Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001993.-

PARTE ACTORA: U.J.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-2.998.005.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Z.C. y E.R.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 55.859 y 10.212 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, ALVARDO PRADA ALVIAREZ y F.J. inscritos en el IPSA bajo los números 609, 1.135, 7135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 Y 84.862 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 03 de diciembre de 2009, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios en fecha

24 de enero de 1992, con un salario Bs. 719,66, por convenio entre las partes le fue anticipado el pago de sus prestaciones el día 28-02-1994, recibiendo la cantidad de Bs. 66.208,72.

Que el accionante prestó servicios hasta el 04 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Que interpuso un juicio por calificación de despido, el cual fue declarado con lugar, recibiendo la cantidad de Bs. 19.164,99, suma correspondiente por los salarios dejados de percibir.

Que en virtud que no se ha cancelado sus prestaciones reclama los siguientes conceptos:

Diferencia de Prestación de antigüedad art. 666 L.O.T Bs. 968,74

Indemnización artículo 125 L.O.T Bs. 7.769,17

Preaviso extra Bs. 248,45

Vacaciones fraccionadas Bs. 913,45

Bono vacacional fraccionado Bs.365,38

Utilidades Bs. 1.686,25

Bonificación anual Bs. 112,93

Bono de fin de año Bs. 124,23

Bono nocturno Bs. 1.862,74

Vacaciones vencidas no disfrutada Bs. 4.555,51

Cláusula 42 del convenio colectivo Bs. 42.474,31

Bono vacacional Bs. 590,25

Intereses de mora Bs. 79.537,38

Total reclamado Bs. 143.429,09

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: reconoce los siguientes hechos: que prestó servicios en el Banco de Venezuela, en el cargo de contabilista II en el departamento de jefatura de prueba y Transito.

Que la empresa dio por finalizado la relación en fecha 04 de junio de 2001, en el cual el actor intentó solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, persistiendo en el despido y consignando las indemnizaciones por despido injustificado y demás prestaciones sociales.

Que el actor retiró el pago por la cantidad de Bs. 19.164,93, y que el accionante desistió del reclamo por diferencia de prestaciones sociales.

Niega que se le adeude el beneficio del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de inicio el 24 de enero de 1992, por cuanto la relación comenzó en abril de 1995.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 962, 74 por supuesta diferencia por compensación por transferencia, toda vez que dicho concepto se le canceló conforme a la antigüedad y salario devengado por el actor.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.549, 40, correspondiente a 150 días de salario con base a un salario integral de Bs. 36,99 diario.

Niega que la antigüedad deba calcularse desde el 24 de enero de 1992, siendo que la relación comenzó el 10 de abril de 1995, y desde esa fecha se calculó la indemnización por despido injustificado.

Niega que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 7.769,16, por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo dicho monto cobrado en el juicio de calificación de despido.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 248,45, por concepto de preaviso extra de la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Niega que se le adeude los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, bonificación especial, bono fin de año, bono nocturno, vacaciones vencidas no disfrutadas

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.686,72 por concepto de bono vacacional por el período 24 de enero de 1993 al 24 de enero de 2001, por cuanto el pago de los bonos vacacionales convencionales esta incluido el pago del legal.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 42.474,31 por concepto de lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva, aduce la demandada que desde el momento del despido la demandada ofreció al actor el pago de las prestaciones sociales, incluida las indemnizaciones por despido injustificado, los cuales el actor se negó a recibir.

La demandada como defensa opone la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la terminación de la relación de la prestación de servicio hasta la notificación de la demandada en fecha 04 de abril de 2009.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copias de las sentencias de fecha 17-12-2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sentencia de fecha 24-04-2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que rielan a los folios 70 al 88 de la pieza principal, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que fue declarada con lugar el reenganche del ciudadano U.J.V., ordenando el pago los salarios caídos.

Copias de comprobantes de nomina, que rielan a los folios 89 y 90 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia fotostática de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL BANCO DE VENEZUELA 2000-2003, que rielan a folios 91 al 133 de la pieza principal, la misma se aprecia y valora como fuente material de derechos, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Copia de escrito de fecha 28-02-2002, que riela a los folios 134 al 143, de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la demandada reconoció en el juicio de estabilidad los conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas (cláusula 81 convención colectiva , bono vacacional (cláusula 82 contrato colectivo), bono vacacional cláusula 82 contrato colectivo, utilidades contractuales (cláusula 77 contrato colectivo), bonificación especial.

Copia del auto de fecha 28 de febrero de 2002, dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 145 al 146 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se ordenó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 11.760.788,22 Bs. F 11.760,78.

Copias de comprobantes de nomina, que rielan a los folios 147 al 162 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia de los recibos de pago de los ciudadanos Milano G.P.E. y Povea Castaneda Gelbert John, que rielan a los folios 163 al 165, de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto los mismos no son parte en el presente juicio. Así se establece

Comprobante de pago que riela al folio166 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago por la cantidad de Bs. 126,77, por compensación por transferencia.

Comprobantes de pago folios 167 al 256, de la pieza principal la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de utilidades de los años 1999 al 2000, remuneración de vacaciones 1997, recibo de liquidación por la cantidad de Bs. 66, 208, 72, diferencia bono vacacional, utilidades y asignación salarial.

Copia simples de las actuaciones del expediente signado con el asunto Ah23-s-2001-000063, llevada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación , Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, que riela a los folios 257 al 269 de la pieza principal, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal dio por terminado el procedimiento, ordenando el archivo del expediente.

Libreta de ahorro del accionante que riela al folio 270 al 278 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto se refleja la causación de los depósitos. Así se establece.

Con respecto a la exhibición del recibo de liquidación de fecha 17-8-94 y registro de vacaciones, las cuales no fueron exhibidas por la representación judicial de la demandada, en este sentido esta Juzgadora hace la siguiente consideraciones, la parte promoverte no señalo el contenido de los datos acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento), razón por la cual al no señalar el contenido no puede aplicar la consecuencia de la mencionada norma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Recibos de nomina que rielan a los folios 299 al 231 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Copia de cheque del Banco de Venezuela a favor del actor por la cantidad de Bs. 19.164, 99 que riela al folio 232 de la pieza este Tribunal la desestima por no aporta nada a lo controvertido, por cuanto el actor reconoció haber percibido dicha cantidad. Así se establece.

Copia simple del expediente signado con el número AP21-L-2007-002551, que riela a los folios 333 al 358 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCION OPUESTA

De seguidas esta Juzgadora pasa a.l.d.p. opuesta relativa a la prescripción de la acción, la cual para decidir lo hace en las siguientes consideraciones:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo el Reglamento de la Ley del Trabajo en su artículo 110 establece:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, observa esta Juzgadora del expediente signado con el número AH23-S-2001-000083, a los folios 305 al 310, fecha en la cual se ordena el cierre y archivo del expediente, y a criterio de esta Juzgadora es la fecha que comienza a computarse el lapso para prescribir la presente acción, lo que significa que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Por cuanto la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada fue desestimada, pasa este Juzgado a examinar, la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados, con base a las siguientes consideraciones:

En el presente juicio quedo reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el despido realizado. Ahora bien, esta Juzgadora que los conceptos reclamados excepto tres (3) de estos, en la causa de calificación fue consignando su pago, discutidos a través de una sentencia firme y retirados los montos, por lo que, se realiza el siguiente analizis:

La institución de la cosa juzgada constituye una garantía procesal de génesis constitucional de estricto Orden Público, cuya finalidad es garantizar el estado de derecho, la paz social y seguridad jurídica la cual puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio, siendo la misma de carácter constitucional. Por lo que quien decide, pasa a pronunciarse si existe cosa Juzgada sobre los conceptos reclamados.

Ahora bien, del expediente AH23-S-2001-0000063, se evidencia a los folios 42, 43 y 44 de la pieza principal de ese expediente, que se le canceló los conceptos por indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, compensación artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, fideicomiso adicional, vacaciones vencidas y no disfrutadas cláusula 81 Convención Colectiva, bono vacacional 82 convención colectiva literal 1 y literal 2, utilidades Convención Colectiva cláusula 77, bonificación especial cláusula 78 de la Convención Colectiva, bonificación fin de año cláusula 79 de la Convención Colectiva, por lo que existe cosa juzgada con relación a los mencionados conceptos. Así se decide.

Con relación al bono nocturno, el mismo constituye un exceso legal, siendo la carga de la prueba del accionante, en su escrito libelar reclama dicho bono desde septiembre 1996 hasta el año 2001, pero en él no explica las razones o motivos de tal reclamo, ni siquiera es mencionada la jornada que laboraba, ni el derecho del cual nace el reclamar este concepto, por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.

Al respecto del reclamo referente a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, referida al plazo de pago de las prestaciones sociales, de la revisión realizada por esta Juzgadora, dicha cláusula establece: El Banco conviene en que cuando decidiere a un trabajador pondrá a disposición del mismo, de manera inmediata, las prestaciones legales y contractuales.

En caso de renuncia intempestiva, el Banco cancelará las prestaciones en un lapso no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la fecha de terminación del contrato. De no procederse en la forma arriba indicada, el Banco cancelará un día de salario básico por cada día de retardo. En el primer caso, el retardo se contará a partir de la terminación del contrato, y en el segundo de la terminación del contrato, y en él segundo, a partir del décimo día hábil de la renuncia intempestiva.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el reclamo de el cumplimiento de esta cláusula no es procedente, por cuanto se evidenció el pago de los conceptos por prestación de antigüedad y demás indemnizaciones en la oportunidad correspondiente, por lo que no cumple las condiciones establecidas declarándose improcedente tal pedimento. Así se decide.

De la revisión de las actas no se evidenció el pago del concepto por preaviso extra según la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por lo que se acuerda su cancelación por la cantidad de Bs. 225,86. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR LA COSA JUZGADA en relación a los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, compensación artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, fideicomiso adicional, vacaciones vencidas y no disfrutadas cláusula 81 Convención Colectiva, bono vacacional 82 convención colectiva literal 1 y literal 2, utilidades Convención Colectiva cláusula 77, bonificación especial cláusula 78 de la Convención Colectiva, bonificación fin de año cláusula 79 de la Convención Colectiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.V.E., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: el preaviso extra cláusula 68 Convención Colectiva por la cantidad de Bs. 225,86.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

A.G..

EL SECRETARIO

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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