Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de abril de 2011.

201º y 151º.

EXPEDIENTE No.: AP31-M-2010-000018.

PARTE ACTORA: C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.Á.C., E.T.S. y A.V.G..

PARTE DEMANDADA: S.J.T.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la abogada M. de losÁ.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.385, apoderada judicial de la parte actora, C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1984, bajo el N° 622, Tomo 4-D; contra el ciudadano S.J.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 2.995.128.

Se admitió la demanda por el Procedimiento por Intimación, mediante auto dictado el 2 de febrero de 2010 y se ordenó la intimación del demandado para que compareciera a pagar las cantidades de dinero indicadas o se opusiera.

El 22 de junio de 2010, compareció el demandado y otorgó poder apud acta al abogado L.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.017, quien acudió posteriormente, el 1° de julio de 2010 y presentó diligencia en la que expuso que comparecía a manifestar que es la voluntad de su defendido formular oposición al pago intimado, entre otras razones porque las facturas cuyo pago se le está intimando fueron totalmente pagadas por los montos demandados y en las oportunidades que correspondía hacerlo. Señaló además que las pruebas de los pagos efectuados, se producirían en la causa en la oportunidad procesal correspondiente.

Al día siguiente, el abogado L.M.V. presentó escrito de contestación a la demanda.

Previa la ordenación de cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio por tácitamente citado el demandado, el 13 de julio de 2010, este Juzgado dictó auto, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual aclaró que el procedimiento aun se encontraba dentro del lapso de diez (10) días de despacho previstos para realizar oposición al decreto de intimación; y que sin perjuicio de que tomase posteriormente el escrito mediante el cual el apoderado judicial del demandado contestó anticipadamente la demanda, declaró igualmente que el lapso para contestar comenzaría a transcurrir luego del vencimiento de los primeros diez (10) días indicados.

El 19 de julio de 2010, el apoderado judicial del demandado presentó nuevamente un escrito de contestación a la demanda, en los mismos términos del primero que consignó.

El 21 de julio de 2010, compareció el ciudadano S.J.T.M., asistido por el abogado A.J.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.631, y presentó diligencia, mediante la cual revocó el poder apud acta que le había otorgado al abogado L.M.V.. Igualmente declaró que dejaba sin efecto en ese acto, el desconocimiento de firma hecho en el acto de contestación de la demanda y que igualmente desistía de las acusaciones hechas por su apoderado en dicho escrito de contestación, relativas a la comisión de algún hecho ilícito por la demandante, por no ser cierto.

En la misma fecha, fue agregada al expediente una diligencia firmada por el demandado, su abogado asistente y por el abogado E.T.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, por la cual acordaron suspender la causa hasta el 20 de septiembre de 2010. En base a ello, se dictó auto declarando que la causa quedaba suspendida desde el 21 de julio hasta el 20 de septiembre de 2010.

Reanudada la causa, sólo la parte actora compareció a promover pruebas, dentro del lapso probatorio, providenciadas mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010.

El 17 de febrero de 2011, los abogados E.T.S. y A.V.G., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes.

Estando dentro del lapso previsto para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento, este Juzgado procede a dictarla, bajo las siguientes consideraciones.

En el libelo, la abogada M. deL.Á.C., afirmó que C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, vendió al ciudadano S.J.T.M., productos con los que usualmente comercializa, evidenciado en las facturas identificadas, que al efecto emitió y que el ciudadano S.J.T.M. aceptó, según se evidencia de la firma original estampada en cada una de ellas, anexadas para que surtan los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

Que siendo exigible de pleno derecho la obligación de pagar el precio plasmado en cada una de las facturas identificadas, desde el vencimiento estipulado en cada una de ellas, y pese a las innumerables gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por su representada, hasta la fecha ha sido imposible obtener del ciudadano S.J.T.M., el cumplimiento de su obligación de pagar el monto adeudado, por lo que procede a hacerlo judicialmente.

Que en base a lo anterior, ocurre para demandar con base al procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano S.J.T.M., para que convenga en pagar a su representada las cantidades que le adeuda, o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal, al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 145.469,80), por concepto de capital de las facturas demandadas, especificadas de la siguiente forma: (Bs. 11.172,00), por la factura identificada “B”; (Bs. 12.348,00), por la factura “C”; (Bs. 12.012,00), por la factura “D”; (Bs. 12.348,00), por la factura “E”; (Bs. 10.780,00), por la factura “F”; (Bs. 10.810,80), por la factura “G”; (Bs. 10.841,60), por la factura “H”; (Bs. 10.810,80), por la factura “I”; (Bs. 10.318,00), por la factura “J”; (Bs. 10.780,00), por la factura “K”; (Bs. 3.640,00), por la factura “L”; (Bs. 10.500,00), por la factura “M”; (Bs. 1.365,00), por la factura “N”; (Bs. 16.430,00), por la factura “O”; (Bs. 1.293,60), por la factura “P”.

Al contestar la demanda, el abogado L.M.V., actuando como apoderado judicial del ciudadano S.J.T.M., afirmó que no es verdad que entre la parte actora y el demandado haya existido una relación de carácter mercantil; que durante más de cuarenta (40) años existió entre ambos una relación laboral; que la intimante emplea a los trabajadores de su fuerza de venta para llevar a toda su cadena de comercialización y expendio final todos sus productos; que en realidad sus “clientes” son los consumidores finales o lectores que compran sus productos.

Afirmó que no es verdad que su defendido le deba a la actora los montos reclamados en el libelo, porque no es verdad que los quince papeles de carácter privado que componen el instrumento fundamental de la demanda son facturas aceptadas por el demandado; que no es verdad que dichas copias azules sean una prueba escrita de las que enumera el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para accionar judicialmente a través del procedimiento por intimación.

Que la verdad es que ninguno de los quince instrumentos contables de carácter privado tiene una sola firma que emane del puño y letra de S.J.T.M.; que las firmas estampadas en ellos son falsas, por lo que ha recibido instrucciones de su representado para desconocer todas y cada una de las quince (15) firmas que rubrican los pretendidos instrumentos fundamentales de la demanda de intimación.

Que la verdad es que los papeles contables originales de las quince (15) “facturas” que cursan en el expediente se encuentran en poder de su defendido, porque los analistas de sistemas y de organización y métodos de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, diseñaron el flujo administrativo de los documentos contables de manera tal, que el original de ambos documentos (“facturas” y Notas de Crédito) están destinados al archivo personal de sus trabajadores (vendedores/cobradores).

Que no es verdad que su cliente le adeude a la demandante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 145.469,80), por concepto de las quince (15) “facturas” fraudulentamente convertidas en “facturas aceptadas” sobre las cuales estamparon quince falsificaciones de la firma del demandado.

Que la verdad es que su defendido le pagó a la parte actora todas y cada una de las quince “facturas”, en las fechas y con los recibos de caja que emite el cajero de la accionante, todo lo cual se demostrará en esta causa, en la oportunidad procesal correspondiente.

Señaló que para facilitar la comprensión de quien juzga, explicaría la secuencia del flujo de los papeles contables que emite la parte actora a sus vendedores/cobradores, para documentar la entrega, distribución y recolecta de las publicaciones de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, para que quede clara la razón por la cual están en poder de su mandante los originales blancos de las “facturas” de las “notas de crédito” y de las “Notas de Entrega”, mientras que las copias azules están en poder de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS. Señaló además que la claridad será total cuando produzca en el expediente dichos instrumentos, al evacuar las pruebas pertinentes.

Que en una primera fase, el demandado recibe “los productos” y C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS emite una Orden de Entrega, con un original blanco, una copia azul y una rosada, para entregarle al demandado una determinada cantidad de los productos que dicha empresa edita y comercializa; que el demandado firma el original blando del juego fabricado en papel químico, como prueba de que recibió los productos detallados en la Nota de Entrega, y por la presión que ejerce con el bolígrafo al firmar dicho documento, su rúbrica se imprime en las copias azul y rosada, por la acción de los químicos contenidos en el original y sus copias; que es bien conocido que los papeles químicos actúan de manera similar a como lo hace el papel carbón; que el demandado retiene el original blanco para su archivo contable personal y le devuelve las copias azul y rodada al empleado que le entrega los productos; que en los archivos contables de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS únicamente quedan copias de las Notas de Entrega con la firma del demandado impresa por la acción de los químicos, porque la tinta del bolígrafo se quedó impregnada, pero en el papel del original blanco destinado al archivo del demandado (vendedor/cobrador); que varios días después, luego de procesar la Nota de Entrega, la empresa le entrega al demandado el original blanco de la “factura” que emitió por la misma cantidad del producto anotado en la respectiva Nota de Entrega; que este original blanco nunca fue firmado por el demandado; y que la compañía conserva la copia azul de la factura sin firma del demandado.

Que en una segunda fase, el demandado devuelve “los productos”; llenando una planilla denominada “Nota de Devolución” con los productos que no se vendieron en los quioscos; que estampa su firma y le entrega el juego de original y las copias rosada y verde al encargado de recibir las publicaciones en el Departamento de Devoluciones; que el encargado de recibir las devoluciones verifica el tipo de producto y la cantidad que se le está devolviendo, firma el juego de copias en señal de haber recibido la devolución y le estampa un sello de goma que dice “Operadora La Urbina C.A. – Departamento de Devoluciones – Recibido – Fecha, y luego otro que es un fechador de goma; que el encargado retiene el original blanco y la copia rosada para los archivos de la empresa y le devuelve al demandado/distribuidor la copia verde con su firma impresa por un medio químico, sellada y fechada; que el original blanco es el único papel contable, firmado con tinta por el distribuidor, que siempre queda en poder de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS, que el formato “Nota de Crédito”; que varios días después, luego de procesar la Nota de Devolución, la empresa emite y le entrega al demandado el original blanco de la “Nota de Crédito” que elaboró tomando como soporte la Nota de Devolución del producto reintegrado a la compañía; que el original blanco de la Nota de Crédito nunca es firmado por el demandado/distribuidor; que la compañía conserva la copia azul de la nota de crédito sin la firma del demandado/vendedor. Y que así se cierra el ciclo completo de un producto editorial de la demandante, desde que lo entrega a su empleado (vendedor/distribuidor/cobrador), hasta que éste se lo regresa a la compañía porque no se logró su venta.

Posteriormente agregó que se hace evidente la temeridad y la mala fe de C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS y de sus apoderados judiciales cuando interponen pretensiones manifiestamente infundadas, violentando el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que no sobra recordar que la temeridad y la mala fe ahora se presumen porque fueron elevadas a la categoría de iuris tantum y entonces la parte infractora tiene la carga de desvirtuarla.

Agregó que no hacen falta conocimientos especializados en la técnica de la grafología para establecer la notable diferencia que existe entre la grotesca imitación que hicieron sobre los 15 instrumentos mencionados y la auténtica firma autógrafa de S.J.T.M.. Que basta la simple comparación, o un elemental cotejo de las 15 firmas que “en este acto estoy DESCONOCIENDO”, contra la firma autógrafa estampada por el demandado en el poder apud acta para llegar a un principio de convicción orquestado entre la parte actora y sus asesores legales. Que por todo ello solicita al Tribunal tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad debidas al proceso, conforme lo pauta el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que aspira y espera que la Juez del Tribunal, en su función juridiscente, le aplique todo el peso de la ley a la indebida conducta procesal de la parte actora para que no queden impunes los hechos ilícitos (fraude procesal, faltas a la lealtad y probidad debidas al proceso, etc.) generadores del dolo civil y penal ocasionados por ella.

Que del hecho punible perpetrado con la falsificación de la firma del demandado y que ahora he denunciado, se ocupará la justicia penal, una vez que este Tribunal del mérito libre las notificaciones respectivas a las autoridades competentes para que den inicio a la investigación criminosa.

Solicitó que luego de la debida calificación de la conducta como temeraria y de mala fe de los colegas que están ejerciendo la representación judicial de la parte actora, disponga el envío de copia certificada de la decisión definitiva al Colegio de Abogados de adscripción de las profesionales del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes.

Afirmó que su representado se reserva los derechos que le acuerda la ley para accionar por el resarcimiento del daño moral derivado de la acción delictiva denunciada.

Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora por la temeridad y mala fe que ha exhibido al inicio de este proceso, al incoar una acción engañando al Tribunal, así como por el fraude procesal y el hecho punible de la falsificación de la firma de su poderdante.

Como punto previo al establecimiento de la controversia planteada, este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:

Luego de acudir al juicio y señalar que en nombre de su representado se oponía a la intimación ordenada porque éste había pagado las facturas consignadas, al contestar la demanda el abogado L.M.V. procedió a desconocer la firma contenida en los instrumentos consignados por la parte actora, acusó a ésta y a sus apoderados judiciales de incurrir en conductas delictuosas y solicitó al Tribunal tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y a la probidad debidas al proceso, conforme lo pauta el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Es el caso que posteriormente, el propio demandado acudió al proceso, asistido por un abogado diferente al apoderado constituido en juicio y a quien revocó el poder, y afirmó que dejaba sin efecto el desconocimiento de firma hecho en el acto de contestación de la demanda de las facturas acompañadas por la parte actora y que igualmente desistía de las acusaciones hechas por su apoderado en el escrito de contestación, relativas a la comisión de algún hecho ilícito por la demandante, por no ser ciertas.

Al respecto, actuando de conformidad a lo previsto en la misma norma invocada por el abogado L.M.V., este Juzgado llama la atención de las partes haciéndoles saber que es contrario a la ética y moral de las personas, ya sean partes, abogados asistentes o apoderados, realizar acusaciones a sus contrapartes o colegas y luego retractarse, como sucedió en este caso, pues así como las partes se deben respeto mutuo, también los órganos jurisdiccionales gozan de una majestad que deben respetar todas las personas que acudan a ellos para que les resuelvan las controversias, como representantes del Estado para impartir justicia.

No fueron creados los Tribunales para que cualquier persona utilice el proceso de forma dolosa o fraudulenta o simplemente afirmen lo primero que se le ocurra para hacer daño a su contraparte, pues a la larga el perjuicio se lo causan a ellos mismos cuando contribuyen a retrasar la labor jurisdiccional que debe dedicar tiempo a resolver incidencias provocadas por afirmaciones no ajustadas a la verdad.

No pueden haber dos (2) verdades simultáneas, pues es cierto el hecho de que la firma del demandado fue falsificada o no lo es y dependiendo de cuál sea esa sola verdad, se activan unos mecanismos legales de acuerdo a la conducta que asuman las partes en el proceso.

En este caso, cuando el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que las firmas de su clientes fueron falsificadas y en razón a ello las estampadas en las facturas consignadas, se entiende que es una afirmación realizada por la propia parte.

Toda vez que el legislador procesal civil consideró que tanto el reconocimiento como el desconocimiento de los instrumentos privados producidos por las partes, son formalidades que deben cumplirse en el procedimiento, desarrolló un procedimiento especial para hacer valer la autenticidad del instrumento cuando sea desconocido formalmente.

Entonces, en base al desconocimiento realizado por la parte demandada, correspondía en principio a la parte actora probar la autenticidad de las firmas desconocidas, tal como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible la primera. Y tanto el Tribunal como las partes deberán actuar conforme al procedimiento legalmente establecido.

Sin embargo, esa misma parte que se entiende hizo el desconocimiento y las acusaciones antes indicadas, acudió ante este Tribunal estando aún la causa dentro del lapso previsto para contestar la demanda, y afirmó lo siguiente: “dejo sin efecto en este acto el desconocimiento de firma hecho en el acto de contestación de la demanda de las facturas acompañadas por la parte actora al libelo”

Como ya se dijo precedentemente, sobre un mismo hecho no pueden existir dos verdades en un determinado espacio de tiempo. Pero con esta segunda afirmación realizada por el propio demandado, debe entenderse que lógicamente la parte actora debía entender que quedó relevada de la carga procesal de probar la autenticidad de las firmas contenidas en las facturas consignadas como instrumentos fundamentales. Entonces, no le es dable a este Juzgado imponer sanciones a la parte actora por no haber procedido de conformidad a lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado se retractó del desconocimiento efectuado por su apoderado judicial al contestar la demanda, con lo cual admitió que sí eran suyas las firmas contenidas en las referidas facturas, lo que las convierte en facturas aceptadas, a pesar de la resistencia de su apoderado judicial a denominarlas de esa forma.

Ahora bien, para establecer el mérito de la controversia, se observa que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, comenzó contradiciendo la relación mercantil alegada por la parte actora, sosteniendo que era de carácter laboral “durante más de cuarenta años”. Sin embargo dicha afirmación es contradictora con otras realizadas en la contestación, en donde igualmente explica de forma extensa el procedimiento seguido en la cadena de comercialización de los productos expedidos por la actora, y aunque al principio fue reacio a denominar “factura” a los instrumentos consignados con el libelo, también afirmó que no adeuda a la demandante la cantidad intimada porque ya le pagó “todas y cada una de las quince “facturas”.

Posteriormente, en lo que también constituye parte de la contestación del demandado, éste directamente afirmó ante este Tribunal que desistía de las acusaciones hechas por su apoderado en el escrito de contestación. Entre estas acusaciones, entiende este órgano jurisdiccional que se enmarcan las relacionadas con la alegada relación laboral aducida, pues en sustento de esta afirmación el apoderado judicial del demandado señaló que la demandante emplea a los trabajadores de su fuerza de venta para llevar a cabo su cadena de comercialización de sus productos y que manipula “mañosamente” sus papeles de contabilidad y comunicaciones dirigidas a sus vendedores para soslayar los alcances de los derechos irrenunciables.

Entonces, haciendo abstracción de las acusaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda, de las que posteriormente se retractó personalmente el demandado, este Juzgado considera que la controversia quedó planteada de la siguiente forma: Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS demandaron al ciudadano S.J.T.M., afirmando que éste adeudaba a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 145.469,80), por concepto de capital reflejado en las facturas consignadas con el libelo. Por su parte, el demandado afirmó que no debía dicha cantidad por cuanto ya las había pagado, afirmación realizada tanto en la oportunidad de oponerse al Decreto de Intimación que había sido librado por el Tribunal, como al contestar al fondo de la demanda.

Pero no basta que las partes acudan al juicio a afirmar hechos, sino que también deben aportar las pruebas que sustenten dichas alegaciones, tal como lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya sea para probar la obligación alegada como las excepciones invocadas.

En este caso se observa que la parte actora cumplió con su obligación de aportar con el libelo, los instrumentos fundamentales de la demanda, constituido por las quince (15) facturas ya identificadas por este Tribunal al dictar el auto de admisión de la demanda, así como sus respectivas fechas de emisión y los respectivos montos, que sumados arrojan la suma demandada. Dichas facturas se tienen como aceptadas y reconocidas por el demandado, ya que aparte de no impugnarlas como instrumento comercial, desistió del desconocimiento de firma antes indicado.

Pero el ciudadano S.J.T.M. no cumplió con su carga procesal, cuando habiendo alegado el pago, posteriormente no acudió a probarlo, tal como lo ofreció al contestar la demanda. En base a ello se declara que dicho ciudadano adeuda a la parte actora la cantidad de dinero reflejada en las facturas indicadas y en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra él.

Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS contra el ciudadano S.J.T.M., a quien se condena a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 145.469,80), por concepto de capital adeudado, reflejado en las quince (15) facturas comerciales consignadas con el libelo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, se declara que no es necesaria su notificación a las partes.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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