Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2007-000053

PARTE ACTORA: E.B., U.O., R.C., J.G., V.R., O.A., G.C., C.G., F.P., B.S., S.Á., A.M., E.M., V.T., A.P., F.C., C.E., M.A., R.A. y H.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 962.032, 3.457.717, 2.106.807, 3.242.795, 2.579.473, 3.296.133, 625.204, 3.243.327, 2.993.432, 4.277.432, 4.818.367, 3.555.323, 4.810.989, 973.937, 2.993.753, 2.145.074, 3.720.084, 3.191.241, 4.682.763 y 3.397.163, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.995.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de enero de 1945, bajo el N° 12, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.S., O.M., J.R. y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 31.456, 43.795, 3.533 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN

En la presente causa se dictó decisión por el Tribunal de la primera instancia, en fecha 10 de enero de 2007, con una parte dispositiva en los siguientes términos:

(...) declara:

PRIMERO: CON LUGAR PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERES alegada por la ASOCIACIÓN de PROPIETARIOS de la RINCONADA (ASOPRORIN). TERCERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos E.B., U.O., R.C., A.G. y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN). CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora, por diligencia de fecha 17 de enero de 2007, interpuso apelación contra la sentencia mencionada y por escrito de fecha 09 de febrero de 2007, presentó los fundamentos de su apelación.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte accionante –recurrente- expuso como fundamento de su apelación que solicitaron su jubilación pues cumplieron los requisitos establecidos en la convención colectiva; que la sentencia no se sigue por lo alegado y probado a los autos pues los trabajadores si bien recibieron un dinero en al año 1991 la relación de trabajo continuó, teniendo como patrono a la asociación FONESCA; que a los folios 133 y 136 se desprende que se creó una asociación encargada de velar el contrato colectivo de trabajo la cual se extingue en el año 1991 y se crea ASOPRORIN; que al folio 178 consta el objeto de ASOPRORIN que asumió la condición de patrono; que existe continuidad de la relación laboral operando sustitución de patrono; que no se tomó en cuenta documento público que establece que ASOPRORIN asumía la condición de patrono en el año 1991 ni las constancias y recibos de pagos de salarios dados por ASOPRORIN, los cuales demuestran quién es el verdadero patrono y cursan a los folios 10, 11, 12, 15, 16, 21, 22, 33, 34, 42, 43, 46, 47, 52, 53, 57, 58, 69, 70, 74 y 75; que constan a los folios 87 y 88 que el Instituto se comprometió a otorgar jubilación a varios caballericeros reconociendo que siguieron siendo trabajadores; al no apreciarse estas pruebas se causa un estado de indefensión, se violenta el debido proceso y derecho a la defensa al no decidir conforme lo alegado y probado en autos; no se tomó en cuenta el testimonio de los dos testigos; solicita de declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

Los ciudadanos E.B., U.O., R.C., J.G., V.R., O.A., G.C., C.G., F.P., B.S., S.Á., A.M., E.M., V.T., A.P., F.C., C.E., M.A., R.A. y H.P., mediante libelo de demanda, inserto a los folios del 01 al 05, accionaron contra la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) y contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), para que les otorgaran la jubilación contemplada en la cláusula 39 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre el sindicato que los agrupa y los propietarios de ejemplares de carreras, y cumplieran con la creación de un Fondo Especial.

Las codemandadas, cada una por su parte, alegaron las defensas que consideraron convenientes, así:

El Instituto Nacional de Hipódromos, por intermedio de su apoderado judicial, negó en su exposición oral en la audiencia de juicio, así como en el escrito de contestación de la demanda, la pretensión tanto en el libelo de la demanda como en la exposición en la audiencia; que el Instituto no le debe jubilación desde al año 1991 por el contrato colectivo; que la cláusula 39 de la convención colectiva establece jubilación para 20 trabajadores que para 1991 hubiesen cumplido 23 años de servicios, de los cuales sólo nueve trabajadores tenían ese tiempo; que en el año 1991 hubo un proceso de reestructuración del Hipódromo, firmándose un acta entre el Sindicato y los trabajadores, para que aquellos trabajadores que renunciaran voluntariamente tenía derecho a sus prestaciones dobles y los que se acogieran a una jubilación especial recibirían el pago de prestaciones en forma sencilla; que los demandantes se acogieron a la liquidación doble. Que el Hipódromo no es patrono de los trabajadores sino que se constituyó una asociación –ASOPRORIN- que se convierte en el patrono; que no es cierto que el Hipódromo es el garante, porque hay un acta del 28 de octubre de 1991 en la cual el Hipódromo renuncia a su condición de garante, de administrador y director de ese fondo; que hay actas de actuaciones en la Inspectoría del Trabajo sobre pagos al Sindicato por Bs. 40.000.000,00. Opuso como defensa de fondo la prescripción de la pretensión por el tiempo transcurrido entre l991 y la fecha de admisión de la demanda 24 septiembre de 2004, sin que conste la interrupción.

La representación judicial de la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), expuso como defensa, tanto en la intervención oral en la audiencia de juicio como en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés porque no hubo sustitución de patrono; que la asociación civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA) estaba conformada por los propietarios de caballos de carrera, por el sindicato y por el Hipódromo y era la que tenía el control de un contrato firmado en el año 1986; que la asociación tenía una duración ilimitada y que en un acta del 28 de octubre de 1991 los integrantes de la misma –propietarios de caballos de carrera, Hipódromo y sindicato- acuerdan la disolución de la asociación y el 31 de octubre de 1991 termina la relación de trabajo y se liquidan a los trabajadores; que la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) no sustituyó a la asociación civil, no hubo sustitución porque los trabajadores no estaban trabajando para el momento que alegan la sustitución y Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) nunca tuvo la explotación ni titularidad de la asociación civil.

En cuanto a la cláusula 39 del contrato colectivo, indicó que la cláusula rige para 20 trabajadores que para ese momento tuvieran 23 años de servicio; alegó la prescripción y, en todo caso que fuera condenada a la jubilación de los trabajadores, estaría prescritas las pensiones de tres años hacia atrás; que la mayoría de estos trabajadores están jubilados por el seguro social.

De esta manera, ambas codemandadas alegaron la prescripción de la acción, procediendo esta alzada con el examen de las pruebas para determinar la procedencia de dicha defensa, dependiendo el examen de las demás cuestiones planteadas de lo que se decida sobre la prescripción.

Por lo que se refiere a la promoción de pruebas, la parte accionante acompañó al libelo de la demanda documentales. En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales, ratificando las anexadas con el libelo, testimoniales, exhibición e inspección judicial; la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos promovió documentales, declaración de parte y testimoniales; la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) promovió informe y documentales. El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, rechazando la admisión de la prueba de declaración de parte, la inspección judicial y la exhibición de los Libros Contables solicitados a la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN).

Se procedió luego con la revisión de las pruebas a los efectos de las objeciones, si fuera el caso. La representación judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, señaló que había consignado una resolución de fecha 16 de febrero de 2004, que declaraba nula, a su decir, por razones de ilegalidad, el acta de fecha 13 de noviembre de 2002.

Por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la codemandada ASOPRORIN, el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar y desconocer las documentales insertas a los folios del 133 al 142, por estar presentadas en copias fotostáticas.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Hipódromo, cursantes a los folios del 150 al 215, la parte actora las impugna, las desconoce por ser copias simples.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas.

A los folios del 08 al 27, consignadas por la parte actora, cursan las liquidaciones de indemnizaciones de los ciudadanos E.B., U.O., R.C., J.G., V.R., O.A., G.C., C.G., F.P., B.S., S.Á., A.M., E.M., V.T., A.P., F.C., C.E., M.A., R.A. y H.P., las cuales se aprecian al no haberse impugnado por la contraparte. De las mismas se desprende que la relación de trabajo entre el Instituto Nacional de Hipódromos y los accionantes terminó el 31 de octubre de 1991.

A los folios del 29 al 56, compaginada de manera inversa a la consecución normal, cursa copia de los estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, constando de los mismos la normativa que rige para el funcionamiento de dicho sindicato.

A los folios del 57 al 70 se encuentra inserta publicación contentiva de los estatutos de la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA), los cuales aparecen inscritos en el Registro Subalterno de Registro Público, siendo apreciados por esta alzada al no haberse tachado. De los mismos se desprende la normativa que rige para el funcionamiento de dicha asociación civil.

A los folios del 71 al 86 cursa contrato colectivo de trabajo del año 1986, suscrito para regir las relaciones laborales entre los propietarios de ejemplares de carreras y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, resultando incompleto pues omite las cláusulas de la 50 a la 55, ambas inclusive.

La cláusula 39, invocada por las partes, por lo que se aprecia por este sentenciador, señala:

Se establece un plan de jubilación para caballericeros (sic), capataces y serenos, bajo las siguientes normas.....:

a) Se conviene en reconocer a los trabajadores, una vez que sean pensionados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la diferencia que se determine entre el monto de lo que pague el I. V. S. S. y el 90% del salario que devenga el trabajador, para el momento de su pensión, siempre y cuando el trabajador pensionado no siga en otras empresas públicas.

b) Se concederán veinte (20) jubilaciones de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) cada una, para los caballericeros (sic), capataces y serenos que hayan cumplido veintitrés (23) de servicios ininterrumpidos. Así mismo, se conviene en pagar semanalmente la cotización correspondiente del trabajador al Seguro Social Obligatorio.

Del texto de dicha cláusula, para los efectos bajo examen –literal b)-, se aprecia que en número de 20, tendrán derecho a la jubilación, los trabajadores hayan cumplido una antigüedad en la empleadora de 23 años.

De acuerdo con las planillas de liquidación adjuntadas, valoradas en precedencia, para el momento de la finalización de la relación de trabajo –31 de octubre de 1991, los codemandantes que contaban con 23 ó más años de servicio en el Instituto Nacional de Hipódromo, son: B.E.B., U.O.C., R.C.M., J.V.G., O.A.S., G.C., F.P.B., Ionel A.P. y F.A.C..

A los folios 87 y 88 se encuentra inserta acta de fecha 13 de noviembre de 2002, suscrita por los ciudadanos: Lic. Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; F.S., en su carácter de representante del Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballerizos, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela: Eleisi Espina, en su carácter de representante de la Federación Nacional de Trabajadores del Hipismo, Canódromos, Centro de Cría, Domo, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAHIPICA); y Dra. G.M., en representación de la Consultoría Jurídica, en cuyo numeral SEGUNDO, se lee:

Se acordó darle el Beneficio de Jubilación a doscientos veinte (220) Caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballerizos, Capataces, Aprendices, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela y previo dictamen de la CONSULTORÍA JURÍDICA.

La representación judicial de la codemandada, en la audiencia de juicio, en relación con esta acta, manifestó que se había declarado su nulidad por otra acta que acompañaron con su escrito de pruebas.

Ahora bien, independientemente de que el acta del 13 de noviembre de 2002, pueda o no ser anulada en la forma que señala la representación judicial de la codemandada Instituto Nacional de Hipódromos –folios del 184 al 188-, lo cierto es que en dicha acta se estableció como derecho a la jubilación un “previo dictamen de la CONSULTORÍA JURÍDICA”, dictamen que no consta a los autos, por lo que resulta improcedente exigir una jubilación que no cumple con los supuestos convenidos por las partes. Además, este compromiso del Instituto Nacional de Hipódromos dista del reclamado, contenido en la cláusula 39 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre los propietarios de ejemplares de carreras y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos.

A los folios del 133 al 138, cursan en copias fotostáticas documentos autenticados, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian al no haberse tachado, desprendiéndose de los mismos el compromiso del Instituto Nacional de Hipódromos y la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA), en relación con la creación y administración de un fondo especial.

A los folios del 139 al 142 cursa en fotocopia, presentados por la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), un acuerdo suscrito entre el Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA), Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo impugnado, como se dijera supra, no constando a los autos que la representación judicial de la referida Asociación hubiere actuado conforme pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechado como prueba a favor de su promovente.

A los folios del 154 al 169 cursan documentales, consignadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, constituidas por copia de ejemplares de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, no siendo susceptibles de simples impugnaciones, por lo que se aprecian, evidenciándose de su contenido los privilegios, designaciones, y supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, cuestión no discutida en este pleito.

En relación con las insertas a los folios del 170 al 177, fueron impugnadas en su oportunidad, no consta a los autos que la representación judicial del referido Instituto hubiere actuado conforme pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas como pruebas a favor de su promovente.

Las cursantes a los folios del 178 al 183 lo constituyen el acta constitutiva-estatutos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), debidamente registrada, no siendo tachado dicha copia, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que en fecha 22 de octubre de 1992 se registraron los estatutos de dicha Asociación.

En dichos estatutos se acordó como objeto de la Asociación “asumir la condición de patrono, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los caballericeros, capataces y serenos que laboran en las cuadras o caballerizas del Hipódromo ‘La Rinconada’, indicándose que la misma quedó registrada en fecha 30 de octubre de 1991.

A los folios 189 al 197, promovidos por el Instituto Nacional de Hipódromos cursan actas y comunicaciones, las cuales fueron impugnadas, sin que conste a los autos que la representación judicial del referido Instituto hubiere actuado conforme pauta el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas como pruebas a favor de su promovente.

A los folios del 198 al 215 cursan en fotocopia dos ejemplares de la providencia administrativa 02-05, de fecha 02 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, consignados por el Instituto Nacional de Hipódromos, no siendo tachado dicha copia, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma la convocatoria acordada para determinar cuál de los sindicatos agrupa al mayor número de trabajadores, cuestión no debatida en esta causa.

En la continuación de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, por lo que se refiere a la prueba testimonial, compareció el ciudadano O.d.J.I., promovido por el Instituto Nacional de Hipódromos, quien respondió a las particulares que le fueron formuladas, manifestando que trabajaba para el Instituto Nacional de Hipódromos, aproximadamente desde el 16 de febrero de 1980, desempeñándose como “Analista de Personal C”, calculando prestaciones sociales y pasivos laborales; refirió que se procedió a la liquidación de los caballericeros (sic) en fecha 31 de octubre de 1991, con dos posibilidades: el trabajador renunciaba y se le pagaba doble sus prestaciones o renunciaba, se le pagaban sencillas las prestaciones y se le otorgaba una jubilación; que en ambos casos se pagó un bono de Bs. 60.000,00 a cada trabajador; que al proceso de liquidación se acogieron aproximadamente 160 personas; que los caballericeros (sic) trabajaron para el Instituto hasta el 31 de octubre de 1991; que no saben a donde los pasaron o transfirieron, ni qué pasó.

Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte accionante, el declarante depuso que el Instituto otorgaba jubilaciones; que luego del 31 de octubre de 1991 el Hipódromo deja de ser patrono, para serlo los propietarios de los caballos de carreras; que no conoce las funciones de ASOPRORIN.

Este testigo es valorado por esta alzada al aparecer conocedor de los hechos, haberlos presenciado, no contradecirse en sus declaraciones, ni estar en contradicción con las demás pruebas de autos, desprendiéndose de sus dichos que los caballerizos fueron liquidados en el Instituto Nacional de Hipódromos con fecha 31 de octubre de 1991, optando los trabajadores por alguna de las dos posibilidades ofrecidas (renuncia y pago doble de prestaciones o renuncia, pago sencillo y jubilación); que los trabajadores recibieron adicionalmente un bono de Bs. 60.000,00, indistintamente de la opción que hubiesen seleccionado; que luego del 31 de octubre de 1991 los caballerizos pasaron a prestar servicios a otro ente o patrono.

En la prueba de declaración de parte fueron interrogados por el Tribunal los codemandantes R.J.A.F., M.A. y R.C.M., quienes expusieron que seguían laborado en las mismas funciones que para el Instituto Nacional de Hipódromos, los dos últimos señalaron que estaban jubilados y que les pagaba ASOPRORIN. Por lo que se refiere a la declaración de parte por la codemandada ASOPRORIN, fue interrogado su apoderado judicial en este juicio, quien dijo que la relación con los trabajadores demandantes es a partir de dos años; que los preparadores son los que despiden a los trabajadores, notifica a ASOPRORIN y ésta paga las prestaciones sociales.

En la continuación de la audiencia de juicio, fue interrogado el ciudadano A.P.M., promovido por la parte accionante, quien respondió a los particulares que le fueron formulados, indicando que era entrenador de caballos, que conoce a ASOPRORIN, que esta asociación representa a los propietarios de caballos, que el patrono de los caballericeros (sic) es el propietario y que éste está representado por ASOPRORIN; que ASOPRORIN está pagando a los trabajadores y debe ser reconocido como patrono; que ASOPRORIN venía pagando los salarios desde 1991; que el Instituto Nacional de Hipódromos cumplía como garante del contrato colectivo. Al ser repreguntado por el apoderado judicial del codemandado Instituto Nacional de Hipódromos, manifestó que éste tenía la responsabilidad de los caballericeros (sic) hasta el año 1991; que tenía conocimiento del contrato colectivo de 1986, pero no sabía quiénes lo habían suscrito; que él –el testigo- tiene caballerizos que son pagados por ASOPRORIN; que para él ASOPRORIN siempre ha sido el patrono de los caballericeros (sic); que todo el personal que tiene el testigo es pagado por ASOPRORIN.

Este testigo, a pesar de parecer haber presenciado los hechos por la labor que desarrolla en el Hipódromo La Rinconada, en sus dichos hace calificaciones sobre la condición de empleadora de ASOPRORIN, pero se contradice cuando afirma que el patrono es el propietario y que ASOPRORIN es quien paga los salarios, que ASOPRORIN es el patrono de los caballericeros (sic) y debe ser reconocido como patrono, pareciendo de sus expresiones que tiene interés en que ASOPRORIN sea calificado como patrono de los caballerizos. Tales circunstancias, tratándose de un testigo único, hacen surgir dudas en el juzgador que imponen desecharlo en relación con sus declaraciones.

Por lo que se refiere a la declaración del ciudadano R.P.D., observa este sentenciador que no fue promovido como testigo por las partes en su escrito de promoción de pruebas –folio 2 del cuaderno de recaudos I-; fue interrogado inicialmente por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se presume que dicha parte lo llevó a la audiencia de juicio. Tal situación se presenta inconcebible, al pretender demostrar hechos tomando declaración a persona no promovida como testigo, por lo que se desechan sus declaraciones, teniéndose las mismas como no efectuadas.

A los folios 8, 10, 13, 15, 21, 24, 27, 31, 33, 37, 39, 42, 46, 52, 57, 60, 63, 69, 73 y 77 del cuaderno de recaudos I, aportado por la parte actora, cursan copian de las planillas de liquidación de los actores, las cuales, como se dijera en precedencia, son demostrativas de la finalización de las respectivas relaciones de trabajo con el Instituto Nacional de Hipódromos, el 31 de octubre de 1991.

A los folios 9, 12, 14, 17, 18, 20, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 35, 36, 38, 40, 41, 44, 45, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 59, 61, 62, 64, 65, 66, 68, 71, 72, 75, 78 y 79 del cuaderno de recaudos I, aportadas por la parte actora, cursan constancias de trabajo suscritas por terceros, las cuales requieren para su valoración la respectiva ratificación mediante la prueba de testigos, como contempla el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haberse promovido dichas documentales de la manera exigida por el legislador, se desechan del proceso. En cuanto a las instrumentales suscritas por el ciudadano A.P., a pesar que éste fue propuesto como testigo, no se promovió para ratificar las constancias suscritas por él y, por tanto, también quedan desechadas.

A los folios 11, 16, 19, 22, 34, 43, 47, 58, 67, 70 y 74 del cuaderno de recaudos I, aportadas por la parte actora, cursan en copia con la sola firma de su promovente, sin estar suscritas por la contraparte, no siendo oponibles a ésta, por lo que se desechan como prueba a favor de quien las consigna.

A los folios del 02 al 99 del cuaderno de recaudos II cursan en fotocopia las mismas documentales insertas a los folios del 131 al 215 del expediente, los cuales fueron analizados y valorados en precedencia.

En cuanto a la exhibición solicitada a la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), la representación judicial de la misma, en la audiencia de juicio, manifestó que la prueba se había promovido de manera irregular, pues no coincidían los folios indicados por el promovente con las actas y, además, que los documentos agregados por la actora no estaban suscritos ni emanaban de su representada. Revisadas las actas procesales por esta alzada, no se advierte ningún legajo de documentos que se identifiquen con los folios del 01 al 72, siendo imposible su ubicación para precisar su contenido. No procede en este caso, en criterio de este sentenciador, la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La codemandada Instituto Nacional de Hipódromos, en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 117 al 120- opuso como defensa la prescripción de la acción incoada por los accionantes, pues, señala que la relación laboral con dicho organismo finalizó el 31 de octubre de 1991 y la fecha de admisión de la demanda fue el 24 septiembre de 2004, sin que conste la interrupción del lapso de prescripción.

De las exposiciones de las partes y fundamentalmente de los accionantes, se advierte que la relación de trabajo finalizó el 31 de octubre de 1991, como consta también de las planillas de liquidación valoradas supra.

De acuerdo con las actas procesales, la demanda fue incoada en este circuito judicial del trabajo el 25 de agosto de 2004 y el Instituto Nacional de Hipódromos y la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) fueron notificados de la misma el 02 de noviembre de 2004 –cuando había vencido el lapso de los dos meses siguientes a la presentación del libelo, para proceder a la notificación, independientemente de que ya había transcurrido el lapso de tres años para que operara la prescripción.

Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4240 Extraordinario-, establecía en su artículo 61:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Esta redacción se mantiene en la disposición vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997.

Se hacía referencia también en la Ley abrogada, en el capítulo referente a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, participación en los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se decía en cuanto a la prescripción de la jubilación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138, en relación con la prescripción del derecho a la jubilación, señaló:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

(...)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(...)

(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)

El 07 de julio de 2006-, la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificó la doctrina sentada por el fallo copiado parcialmente en precedencia, al señalar:

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, (...)

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp. 728).

Y recientemente –24 de octubre de 2006-, la citada Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, confirmó, corroboró su doctrina, expresando:

Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 836).

El profesor patrio R.J.A.-Guzmán, citado por la Sala, ha expuesto sobre este punto:

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha sido la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV)

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin 1994, Séptima Edición, p. 486 y Editorial Melvin 1999, Décima Edición, p. 527).

La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.

En el supuesto de que el pago adicional de prestaciones sociales que escogieron erróneamente en ese momento como más ventajoso que la jubilación, los hiciera incurrir en error ante el ofrecimiento de una exigua jubilación de Bs. 3.000,00 mensuales, luego de toda una labor prestada por un tiempo no menor a 23 años de servicios, pensando que el pago doble representaba una mayor ventaja para ellos y su familia, por lo insignificante o minúsculo del monto de la jubilación ofrecida por el Instituto Nacional de Hipódromos, no los eximía de haber incoado su pretensión antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación de servicios con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ocurrió, como se ha dicho, desde el 31 de octubre de 1991, para aperar el 31 de octubre de 1994.

Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras se produciría el 31 de octubre de 1994, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir la prescripción.

De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación y de creación del fondo especial incoada contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.

Por lo que se refiere a la condición de Garante que tiene el Instituto Nacional de Hipódromos en la cláusula 1 del mencionado contrato colectivo de trabajo del año 1986, inserto a los folios del 71 al 86, independientemente del valor que pueda tener la resolución de fecha 16 de febrero de 2004, cursante a los folios 77 al 79 del cuaderno de recaudos II, para exigir el cumplimiento al garante, debe hacerse oportunamente la reclamación, esto es, para el caso que no ocupa, antes de que se considere prescrita la obligación. Al considerarse prescrita la presente acción, en relación con el Instituto Nacional de Hipódromos, no reviste importancia su condición o no de garante de las obligaciones prescritas.

Por lo que se refiere a la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), ésta alegó también la prescripción –como defensa subsidiaria-, pero esgrimiendo como defensa primaria la falta de cualidad o interés, por cuanto no había operado la sustitución de patrono en relación con el Instituto Nacional de Hipódromos, porque, a su decir, la asociación civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA) era la que tenía el control de un contrato firmado en el año 1986, acordándose la disolución de la mencionada asociación civil, sin que operara la sustitución de patrono, porque los actores no le prestaron servicios.

La institución jurídico-laboral de la sustitución de patrono, no estaba contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo abrogada (1991) en los términos que lo está en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (1997), porque en ésta se contempla dicha institución, materializándose la sustitución, cuando “se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, mientras que en la primera no se hacia tal precisión; sin embargo doctrinariamente estaba concebida así.

En el presente caso se observa que la obligación principal que se reclama en este asunto se circunscribe al otorgamiento de jubilaciones de acuerdo con lo contemplado en la cláusula 39 del contrato colectivo de trabajo suscrito entre los Propietarios de Ejemplares de Carreras y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, cuando la relación de trabajo se llevó a cabo entre los accionantes y el Instituto Nacional de Hipódromos; se ha de precisar si la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) –independientemente que se haya alegado la prescripción y que esta defensa resultó procedente a favor del Instituto Nacional de Hipódromos-, tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio en relación con la concesión de las jubilaciones reclamadas.

Si las pruebas de autos reflejan de manera indubitable que la relación de trabajo finalizó con el Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 31 de octubre de 1991, siendo liquidados los trabajadores, no puede sostenerse, entonces, que hubo continuidad de trabajo y, por ello, sustitución, porque la relación había finalizado con el empleador, en cuyo caso cualquier cuestión pendiente, surgida con ocasión de la relación de trabajo, subsistiría entre los demandantes y el Instituto Nacional de Hipódromos y la Asociación Civil Fondo Especial de Caballericeros (FONESCA). No consta a los autos que los demandantes pasaran inmediatamente al 31 de octubre de 1991 a prestar servicios en la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), sino algún tiempo después, no dándose la figura de la sustitución de patronos.

Las partes sostienen que después de la liquidación del 31 de octubre de 1991 continuaron prestando servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual no aparece reflejado de las pruebas de autos; una vez finalizadas las relaciones laborales con el Instituto Nacional de Hipódromos, los demandantes continuaron trabajando, pero en las instalaciones del Hipódromo La Rinconada, no para el Instituto donde inicialmente laboraban, porque quienes pagaban los salarios eran los preparadores; luego fue que se incorporó la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) como patronos de los actores.

Actualmente surge de las actas procesales que la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) funge como patrono, pero ello no es razón para solicitarle la concesión de una jubilación por un tiempo de servicios prestados al Instituto, cuando no operó la sustitución de patrono, y, como consecuencia de ello, confirmando en este punto la decisión apelada, se declara sin lugar la apelación en relación con la declaratoria de falta de cualidad e interés en la codemandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN) para intervenir como accionado en el presente juicio. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.B., U.O., R.C., J.G., V.R., O.A., G.C., C.G., F.P., B.S., S.Á., A.M., E.M., V.T., A.P., F.C., C.E., M.A., R.A. y H.P. contra el Instituto Nacional de Hipódromos y la Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000053

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