Decisión nº PJ0742011000076 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000195

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: U.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.882.535.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: M.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.110.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B., creado por la Ley de S.P. delE.B..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LOYSOL LEZAMA, HEYDDI GARCIA, y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.525, 67.247, 132.386, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 07 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el referido Tribunal, la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000272.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma en fecha 21/01/2011, ordenándose la notificación de las partes y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, es por lo que se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente abogado M.A.R., alegó que el Juez a quo, infringió el contenido y alcance de los artículos 9, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de dictar la sentencia; manifestó además que a los folios 42 al 45 constan cuentas individuales del actor emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que el estatus del recurrente para el 13/01/2009 era activo, por lo que el actor se encontraba para esa fecha en una relación de dependencia con la accionada, y no como fue establecido en la sentencia recurrida que señala que la relación laboral culminó el 30/06/2005; que en consecuencia apelaba de la sentencia por el vicio de incongruencia negativa previsto en el Ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya que en ésta se estableció la prescripción de la acción.

Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso que la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho, ya que el actor ejerció para su representada dos destinos públicos remunerados hasta el 31/06/2005, cuando se pone fin a la relación de trabajo que mantuvo el actor como obrero, por lo que considera que la acción se encuentra prescrita, con relación a dicho cargo; que actualmente se encuentra laborando pero como empleado, ya que continua la relación de trabajo con el Instituto de S.P..

La parte actora al momento de ejercer su derecho a réplica manifestó que lo que reclamaba eran sus derechos como obrero que se encuentran amparados en la Convención Colectiva.

Mientras que la accionada al ejercer su derecho a contrarréplica alegó que no se puede solicitar el beneficio de jubilación cuando lo que se esta demandando son los beneficios laborales.

MOTIVA

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El presente caso consiste, en que la parte actora pretende que se le otorgue a su representado el derecho a la jubilación, así como, los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva que rige al personal Obrero, recurriendo de la sentencia por haber el a quo incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

De seguidas pasa esta Alzada al análisis de la denuncia formulada por la apoderada recurrente en la Audiencia de Apelación, de la siguiente manera:

En relación al vicio delatado, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido con respecto a la incongruencia negativa lo siguiente:

(…) El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el segundo supuesto, es decir, incongruencia negativa.

(Omissis)

De la reproducción efectuada, se colige que la sentencia impugnada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandada y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, específicamente lo relacionado al ajuste de la pensión de jubilación de los accionantes al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, constituyendo parte de la motivación o fundamento del dispositivo del fallo proferido, por lo que mal puede argüir la formalizante incongruencia negativa alguna; …

(Sent. Nº 1276 del 12/11/2010).

Al respecto, la recurrida en su motiva dispuso lo siguiente:

>

En relación con la incongruencia alegada, el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

Los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas de conformidad con el principio de inmediación y la oralidad que informa todo el nuevo proceso laboral; y para ello deben utilizar las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso concreto, la recurrida al analizar todas las pruebas, en especial, las Planilla del Seguro Social, referidas a la cuenta individual del actor (folios 42 al 45), les otorgó valor probatorio; sin embargo al contrastarlas con los alegatos de las partes, así como, con el resto de las pruebas, estableció que ciertamente el actor continuaba laborando para la accionada, pero ya no como obrero, y que dicha relación laboral había culminado el 30/06/2005, por lo que la acción se encontraba prescrita al haberla intentado 04 años 1 mes y 3 días, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, con lo cual no incurrió en falta de pronunciamiento alguno. Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia. No obstante, se advierte al recurrente, que de no estar de acuerdo con el razonamiento del ad quo, debió sustentar su denuncia bajo las reglas del error de juzgamiento, carga procesal que no puede ser suplida por esta Alzada en resguardo del principio de igualdad de las partes.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta ciudad, la cual declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000272. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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