Decisión nº PJ0662013000131 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de diciembre de 2013.-

203° y 154°.

ASUNTO Nº FP02-U-2012-0000037 SENTENCIA Nº PJ0662013000131

Visto los escritos de promoción de pruebas, de fecha 19 de noviembre de 2.013, suscritos por la Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.437, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.467, actuando en representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, el primero y el segundo, por los Abogados M.A.G. y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.933.723 y 10.387.571, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 33.502 y 146.634, actuando en representación judicial de la empresa ULSAN MOTOR`S, C.A. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

En lo concerniente al escrito de promoción de pruebas presentado por la referida empresa, se observa en su Capitulo I: Referido a la comunidad de la prueba específicamente de las pruebas documentales consignadas, a saber: la Resolución Nº 3086 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada del despacho del ciudadano J.R.L., Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolivar; Recurso Jerárquico de fecha 13 de septiembre de 2011, incoado por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar; el Acta Fiscal Nº 1208/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, levantada por el Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar; el Escrito de Descargo presentado por ante la citada Administración Tributaria Municipal, en fecha 18 de enero de 2011; la Resolución de Terminación de Sumario Administrativo con Descargo Nº 0586, de fecha 20 de julio de 2011, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar; el Contrato Innominado suscrito entre la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y la empresa ULSAN MOTOR`S, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo: 180 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Publica; intimación Nº 378-2012 y las verificaciones Nros. 2193892, 2193893 y 2193894 de fecha 25 de julio de 2012, ejercido ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar; el Recurso Jerárquico de fecha 03 de agosto de 2012 en contra de la Intimación Nº 378-2012 y las Verificaciones Nº 2193892, Nº 2193893 y Nº 2193894, de fecha 25 de julio de 2012; el escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, presentado ante la Sindicatura Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolivar; las Comunicaciones dirigidas a la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal, Dra. Liliana Di`Scipio en fechas 14 y 27 de noviembre de 2012; las Declaraciones Sustitutivas presentadas por la empresa ULSAN MOTOR`S, C.A., ante la referida Administración Tributaria Municipal, en fecha 07 de noviembre de 2012, correspondiente a los años: 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; Instrumentales sobre Declaraciones de Ingresos Brutos de la recurrente, consignados tempestivamente ante el citado órgano exactor, correspondiente a los periodos fiscales que comprende del 01/11/200/8 al 31/10/2009 y 014/11/2009 al 31/10/2010; Instrumentales sobre Impuesto sobre la Renta de la contribuyente en fechas 28 de septiembre de 2010 y 13 de septiembre de 2011; la Resolución Nº 3.391 de fecha 26 de diciembre de 2012, caso: Víveres y Licores el Botalón, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Caroni, emanada del Despacho del actual Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolivar; la Resolución Nº 004 de fecha 12 de septiembre de 2012, caso: S.T. I vs. Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar, emanada de la citada Coordinación de Administración Tributaria Municipal; la Ordenanza para el Régimen Transitorio de Ajustes Producto del Cambio de Periodo Fiscal del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Caroni, publicada en la Gaceta Municipal en fecha 30 de octubre de 2012 bajo el numero 883-2012; la Resolución Nº 780 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Guayana Autos, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar, emanada del Departamento del ciudadano A.B., ex Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolivar; el Acta Fiscal Nº 819/2009 de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada del Departamento de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio del Estado Bolivar, caso: Distribuidores Unidos, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Caroni; la Resolución de Terminación de Sumario Administrativo Nº 0317 de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar, caso: Distribuidores Unidos, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Caroni; la Resolución Nº 1842-A de fecha 27 de abril de 2011, caso: Víveres y Licores el Botalón, C.A., vs. Alcaldía del Municipio Caroní; la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su Clasificador de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.022 e fecha 19 de diciembre de 2011. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva.

En lo que atañe, al Capitulo II: Promovió la exhibición de documentos de conformidad con las previsiones del articulo 156 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, requirió a este Juzgado se solicite al Alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolivar la exhibición de la Resolución Nº 780 de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Guayana Auto, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar; la exhibición de la Resolución Nº 3.391 de fecha 26 de diciembre de 2012, caso: Víveres y Licores el Botalón, C.A., emanada del Despacho del ciudadano J.R.L., Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolivar; la exhibición de la Resolución Nº 1.842-A de fecha 27 de abril de 2011, caso: Víveres y Licores el Botalón, C.A., emanada del Despacho del ciudadano J.R.L., alcalde del Municipio Caroni del Estado Bolivar; la exhibición del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2011, por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar; se solicite a la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar, la exhibición del Acta Fiscal Nº 819-2009 de fecha 07 de septiembre de 2009, caso: Distribuidores Unidos, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Caroni de Estado Bolívar, emanada del Departamento de Fiscalización y Auditoria; la exhibición de la Resolución de Terminación de Sumario Administrativo Nº 0317 de fecha 08 de marzo de 2010, caso: Distribuidores Unidos, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolivar, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal y Firmada por la doctora L.D.S.; la exhibición de la Intimación Nº 378-2012 y las Verificaciones: 2193892, 2193893 y 2193894 de fecha 25 de julio de 2012; la exhibición de la Resolución Nº 004 de fecha 12 de septiembre de 2012, caso: S.T. I, dictado por la Administración Tributaria Municipal; solicite a la Secretaria del C.M. de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; la exhibición de la Ordenanza para el Régimen Transitorio de Ajustes Producto del cambio de Periodo Fiscal del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar en el Municipio Caroni, Publicada en la Gaceta Municipal de fecha 30 de octubre de 2012 bajo el Nº 883-2012, emanada del C.M. de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; la exhibición de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económica publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.022 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del C.M. de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la definitiva; y a tal efecto, se ordena oficiar tanto al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como a la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado y, a la Secretaria del C.M.S. de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que exhiba los documentos supra referidos por la recurrente ULSAN MOTOR´S, C.A., en un lapso de cinco (5) días de despacho los cuales serán contados una vez que conste en autos su efectiva notificación.

En lo atinente a su Capitulo III: Promovió la prueba de experticia de conformidad con las previsiones del articulo 156 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las previsiones de los artículos 1422 y siguientes del Código Civil, a fin de que los expertos designados, a través del estudio, técnico-contable de rigor en los libros contables de la recurrente ULSAN MOTOR´S, C.A. y en los auxiliares respectivos, en el periodo objeto de la fiscalización que concluyo en las citadas Resoluciones Administrativas, recurridas y comprende el periodo desde el 01/11/2004 al 31/10/2008 determinen los puntos de hecho siguientes: 1) Cual es el margen de utilidad promedio que obtiene la recurrente ULSAN MOTOR´S, C.A., en las operaciones agenciadas de comercialización de vehículos de la marca HYUNDAI, que realiza bajo la figura de concesionario-comisionista, y que las mismas no constituyen actos compra-venta de vehículos nuevos; 2) Que se determine la diferencia entre el valor de la mercancía sometida a negociación bajo la figura de concesionario-comisionista, especialmente los vehículos colocados y negociados, y el monto de las comisiones percibidas por la recurrente ULSAN MOTOR´S, C.A., por causa de tales operaciones, así como el porcentaje respectivo; 3) Que porcentaje representan dentro de las estructuras de costos los distintos impuestos que gravan su actividad, y muy particularmente el ISAE; 4) Si en el marco de los márgenes de utilidad generados en los ejercicios fiscalizados, la empresa tenia capacidad para poder cumplir con la carga impositiva que determinada el criterio de base imponible pretendido por la fiscalización y el impacto que esa obligación tendría sobre la estructura de costos de la empresa; 5) Se realice un análisis o corrida financiera para determinar el numero de vehiculo que la prenombrada recurrente tiene que vender en atención a la estructura de costos que tiene actualmente establecida, para poder soportar el criterio de determinación que pretende imponer la fiscalización ; 6) Si aparece reflejados en los libros contables de la recurrente ULSAN MOTOR´S, C.A., como un ingreso, la totalidad del precio de venta de los vehículos asignados para ser negociados bajo la figura de comisionista-intermediario. Este Tribunal admite la promoción probatoria precedente, al no ser manifiestamente ilegal o impertinente reservándose su apreciación en la definitiva, y a tal efecto, se fija para el segundo (2) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en lo referente a las doce (12) decisiones aludidas por la contribuyente de autos, en el mencionado escrito de promoción de pruebas, y que fuesen dictadas tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como por este Juzgado Superior, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su valoración en la sentencia de mérito.

Por otra parte, la representación del Fisco Municipal ejerció su derecho a la defensa, en los siguientes términos:

En lo relativo a su Capítulo I: En el que reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos a favor de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; al respecto, este Tribunal advierte que el mérito favorable de los autos invocado –por la recurrida- de manera genérica, no es considerado un medio probatorio de acuerdo al criterio ratificado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01172 de fecha 04 de julio de 2007, caso: Lácteos Cebú, C.A., por tal razón, se declara inadmisible el mismo.

Ahora bien, en lo que corresponde a su Capítulo II: En el que promueve las pruebas documentales insertas en el expediente administrativo -correspondiente al presente recurso- consignado en fecha 08 de mayo del 2013. Sobre este particular, este Tribunal observa que encontrándose el presente asunto dentro del lapso legal otorgado a las partes para hacer oposición a las pruebas del contrario, el día 04 de diciembre de 2013, la representación judicial de la contribuyente ULSAN MOTOR`S, C.A., impugnó el referido expediente administrativo, debido a que no fueron anexados los siguientes documentos: 1.-Recurso Jerárquico que se interpuso en fecha 13 de septiembre de 2011; 2.- Diez (10) de los once (11) anexos consignados en la interposición del Recurso Jerárquico; 3.- El escrito de descargos presentado por ante la citada Administración Tributaria Municipal en fecha 18 de enero de 2011; 4.- Dieciséis (16) anexos que presentamos con el Escrito de Descargos, dentro de los cuales están 7 jurisprudencias, todas del Tribunal Supremo de Justicia; 5.- el Contrato Innominado suscrito entre la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. y la recurrente ULSAN MOTOR´S, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26/09/1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo: 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública.

Vistas las consideraciones descritas, este Tribunal pasa a decidir la oposición formulada por la contribuyente, respecto a la admisibilidad o no del expediente administrativo consignado por el Fisco Municipal:

Inicialmente es oportuno aludir el criterio sentado en anteriores sentencias de la Sala Político-Administrativa de Nuestro M.Ó.R.d.D. (vid. fallo Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: S.J.M.J.V.. Universidad Central de Venezuela, ratificado en las decisiones Nros. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: J.G.G.V.V.. Contraloría General de la República y 14 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)), según el cual el “principio o sistema de libertad de los medios de prueba” es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Afín con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, donde el legislador ratifica la libertad de admisión, conforme a la cual el Juez dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado para la oposición a las pruebas promovidas decidirá, admitiendo las pruebas que sean legales y procedentes y desestimando sólo aquellas que resulten manifiestamente ilegales e impertinentes.

Asimismo, ha entendido nuestro Alzada que la providencia o auto con el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico realizado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las mismas, es decir, la observancia de las reglas de admisión referidas a los medios probatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa podrá apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

De ello se infiere que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. [Vid. Sentencias Nº 215 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas Vs. Diques y Artilleros Nacionales C.A. (DIANCA) y la Nº 00298 de fecha 14de marzo de 2013, caso: Desarrollos Hotelco, C.A. y la Nº 00345 de fecha 03 de abril de 2013, caso: Diageo Venezuela, C.A.].

Precisado lo anterior, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el expediente administrativo promovido por la Administración Tributaria Municipal a pesar de haberse omitido algunas actuaciones administrativas no lo hace merecedor de la declaratoria de inadmisibilidad en razón de su ilegalidad y/o de su impertinencia, por una parte y por la otra, se observa que ya anteriormente este Tribunal admitió las presuntas actuaciones administrativas faltantes que fuesen consignadas por la recurrente. Por estas razones, este Juzgado Superior encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, procede admitir las actuaciones administrativas promovidas por la parte recurrida, reservándose su apreciación hasta la sentencia definitiva, y por ende, declara Sin Lugar la oposición formulada por la parte recurrente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor. Asimismo se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, se advierte que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentren notificados de la presente decisión los ciudadanos antes descritos. Líbrense las notificaciones correspondientes.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/fdcvs-

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