citación respectiva.

• Que debido a que no existe normativa legal que indique que debe constar diligencia en el expediente para realizar el traslado del alguacil y en la praxis lo cierto es que se acuerda verbalmente en fecha y hora para su debido traslado a efectuar lo comisionado.

• Que la sentenciadora cerceno el derecho de petición y tutela judicial efectiva garantizado en el articulo 26 constitucional debido a que no proveyó sobre lo peticionado respecto a la intimación por carteles, lesionando no solo la garantía de procesos con actuaciones expeditas sino violentando el imperativo procesal previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por tal motivo he ocurrido con el propósito que se decrete la reposición de la causa al estado que la ciudadana Juez se pronuncie sobre lo solicitado, y sea ordenado se libren los carteles de intimación, y de esta manera restituido el orden procedimental se reanude con normalidad el juicio.

Consideraciones para decidir

Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación por demanda presentada el 04/03/2011 por el ciudadano U.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.633.421, asistido por el abogado L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.261.773, I.P.S.A, N° 105.831, aduciendo que es beneficiario de un titulo valor (CHEQUE) por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) cuyo emisor es el ciudadano J.C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 24.719.286,y pagadero el día 10/09/10, siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago del mismo, por la vía amistosa, por lo que la opone a la demandada para que surta sus efectos legales y que se convenga o en su defecto se condene al demandado a pagar las cantidades de dinero de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo) que es monto total del cheque; doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (298.59) por concepto del 5% de intereses; por conceptos de gastos de protestos y sus demás gastos ocasionados, los siguientes: A) Planilla Única Bancaria numero 18900008948, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00). B) Papel Sellado numero GBY-2006-N° 0770656, (0,02 U.T.), la cantidad de UN B.C.T.C. (Bs. 1,30). C) Honorarios profesionales por redacción del protesto presentado por ante la Notaria Publica de San Felipe, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). D) Honorarios profesionales por el trámite de la presentación, pago y posterior devolución del protesto por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fechas 21, 22 y 23 de septiembre de 2010, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). E) Planilla Única Bancaria numero 1400001407, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00). F) Honorarios profesionales por redacción del protesto presentado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). G) Honorarios profesionales por dos traslados a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; el primero a los fines del trámite de la presentación y pago del protesto por ante la Notaria Cuarta de esa ciudad, en fecha 01/02/2011 y el segundo a los fines del trámite de la devolución de las resultas en fecha 04/02/2011, la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.180,00). H) Timbres fiscales del estado Lara, fijados sobre las escrituras del protesto e inutilizados para el trámite del mismo (5 a razón de 0.01 U.T. c/u y 1 a razón de 0.05 U.T.), por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,75). Los anteriores montos descritos en los 8 particulares precedentes totalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.587,05). dos mil bolívares (2000) por concepto de derecho de comisión ; tres mil ciento veinticinco bolívares (3.125,oo) por concepto de costas y honorarios profesionales tasados y de conformidad con los artículos 585, 646 del Código de procedimiento Civil se sirva dictar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante auto de esta misma fecha acordó darle entrada y admitirla a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho conforme a lo estipulado en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, salvo su apreciación en definitiva y decretó la intimación del demandado para que pague al acreedor su intimación respectiva o en su defecto formule oposición al presente decreto así como también ordeno que se librara la compulsa para la intimación del demandado.

Seguidamente el demandante el 8 de junio de 2011 asistido de abogado solicita a la juez –aquo que se libraran los carteles de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (f-31), en esta misma fecha el demandante otorgo poder apud-acta al abogado L.A.C..

El día 10 de junio de 2011 el alguacil del tribunal de cognición consigno la boleta mediante diligencia que cursa al folio 46, la cual se copia textualmente.

……..”En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de junio de dos mil once (2011) comparece por ante este Juzgado el ciudadano DEIVYS J.M.B., alguacil Acc del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy expone: declaro consigno boleta con copia y con orden de comparecencia que me fuera entregada para Citar al ciudadano: J.C.a.R., por cuanto la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal para que se practicara la Citación. Consignación esta que hago a los fines legales consiguientes en la ciudad de San Felipe a los diez (10) días del Mes de junio del dos Mil once (2011)….”

Seguidamente la juez a-quo mediante decisión de fecha 28 de junio de 2011 declaro la perención de la instancia en los términos siguientes: después de hacer un comentario sobre la perención de la instancia así como señalar el artículo la cual dispone dicha institución procedió a hacer un análisis siguiente:

“En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y la misma fue admitida en fecha 10/03/2011 ordenándose intimar al demandado de autos para su comparecencia para que pagara o formulare oposición o de lo contrario de procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada. Sin embargo observa esta juzgadora que como quiera que la acción que se analiza fue admitida el día 10/03/2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 11/03/2011 para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 09/04/2011, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, es por lo que considera este tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso de consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.”

Narrado lo anterior es necesario decir que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. Que la inactividad no deviene del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo o sanción a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regula es de carácter restrictivo. .

Ahora bien, refiriéndonos específicamente a la perención decretada por la juez a-quo(la prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) la norma establece:

.......También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

El supuesto citado es un acontecimiento que solo se produce por la falta de impulso procesal del actor en cuanto a la práctica de las obligaciones de Ley para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, la interpretación de esa inactividad o abandono procesal del actor en cuanto al logro de la citación ha sido reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, señaló que:

…Para decidir, la Sala observa:

Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……

Esta última situación fáctica fue resuelta por la Sala mediante sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: E.R.G. contra C.S.M.B., exp. N° 07-033, en la que estableció lo que debe hacer el demandante cuando se trate de que todos los co-demandados tengan que ser citados por comisión, como sucedió en la presente causa, la cual fue dictada con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, razón por la cual no es posible aplicarla al caso de autos.

Siendo así, queda claro que para no incurrir en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. Así se declara…

.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Resaltados del texto)…”.

De acuerdo a los criterios citados, la carga de la parte actora está referida a dejar constancia en el expediente (antes del transcurso de treinta días después de admitida la causa) de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando (condición) ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Carga que efectivamente no cumplió la parte actora ya que después de admitida la demanda por intimación el 10 de marzo de 2011 no se evidencia ni la diligencia por parte del actor de haber entregado los emolumentos al alguacil ni tampoco el alguacil dejo constancia de haberlo recibidos así como tampoco ningún otro alguacil anterior al que diligencio, pues de ello solo dejo constancia en auto el alguacil del tribunal para el momento y que cursa al folio 46, declaración que no fue impugnada. Finalmente de la revisión que éste tribunal superior Yaracuyano realizo de las actas que conforman la causa se evidencia lo que anteriormente se dijo no hay constancia en el expediente de que el actor haya cumplido con las cargas procesales que son obligatoria para que no opere en su contra la perención de la instancia tal y como acertadamente lo declaro la juez a-quo y que éste juez superior yaracuyano comparte plenamente, ya que la diligencia cursante en el folio 46 por el alguacil del juzgado a-quo quien o manifestó mediante diligencia el día 10 de junio de 2011, dando cuenta al juez de la causa, por lo que sin lugar a dudas que el actor dejo transcurrir con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil por lo que considera éste juzgador superior que si efectivamente se produjo la perención de la instancia El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:

El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.

La indicación de la dirección del demandado para su citación.

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran al menos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.

Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma,

Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.

Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:

  1. La indicación de la dirección del demandado.

  2. La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

  3. La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación de los demandados, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado, por lo que en el caso bajo estudio se ha consumado la perención de la instancia finalmente para sustentar lo antes motivado se toma como base la sentencia de la sala de Casación Civil Exp. 2009-000112Magistrado Ponente: C.O.V. de fecha veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve:

“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió artículos 15 y 267, ordinal 2° eiusdem, 21, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 12 de la Ley de Arancel Judicial, porque ni discriminó al aplicar la doctrina vigente en los casos de perención, ni menoscabó el derecho a la defensa de la demandante, tampoco violentó principios constitucionales delatados, porque la accionante efectivamente no cumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de los codemandados, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

Finalmente como se dijo y se explico anteriormente que en esta causa ha operado la perención de la instancia sin lugar a dudas y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2011, por el abogado L.A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del código de procedimiento civil.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.L.S.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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