Decisión nº S2-027-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 4 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el número 37, tomo 17-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad de comercio actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A-sgdo., con sucursal domiciliada en el municipio San F.d.E.Z., declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto, y consecuencialmente la nulidad del referido fallo recurrido, ordenándose que sea dictada nueva sentencia de alzada corrigiendo el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 4 de febrero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el sujeto colectivo de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A. contra la recurrente, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

En la presente denuncia, plantea el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues, alega que el juez de alzada condenó a la demandada al pago de la “…indexación correspondiente…”, pero que en forma alguna señaló cómo sería calculada, las bases de ejecución de la misma y sin que haya ordenado la práctica de una experticia complementaria del fallo, lo que -según sus dichos- “…conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quién estará su cálculo y determinación…”.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada al declarar parcialmente con lugar la demanda, consideró procedente el pago de sólo ocho (8) facturas, las cuales estimó que “…sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.146.726, 60)…”.

Asimismo, declaró procedente el pago “…de las costas procesales y la indexación correspondiente…”. (Negritas de la Sala).

Posteriormente, en la parte dispositiva el ad quem declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia del a quo y condenó a cada parte al pago de las costas.

Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, considera la Sala que la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

(…Omissis…)

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece.

En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República (sic) y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.”

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por los abogados A.Q. y T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.713 y 25.450 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., en contra del sujeto colectivo de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), supra identificados, demanda posteriormente reformada en cuanto a meras modificaciones en la redacción de la misma sin que se alterara el contenido de la pretensión, y en virtud de las cuales, se exigió el pago de la cantidad que actualmente, en el marco de la reconversión monetaria, equivale a SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 690.989,14), monto que deriva de cuarenta y tres (43) facturas emitidas en contra de la demandada y –según sus afirmaciones- aceptadas por ésta no habiendo reclamado contra el contenido de las mismas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, con ocasión a una serie de reparaciones y dotaciones de repuestos, efectuadas a determinados vehículos, remolques y bateas propiedad de dicha parte accionada, y que alegan poseía su representada en virtud de un contrato de comodato constituido sobre tales vehículos para el transporte de bebidas refrescantes. Asimismo, se reclamó el pago de las costas procesales y la indexación judicial.

En fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda, y en la misma fecha se presentó la abogada AILIE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.635, actuando como apoderada judicial de la sociedad COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a darse por intimada, oponiéndose con posterioridad, al decreto de intimación e igualmente, desconociendo y tachando de falso las facturas, presupuestos y órdenes de servicios consignados junto a la demanda. Por tanto, en la oportunidad correspondiente, dicha representante judicial procedió a formular la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado de primera instancia, en fecha 15 de mayo de 2002.

En consecuencia, la parte intimada dio contestación a la demanda incoada, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas sus partes, adicionando que resultaba inexigible el supuesto derecho de crédito alegado, pues, aunado a referir que no se solicitaron las actividades de reparación y dotación de las unidades automotoras mencionadas en la demanda, de las cláusulas del contrato de comodato que vinculaba a ambas partes procesales se desprendía, que los vehículos fueron entregados en perfectas condiciones y, que la conservación y mantenimiento de los mismos corrían por cuenta de la comodataria, invocando por otro lado la prohibición del comodatario de pedir reembolso, plasmada en el artículo 1.729 del Código Civil.

Asimismo, señaló con relación a las facturas que se alegan firmadas por el ciudadano C.N., en su condición de jefe de flota, que el mismo no tenía facultades atribuidas para solicitar y aprobar los supuestos trabajos de dotaciones y para aceptar facturas por cuenta y cargo de la compañía accionada que permitan obligarla; alegando así, la falsedad de que tales instrumentos hayan sido por su parte aceptados, e impugnando nuevamente las facturas, presupuestos y órdenes de servicios, acompañados al libelo de demanda.

En el lapso probatorio, la parte intimante actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las pruebas documentales anexadas a la demanda, y promovió pruebas de informes y testimonial, mientras que por su parte, la sociedad mercantil intimada, además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió determinados medios de prueba documentales, pruebas todas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 21 de enero de 2003. Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de informes en la primera instancia.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando al pago del contenido de ocho (8) facturas, más las costas procesales calculadas, incluyendo honorarios profesionales, sumando un total que actualmente equivale a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.176.171,90), y acordando por último la indexación judicial del monto derivado de las referidas facturas; todo ello con base en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

En este mismo orden de ideas, las facturas que tienen fecha de agosto y septiembre 2000 y también las que tienen fecha de febrero de 2000, no obstante que no tienen el sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., no pueden cancelarse u ordenar judicialmente su pago, por cuanto las facturas de agosto y septiembre de 2000, se emitieron durante la vigencia del contrato que rigió desde 19 de mayo de 2000 hasta el 28 de marzo de 2001, las facturas de febrero de 2000, aun cuando fueron emitidas antes de comenzar a regir el contrato de comodato se observan que no tienen le (sic) sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio, siendo las facturas que a continuación se describen las que no se puede ordenar el pago:

(...Omissis...)

Dichas facturas descritas, son las que no se pueden ordenar el pago, por cuanto estas facturas fueron emitidas, cuando se encontraba vigente y efectuándose el contrato de comodato suscrito entre las partes de fecha 19/05/2000 en cuyas cláusulas se establece que dichas reparaciones a los vehículos objetos del comodato en uso corre en cuenta y riesgo del comodatario, así la CLAUSULA CUARTA del contrato de comodato:

(...Omissis...)

El mencionado contrato de comodato, riela al folio 352 de la pieza primera principal, por lo que, de la parte demandante TRANSPORTE y SERVICIO ULTRASUR, C.A., no puede reclamar el pago de las facturas de los meses agosto y septiembre de 2000, por cuanto regia (sic) el contrato de comodato y las facturas de febrero de 2000, aun cuando fueron emitidas antes de comenzar a regir el contrato de comodato se observan que no tienen le (sic) sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, las facturas correspondientes a febrero de 2000, cuyo pago parcialmente se ordena judicialmente, son válidas, por cuanto, se evidencia que su emisión fue antes de la fecha de suscripción del contrato de comodato 19 de mayo de 2000, y lo más importante o que interesa judicialmente para su validez es que fueron aceptadas expresamente por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para su cobro y conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, que establece:

(...Omissis...)

Es por lo que, se debe ordenar la cancelación de las siguientes facturas, correspondientes al mes de febrero de 2000:

(...Omissis...)

En el presente caso también se observa, que las facturas aceptadas expresamente por la persona encargada o que representaba a la empresa para ese momento, como lo fue el ciudadano C.N., cuya testimonial se valoro (sic) como un indicio y no como plena prueba, en su carácter de Jefe Regional de Flota, que como se evidencia de actas probatorias, como fue la prueba de informes del Oficio No. 0029-2003 dirigido en fecha 21 de enero de 2003, al Gerente de la Empresa Repuestos R.d.R., el cual en fecha 15 de abril de 2003, responde que la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., efectuó transacciones con su representada todas ellas ordenadas por el ciudadano el ciudadano (sic) C.N.M., Gerente de Flota de esa empresa quien era la persona que representaba a la misma para la solicitud de los repuestos ante mi representada, (riela al folio 585 de la segunda pieza principal de la presente causa), con lo cual quedó demostrado que dicho ciudadano representaba a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para realizar actos que la obligaban, en sus relaciones comerciales con dichas compañías de comercio, pues, para las mismas aceptó expresamente facturas por orden de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadaza (sic), es forzoso concluir, que de las cuarenta y tres (43) facturas cuyo pago se pretende obtener, solo ocho (08) facturas pueden ser pagadas por la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ya que dichas facturas fueron emitidas y aceptadas en el mes de febrero de 2000, lo que señala que se emitieron antes de comenzar a regir el contrato de comodato, es decir antes del 19 de mayo de 2000, por lo cual, las facturas emitidas y aceptadas dentro del lapso en que regia (sic) el contrato de comodato, no se puede pretender el cobro de las demás facturas, lo que, esta juzgadora puede concluir, al declarar parcialmente con lugar la presente demanda, ya que no se puede pagar el total de lo reclamado, es decir, solo se debe cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 146.726.580,oo), correspondiente al total de las ocho (08) facturas descritas anteriormente. ASI SE DECIDE.

Con relación a la Indexación (sic) solicitada en el libelo de demanda (…); por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha Indexación (sic) en el libelo de demanda, ya que se tarta (sic) de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación (sic) solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo a fin de sea (sic) calculada la misma solo en base a las ocho (08) facturas cuyo pago se ordena en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…) (Resaltado de origen)

Dicha resolución fue apelada en fechas 16 y 21 de septiembre de 2005, por los abogados A.Q. y AILIE VILORIA, actuando como representantes judiciales tanto de la sociedad demandada, como de la demandante en la presente causa respectivamente, ordenando el Juzgado a-quo oír las apelaciones en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2005.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la sociedad intimante TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., refirieron que se apelaba de la decisión de primera instancia por no estar de acuerdo con la condena que en forma parcial se dictó a favor de su representada, en consideración a varios aspectos: alegan que la Jueza a-quo desestimó unas documentales allí determinadas, por no haber sido ratificadas mediante la prueba de informes y que, en tal sentido se incurrió en falsa aplicación de la norma que regula la mencionada prueba, pues –según sus criterios- tales instrumentos no se encontraban en poder de la demandada para dar información de los mismos y que sólo debían ser atacados por la vía del desconocimiento o tacha, actuación que afirman no fue la adoptada por dicha parte, por lo que debía otorgárseles todo su valor probatorio.

Asimismo, manifiestan que sólo se ordenó pagar ocho (8) facturas de las cuarenta y tres (43) que fueron promovidas, por considerar la Jueza a-quo la exclusión del resto de las facturas que fueron emitidas durante la vigencia del contrato de comodato celebrado entre las partes y del cual, supuestamente se desprendía de la cláusula cuarta (4ta), que las reparaciones debían ser asumidas por su representada, aseverando ante tal aspecto, que la palabra “reparaciones” no existía en el contenido de dicha cláusula, como tampoco existía la obligación de dotar con motores las unidades de transporte cedidas en comodato, aunado a que –según afirman- de quince (15) facturas se desprendía que se repararon y dotaron además, otros vehículos propiedad de la accionada y que no se incluían en el acuerdo de comodato, consecuencia de todo lo cual, solicitaron al Tribunal Superior se ordenara a pagar las singularizadas facturas; expresando adicionalmente, que éstas fueron ratificadas y reconocidas por el ciudadano C.A.N.M., quien aparece firmando las mismas, considerando por tanto, que se incurría en error al negar su pago por el supuesto de no presentar algún sello.

En relación a la testimonial del supra mencionado ciudadano, así como de la ciudadana Y.C.R.d.D., alegan que la primera no debió ser valorada como indicio, y la segunda, no debió ser desestimada, sino que –según su parecer- debieron ser valoradas como plena prueba, debido a que se había demostrado que laboraron para la sociedad mercantil intimada como trabajadores de dirección para el momento de emisión de las facturas, y que las facturas fueron reconocidas, mediante sus declaraciones, las cuales afirman no fueron enervadas o contradichas por dicha parte en el interrogatorio del testigo in comento.

Por su parte, la representación judicial de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida con base a considerar que hubo infracción de lo dispuesto en los ordinales 5° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que -según su criterio-, por un lado, hubo omisión de pronunciamiento en relación a la impugnación que realizó en la contestación de la demanda sobre las facturas presentadas al cobro fundamentándose en que no emanaban de su representada, y por el otro lado, expresa que se decidió otorgarle validez a la firma estampada en las facturas por el ciudadano C.N. para determinar que emanan de la empresa intimada, sin decidir conforme a lo alegado y probado en autos, refiriendo que en el fallo apelado se le da pleno valor a los documentos que por su parte fueron consignados, entre los cuales se encontraba el instrumento de donde se desprendía que el singularizado ciudadano no era uno de los representantes allí indicados.

Dentro del mismo orden de ideas, manifiesta que hubo incongruencia positiva por parte de la Jueza a-quo, derivado del alegato que sobre la costumbre mercantil expone en la decisión de primera instancia, incorporándolo al proceso cuando no fue invocado por las partes. Por otra parte alega la falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, al considerar que las facturas fundamento de la demanda, fueron valoradas en contra de su mandante a pesar que no se encontraban aceptadas por una persona que representaba legalmente a la sociedad accionada, cuya verdadera interpretación –según su decir- hubiere permitido concluir a la operadora de justicia en la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta; solicitando que así sea declarada con la presente apelación.

Posteriormente, en el lapso legal para la presentación de observaciones en esa segunda instancia, sólo la sociedad mercantil intimada, consignó su escrito en contra de los informes de la parte intimante, manifestando, con relación a la alegada desestimación de determinadas pruebas documentales por no haberse ratificados mediante la prueba de informes según la Jueza a-quo, que se pretendía hacer valer unas copias fotostáticas de documentos privados, las cuales –según interpretación propia de una jurisprudencia que cita- carecían de valor probatorio.

Por último, reiteró sus alegatos de la carencia de facultades de representación del ciudadano C.N. que refiere en el transcurso de la causa, así como sobre la impugnación que realiza contra las facturas fundantes de la acción y sobre su supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a-quo. Además, explana que no era cierto que el cargo de jefe de flota implique un cargo de dirección y representación, que estima se desvirtúa con el documento donde constaban las personas que obligan a la empresa intimada, afirmando por otro lado, que la parte accionante invoca también la costumbre mercantil, estableciendo al respecto que la misma no fue alegada ni probada por dicha parte en esta causa.

En fecha 7 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, sin lugar la apelación incoada por la sociedad intimada, revocando parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, y al efecto, se condenó en consecuencia a la parte accionada al pago del monto determinado por diecisiete (17) facturas.

El día 24 de abril de 2008, el supra referido órgano jurisdiccional superior, profirió resolución de “ampliación” de la sentencia proferida tomando base en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de solicitud hecha por la parte intimante, conforme a la cual, se ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar.

Mediante diligencia fechada 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte accionada procedió a anunciar el recurso de casación contra la singularizada sentencia definitiva y su posterior ampliación, el cual fue admitido el día 7 de mayo del mismo año.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de diciembre de 2008 profirió decisión casando de oficio la sentencia objeto del singularizado recurso de casación, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, a cargo del Dr. E.E.V.A., emitiendo nueva decisión el 27 de mayo de 2009, por medio de la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando al pago de las costas por los apelantes producto del vencimiento recíproco.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada anunció nuevamente recurso de casación en contra de la decisión referida con anterioridad, siendo admitido en fecha 17 de septiembre de 2009, y resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo fechado 4 de febrero de 2010, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto y declarando la nulidad de la sentencia recurrida en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud del cambio de Juez, lo hace, previas las siguientes consideraciones una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que, el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2005, a través de la cual, se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando al pago de la deuda contenida sólo en ocho (8) facturas de las cuarenta y tres (43) consignadas, más las costas procesales calculadas, incluyendo honorarios profesionales, sumando un total equivalente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.176.171,90), y acordando por último la indexación judicial del monto derivado de las referidas facturas.

Asimismo, evidencia este oficio jurisdiccional, que ambas partes procesales procedieron a ejercer recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, destacándose de sus escritos de informes de segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte intimante deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la condena parcial dictada a su favor por parte del Tribunal de Primera Instancia con base a sólo ocho (8) facturas de cuarenta y tres (43) cuyo cobro total en consecuencia exige; mientras que la apelación incoada por la sociedad mercantil intimada, se fundamenta en la denuncia de vicios de la sentencia conforme a los cuales solicita su nulidad, y además, en la supuesta falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, con base a lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, y vista la denuncia de vicios que sobre la sentencia alega la parte accionada como parte de su fundamento de apelación, es menester resolver previo al análisis del fondo de la controversia, la procedencia o no de las irregularidades denunciadas, en el siguiente tenor:

En primer lugar, la parte intimada denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la impugnación que realizó en la contestación de la demanda sobre las facturas presentadas al cobro, lo que en doctrina se denominaría incongruencia negativa, la cual es definida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como el “…no pronunciamiento por parte del juez, de aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y contradicción”.

Se observa que en capítulo IV, denominado petitorio, del escrito de contestación, la sociedad mercantil accionada dedica un breve punto para exponer la impugnación de las cuarenta y tres (43) facturas, órdenes de servicio y presupuestos anexados a la demanda, “…por no emanar ninguno de ellos de mi representada ni de funcionario, factor, o dependiente que la obligue por sus actos” (cita), incluyendo la impugnación sobre las firmas que aparecen estampadas“…por no emanar de persona debida y legalmente autorizada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para representarla y obligarla por sus gestiones y actos” (cita).

Pues bien, al respecto evidencia este Tribunal Superior de la lectura de la sentencia apelada, que a pesar que no se hizo mención expresa y específica sobre sí procedía o no la impugnación formulada, se observa del folio 229 de la pieza principal N° 2 de este expediente, que la Jueza a-quo estableció, que con la valoración de la testimonial del ciudadano C.N. y los informes rendidos por el gerente de la sociedad de comercio REPUESTOS R.D.R., quedaba demostrado que dicho ciudadano representaba a la parte accionada para realizar actos que la obligaban, y que por ende las facturas habían sido aceptadas por la persona que representaba a la empresa para ese momento, adicionando que la firma y contenido de las facturas habían sido ratificadas por dicha persona.

No caben dudas para este Sentenciador considerar, que el anterior señalamiento constituye resolución sobre el fundamento de la impugnación efectuada por la parte intimada de autos, al estimar la Jueza a-quo que las facturas habían sido aceptadas por persona encargada y que obligaba a la sociedad demandada, en contrario de lo que alega ésta en su escrito de contestación cuando refiere que las facturas no emanaban de dependiente que la obligue; consecuencia de lo cual, se puede estimar que no hubo omisión de pronunciamiento sobre estos elementos de hecho específicos que forman parte de la contradicción de la demandada, motivos que conllevan a DESESTIMAR la presente denuncia de incongruencia negativa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, también se denuncia la existencia del vicio de incongruencia positiva, que alude a la infracción del mismo ordinal supra analizado, alegando la demandada, que en el fallo recurrido se invocaba la existencia de un uso o costumbre mercantil que no fue alegada ni probada por la parte accionante.

Sobre tal argumento, se constata del texto de la decisión de primera instancia (según folio 229 de la pieza principal N° 2 del expediente), que la Juzgadora a-quo expuso lo siguiente:

(...Omissis...)

Por lo antes expuesto, es de precisar que en materia mercantil se da como prueba de las obligaciones contraídas, los usos mercantiles, y en el presente caso, en las grandes empresas de comercio o consorcios comerciales, es cierto que existen cargos que se crean por los empresarios administrativos de dichas empresas, que aún cuando no se señalan en sus estatutos sociales obligan y comprometen a la empresa, todo ello a los fines de darle mayor celeridad a las negociaciones mercantiles que cada día exigen más rapidez y menos trámites en sus relaciones comerciales, y ayudan a que las mismas fluyan jurídica y válidamente, siendo que el uso mercantil alegado por la demandante logró probarlo con las pruebas promovidas.

(cita)

(...Omissis...)

Cabe destacarse que una sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Ahora, según la misma doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se entiende que hay incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Del caso sub examine, verifica este Tribunal Superior que la exposición del uso o costumbre mercantil conforma un criterio esbozado en su competencia por la operadora de justicia de primera instancia, siendo que el objeto de la causa de autos es de carácter eminentemente mercantil, máxime cuando la costumbre mercantil constituye una fuente del Derecho Mercantil de acuerdo al artículo 9 del Código de Comercio, por lo que no se comprende cómo la parte intimada-denunciante estima que se trate de un alegato que no fue expuesto ni probado en la causa, en consecuencia, mucho menos se puede considerar que el singularizado criterio de aplicar la costumbre mercantil por parte de la Jueza a-quo se constituya en incongruencia positiva, debiendo este oficio jurisdiccional superior DESESTIMAR la denuncia in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar, fue alegada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la parte intimada, que la Jueza a-quo no decidió conforme a lo alegado y probado y que existía una contradicción en los motivos de hecho de la sentencia recurrida, al valorarse la documental donde supuestamente constaba quiénes eran los representantes de dicha parte, y por otro lado –según su decir-, le daba valor probatorio a las firmas de una persona que no la representaba. Sin embargo, debe acotarse que la infracción de la referida norma determina el conocido vicio de inmotivación de la sentencia, y al efecto es pertinente establecer que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

Así se estableció, en fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil, en expediente Nº 99-106, dictado en el juicio de L.C.O. contra Administración y Mercadeo de Hoteles, S.A.:

(...Omissis...)

...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, M.A., L.M. y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)

La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.

La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:

‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los “fundamentos en que se apoya”, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con la doctrina jurisprudencial expresada, se tiene pues que, la contradicción en la que alega la demandada incurre la sentencia apelada, no constituye vicio de inmotivación, atendiendo ésta, a la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho en la decisión proferida que conlleve a la nulidad de la decisión publicada, ya que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el sentenciador deberá valorar la pruebas, pudiendo disentir en cuanto a la convicción que le arroja cada una, con relación a la intención de prueba del promovente, y eso no necesariamente determinaría una contradicción, máxime, que cuando existe motivación escasa o errada, el M.T. ha establecido que lo mismo tampoco configura el vicio in commento, razones suficientes por las que este Juzgador Superior debe DESESTIMAR la denuncia bajo examen. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Debe concluir este Tribunal de Alzada que ante la inexistencia de los alegados vicios de la sentencia recurrida, resulta IMPROCEDENTE la determinación de su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la parte demandada, y por ende, se pasa al estudio del quid de los examinados recursos de apelación contra la referida decisión, de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, procediéndose en consecuencia al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, cuarenta y tres (43) facturas por distintos montos y fechas, emitidas por la sociedad mercantil intimante TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A. a nombre de la intimada antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., por repuestos y servicios de mantenimiento por unidades vehiculares de transporte, acompañadas de las órdenes de servicio de las mismas, aparentemente emanadas de la mencionada intimada según membrete impreso, y el presupuesto correspondiente. Tales documentos mercantiles se consignaron como fundamento de la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta, y aunado a que, sobre la valoración de los mismos es que concierne el objeto de los recursos de apelación in examine, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, se acompañaron al escrito libelar, en copias simples: a) Acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio intimante, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la misma, inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fechas 3 de mayo de 1999 y 7 de febrero de 2000, bajo los Nos. 37 y 2, tomos 17-A y 5-A, respectivamente; b) Actas procesales del expediente N° 0098 contentivo de notificación judicial sustanciada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual, se le notifica a la sociedad demandante que la parte accionada en esta causa, ha decidido dar por terminado el contrato de transporte suscrito por estas, así como el contrato de comodato con base al incumplimiento de la cláusula contractual que impone la suscripción de una póliza de seguros.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio atinente a la constitución de la sociedad demandante y la notificación de terminación de los mencionados contratos acordados entre las partes. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte actora promovió además:

 a) Constancia de trabajo del ciudadano C.A.N.M., como Jefe Regional de Flota, de fecha 21 de marzo de 2001, emitida por la ciudadana R.A. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; b) Constancia de que la sociedad actora en este juicio, prestaba servicios como contratista desde hacía un (1) año para la referida compañía PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., emitida por el ciudadano C.G., en su carácter de Gerente de Operaciones de dicha empresa, en fecha 2 de noviembre de 2000; c) Constancia de trabajo de la ciudadana Y.C.R.d.D. como Administradora Regional de Flota, de fecha 18 de enero de 2001, emitida por la ciudadana D.M. en su carácter de jefe de recursos humanos de la planta de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A ubicada en la San Cristóbal; d) Comunicación de fecha 17 de enero de 2001, expedida por el ciudadano W.R.A., en su condición de gerente de operaciones de la planta de San Cristóbal de la supra referida sociedad de comercio, donde hace constar que la ciudadana Y.R. ha desempeñado el cargo arriba mencionado.

Tales instrumentos fueron producidos como emanados de representantes de la parte accionada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad respecto de las constancias que expresan los mismos. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Comunicaciones de fechas 30 de marzo y 1 de septiembre de 2000 que hicieren los ciudadanos C.N.M. y Y.R. respectivamente como supervisor de flota y administradora de flota de la empresa intimada, para dar información sobre los documentos originales de propiedad de los vehículos cedidos en comodato; b) Comunicación de fecha 23 de octubre de 2000, emitida por el ciudadano J.V., en su carácter de gerente de operaciones de la misma planta dirigida a su departamento de seguridad, conforme al que se autorizaba entrar y salir de la planta a la parte actora para reparaciones y mantenimiento preventivo de determinadas unidades automotoras; c) Planilla para la denominada “liquidación por terminación de contrato de trabajo” de la ciudadana Y.R., con membrete de identificación de la sociedad accionada. Al respecto, cabe considerar este Tribunal de Alzada, que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por cobro de bolívares por intimación de facturas del caso sub examine, forzosamente se infiere que las singularizadas documentales son impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman. Y ASÍ SE APRECIA.

 Originales de contratos de comodato de vehículos y de transporte celebrados por ambas partes procesales, y autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo los Nos. 81 y 93 respectivamente, del tomo 81. Los anteriores deben ser apreciados en todo valor probatorio por esta Superioridad, habiendo sido reconocida su existencia por la parte demandada en la litiscontestación, y en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 En copias fotostáticas simples, dos (2) notificaciones privadas efectuadas a la sociedad actora por parte de la abogada AILIE VILORIA, actuando en nombre de la compañía antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en fechas 23 de marzo de 2001, con relación a la decisión de finiquitar los contratos de comodato y transporte existente entre ambas partes; sin embargo, este Tribunal de Alzada desestima las referidas documentales no habiéndose demostrado la capacidad de representación de la mencionada abogada para la fecha del envío de las notificaciones, siendo que del poder judicial consignado en actas por la parte intimada se evidencia, que fue otorgado en fecha posterior a las notificaciones, todo ello en cumplimiento de lo reglado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Comunicaciones de fechas 17 de agosto de 2000 y 6 de febrero de 2001, conforme a las cuales respectivamente: el ciudadano C.N.M. en su condición de Supervisor de Flota de la supra singularizada empresa, comunica a la sociedad intimante se hiciera cargo de las operaciones de transporte de la planta de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. de la ciudad San Cristóbal; y el mismo ciudadano renuncia al cargo de Jefe de Centro Automotriz. De la revisión de actas se observa que a los fines de la ratificación de las señaladas documentales, fue promovida prueba testimonial, por tanto, las mismas serán valoradas en la oportunidad correspondiente a la estimación de dicha prueba de testigos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Se promovió expediente contentivo de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ya fue valorado con anterioridad por este operador de justicia, por lo que se abstiene de valorarlo nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se evidencia la promoción de prueba de informes respecto de las sociedades de comercio AUTOMÓVIL UNIVERSAL, COVENCAUCHO, C.A., CONCESIONARIO IVECO, REPUESTOS R.D.R., CASA VADI, AUTODIESEL TÁCHIRA, SERDIMOCA y TALLER BUEN SERVICIO, a los fines de que informaran si la empresa accionada, por intermedio de los ciudadanos C.N.M. y Y.R.d.D., hizo transacciones comerciales con dichas compañías, indicando en caso positivo, los servicios prestados, mercancías, fechas y montos de los mismos.

Se constata de la revisión de las actas, que sólo las empresas AUTO REPUESTOS R.D.R., C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO UNIVERSAL, C.A., respondieron a los informes requeridos, manifestando ambas, que en efecto se realizaron transacciones o tuvieron relaciones comerciales con la sociedad demandada de autos, de la siguiente forma: la primera de las mencionadas, expresa que las transacciones consistían en solicitudes de repuestos por distintos créditos, para los meses de noviembre y diciembre del año 2000 y febrero del año 2001, y que fueron ordenadas por el ciudadano C.N.M. como gerente de flota de la accionada; mientras que la segunda informante, estableció que durante los años 1999 y 2000 llevó relaciones consistentes en trabajos de reparación y mantenimiento de la flota de vehículos llevados a sus talleres, adicionando que PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. tuvo varios representantes según se evidenciaba de presupuestos, órdenes y facturas relacionadas con estos servicios prestados, cuyas copias fueron acompañadas a los examinados informes de donde se desprenden, entre otros, dos presupuestos (folios 165 y 167 de la pieza principal N° 2 de este expediente) dirigidos a la empresa demandada con atención específica a C.N..

Por lo tanto, siendo que los examinados informes no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, deben merecerle fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en cuando a la singularizada información remitida, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, se tiene la promoción de la prueba testimonial respecto de los ciudadanos C.N.M. y Y.C.R.d.D., a los fines de que rindieran testimonio y además ratificaran las cuarenta y tres (43) facturas, con sus órdenes de servicio y presupuestos, y las comunicaciones de fechas 17 de agosto y 30 de marzo de 2000, 6 febrero de 2001 y 1 de septiembre de 2000, y planilla denominada “liquidación por terminación de contrato de trabajo”.

Con relación a la promoción de ésta prueba, cabe advertir inicialmente este oficio jurisdiccional que tal y como se verifica de las actas procesales que integran este expediente, admitidos por el Juzgado a-quo, todos los medios probatorios promovidos por las partes, mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, posteriormente, el día 13 de febrero de 2003, se presentó la apoderada judicial de la parte intimada a tachar los supra identificados testigos, cuando a tenor de lo previsto en la norma 499 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte no promovente debía proceder a la tacha dentro de los cinco (5) días de admisión de la prueba, aunado al deber que, de conformidad con el artículo 501 eiusdem, tenía de comprobar dicha tacha en el lapso probatorio, observándose que su representación judicial ni siquiera se presentó al acto de evacuación de estas testimoniales para poder repreguntar y cumplir con la demostración correspondiente; motivos que originan la necesidad para este Juzgador Superior de DESESTIMAR la tacha propuesta por la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pues bien, evacuadas las testimoniales ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verifica que ambos testigos fueron contestes en la respuesta a la preguntas de si conocían a la empresa hoy intimante, la existencia de relaciones comerciales entre ésta y la demandada, y en qué se basaban, dando respuesta afirmativa a las dos primeras preguntas y en cuanto a la última, coincidiendo en el hecho que las relaciones consistían en el trasporte y distribución de los productos fabricados por la antes denominada PANAMCO VENEZUELA, S.A.

Por otra parte, mediante estas contestes declaraciones, quedó comprobado que los testigos trabajaron para la singularizada empresa: el ciudadano C.N.M. desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 2 de febrero de 2001 como jefe de flota, y la ciudadana Y.C.R.d.D., desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 17 de enero de 2001, primero como jefe de mantenimiento automotriz y luego como jefe de flota. También expresaron que en el ejercicio de dichos cargos, autorizaron e inspeccionaron reparaciones y mantenimiento de las unidades vehiculares cedidas por el contrato de comodato, servicios prestados por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., y que les constaba la existencia de deudas de facturas por tales servicios, para el caso del primero de los mencionados testigos, manifestando que a él le fueron presentadas al cobro y que las firmó y selló, y la segunda testigo, afirmando que en varias oportunidades el representante de la parte intimante se presentaba en su oficina con legajo de facturas adeudadas.

Asimismo, ambos testigos in examine ratificaron en su contenido y firma todas las documentales acompañadas a la comisión para el Tribunal de Municipios encargado, consistentes en las cuarenta y tres (43) facturas, con sus órdenes de servicio y presupuestos, así como las distintas comunicaciones supra identificadas, por tanto, de acuerdo con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, queda ratificada la existencia de todos los especificados instrumentos, así como las firmas estampadas en éstos, con excepción de las comunicaciones 30 de marzo y 1 de septiembre de 2000 y la planilla denominada “liquidación por terminación de contrato de trabajo”, las cuales ya fueron desestimadas con anterioridad por esta Superioridad, en virtud de no guardar relación con el thema decidendum en la presente causa. Y ASÍ SE ESTIMAN.

Y en derivación, verificándose que los testigos no incurrieron en contradicciones y que tampoco se encuentran inhabilitados para declarar, deben ser apreciadas sus declaraciones supra determinadas, otorgándoseles todo su valor probatorio en sintonía con la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.

Pruebas de la parte intimada

Dicha parte procedió a promover las siguientes documentales:

 a) Contratos de comodato de vehículos y de transporte celebrados por ambas partes procesales; y b) Expediente N° 0098 contentivo de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los cuales ya fueron valorados con anterioridad por este operador de justicia, en la oportunidad del análisis de las pruebas de la sociedad intimante, por lo que se abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Originales de veinticinco (25) actas de revisión general de los vehículos cedidos en comodato por parte del sujeto colectivo de comercio intimado y recibidos -según decir de ésta- por la empresa intimante, presentando firma ilegible de recibido. Al respecto, cabe acotar este Tribunal Superior que estos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte accionante, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en su valor probatorio por esta Superioridad atinente a la revisión que se hicieron sobre los vehículos objeto del comentado contrato de comodato. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia certificada de acta de sesión de la junta directiva de la sociedad de comercio accionada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1999, bajo el N° 11, tomo 338-A-sgdo.; la cual, al no haber sido impugnada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se debe tener como fidedigna mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este operador de justicia respecto de la autorización al presidente de la compañía para que otorgue poderes de administración y disposición a las personas que se designen como “gerentes”. Y ASÍ SE VALORA.

 En original, publicación en el diario “El Informe”, N° 4648, año IX, de fecha 16 de diciembre de 1999, donde se publicó el acta de sesión de junta directiva supra singularizada, por lo que con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna no habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tratándose de la publicación de acto que la ley mercantil ordena publicar. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A. contra la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), para que ésta última, cancelara la cantidad de dinero derivada de la emisión de cuarenta y tres (43) facturas por la realización de servicios de reparación y dotación de repuestos de vehículos automotores propiedad de la empresa intimada.

Pues bien, dada la naturaleza de la causa bajo análisis, es congruente traer a colación que el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible, está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

En el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio, de allí:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

De la trascripción de la anterior norma, se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: A) Que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; B) Se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y C) Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Por otra parte, el mismo Código Procesal enumera de forma enunciativa los documentos que pueden servir de fundamento para la admisión de este tipo de demandas, en los siguientes términos:

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, considera significativo destacar el operador de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de facturas, que son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con las facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.” (Negrillas de esta Superioridad)

Asimismo, se comparte el criterio del autor A.G., según el cual, la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En fin, adentrándose este Tribunal de Alzada al examen del fondo de esta causa, se pasan a valorar las facturas consignadas junto al libelo (arropando además la valoración de las denominadas órdenes de servicio y presupuestos que se relacionan con éstas facturas) y al respecto, cabe destacarse, que las mismas constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio; y ese ha sido inclusive el mismo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-00065 de fecha 18 de febrero de 2008, expediente N° 07497, ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, se constata del análisis del caso facti especie, que producidas anexadas a la demanda las facturas en el presente proceso, junto con órdenes de servicio y presupuestos, se aperturó el procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación formulada por la parte accionada, debiendo este operador de justicia esclarecer previamente al respecto, que en dicha oportunidad de oposición, la referida parte tachó de falso las comentadas instrumentales, empero, se desprende de actas que la misma no fue formalizada conforme a los términos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino que se pasó a la formulación de cuestiones previas, resueltas las cuales, es a partir de la litiscontestación que sólo se procedieron a “impugnar” las facturas y demás documentos in commento, bajo el fundamento que no se encontraban firmadas por persona legalmente autorizada para obligar a la empresa, consecuencia de lo cual, se debe entender desistida e improcedente la mencionada tacha de falsedad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, frente a la referida actuación de impugnación documental en la oportunidad de contestación a la demanda, se evidencia que la parte actora procedió en consecuencia a promover la prueba testimonial de las personas que aparecían suscribiendo los singularizados instrumentos mercantiles, es decir, los ciudadanos C.N. y Y.R.d.D., de quienes se estableció que trabajaban como jefes de flota de la parte intimada, lo cual quedó ratificado de los elementos probatorios que se desprendían de las constancias de trabajo que fueron valoradas previamente por este Sentenciador, estimándose que así, dicha parte cumplió con su deber impuesto en el referenciado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, de las testimoniales evacuadas se observó que los mencionados testigos quedaron contestes en cuanto a la ratificación de la firma estampada sobre tales documentales, reconociendo las mismas inclusive en cuanto a su contenido, por lo que derivación, con base a la norma del artículo 445 supra singularizada, este Jurisdicente Superior debe considerar probada la autenticidad de las cuarenta y tres (43) facturas, y órdenes de servicio y presupuestos relacionados con las mismas, que todos fueron anexados al libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, debiendo otorgársele por ende todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sin embargo, a pesar del anterior reconocimiento, se determina que el defecto de las firmas estampadas sobre las facturas, alegado por la parte intimada, viene concebido por la incapacidad funcional o laboral de la persona que la plasmó, pues considera dicha parte, que la rúbrica no deviene de uno de los personeros con capacidad de obligar a la empresa, conforme se desprendía de acta de sesión de junta directiva de la sociedad mercantil demandada, que ésta consignó como medio probatorio y ya valorado por esta Superioridad.

De la valoración dada por este Tribunal de Alzada, cabe expresarse, que en efecto la referida acta fue legalmente promovida, no resultando de las prohibidas por la ley o impertinentes, más sin embargo, de la misma se desprende que lo que se establece es la autorización del presidente de la compañía para que otorgue poderes de administración y disposición a las personas que se designen como “gerentes” que a nivel nacional existirán en cada planta de producción que posee tal empresa, y determinando las distintas actividades o funciones que pueden desempeñar con ese poder, por lo que obviamente nada establece sobre las funciones que debían ejercer las personas que aparecían suscribiendo las facturas con el cargo de jefe de flota de la compañía, tratándose de un cargo de trabajadores subalternos. Así que evidentemente, la mencionada acta, que sólo envuelve los mencionados aspectos para el caso único del presidente y gerentes de la empresa, no sería la prueba conducente para establecer que no existe el cargo de jefe de flota como manifiesta la demandada en su escrito de contestación.

Por otro lado sí se evidenció en contraste a lo anterior, que los testigos C.N. y Y.R.d.D. quedaron contestes en establecer cuáles eran algunas de las funciones que desempeñaban como jefes de flota de la sociedad demandada, manifestando que como “jefes” autorizaron e inspeccionaron la ejecución de las reparaciones y mantenimiento de unidades vehiculares propiedad de la demandada, servicios a ser prestados por la sociedad de comercio accionante.

Inclusive, tal y como quedó comprobado por medio de los informes rendidos por los sujetos colectivos de comercio AUTO REPUESTOS R.D.R., C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO UNIVERSAL, C.A. (como consta en las páginas 20 y 21 de este fallo), éstos mantuvieron relaciones comerciales que consistieron en proveimiento de repuestos y cumplimiento de trabajos de reparación y mantenimiento de flota de vehículos, algunos ordenados por el ciudadano C.N. -según éstos informes- como “gerente” de flota y otros por medio de presupuestos dirigidos a la empresa demandada con atención específica al prenombrado ciudadano, corroborando las funciones y atribuciones ejercidas en este caso por dicho ciudadano en consonancia con la declaración testimonial supra comentada.

Todo los anterior no fue desvirtuado por la parte demandada en sintonía con el deber de prueba que tiene previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil habiendo alegado la comentada incapacidad funcional o laboral para obligar, ni al momento de evacuarse la ya referida prueba testimonial y mucho menos por medio de la promoción de la comentada acta de sesión de junta directiva, siendo que de ella no se desprenden las funciones que desempeñan los “jefes de flota” de la empresa que, permitieran así determinar su incapacidad expresa para suscribir las facturas y por ende que permitan contradecir las declaraciones rendidas por los testigos C.N. y Y.R.d.D. y la referida información expuesta por las nombradas compañías mercantiles. Máxime, cuando con las mismas testimoniales fueron reconocidas las firmas de las facturas por éstas personas que autorizaron el trabajo de reparación de unidades vehiculares propiedad de la parte intimada, todo lo cual origina la consecuencia forzosa de estimar IMPROCEDENTE la impugnación que sobre tales firmas alegó la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro del mismo orden de ideas y relacionado con lo anterior, manifiesta la parte intimada que el Tribunal a-quo incurrió en falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, al considerar que las facturas fundamento de la demanda, fueron valoradas en su contra a pesar que no se encontraban aceptadas por una persona que representaba legalmente a la sociedad accionada, lo cual según su criterio permitiría a la aceptación tener valor probatorio. La falsa aplicación es definida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como:

(…) una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley

(sentencia N° 459 del 9 de diciembre de 2002, expediente N° 00-479).

El artículo 124 del Código de Comercio, ya citado con anterioridad, consagra a las facturas aceptadas como prueba de las obligaciones mercantiles, y sobre la aceptación de la factura la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como la retirada de la mercancía después de recibir la factura o su depósito en los almacenes del destinatario o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Asimismo, más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado los mismos argumentos en sentencia N° 537 de fecha 8 de abril de 2008, expediente 07-0699, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

“Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteralidad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma…”

(…Omissis…) (Negrilla de este Tribunal Superior)

En conclusión, ante sus alegatos contradictorios de falta de personería o capacidad para obligar o comprometer la empresa, se pudo constatar que la parte intimada no demostró que los ciudadanos C.N. y Y.C.R.d.D., que ejercieron cargos como jefes de flota dentro de la empresa intimada y, que como tales ordenaron las reparaciones que dieron origen a las facturas sub litis, no tuvieran capacidad expresa alguna para ejercer tales funciones y que bajo esos cargos no podían obligar a la empresa firmando las facturas objeto de la presente causa, así como tampoco demostró quién supuestamente era la persona encargada específicamente para recibir esas facturas por los trabajos ordenados por sus jefes de flota.

Quedó comprobado mediante constancias de trabajo consignadas y las testimoniales rendidas por los supra mencionados ciudadanos, la existencia del cargo como jefe de flota o jefe regional de flota (también denominado en distintos documentos rielantes en actas como administrador de flota y supervisor de flota), a contrario de lo que manifiesta la demandada en la litiscontestación, quienes por medio de órdenes de servicio (ya valoradas) bajo el ejercicio de esas funciones (que se consideran válidas no habiendo sido desvirtuadas por dicha parte intimada en consonancia con las apreciaciones antes analizadas), causaron la emisión de facturas que hoy reclama la sociedad demandante.

Por tanto, pese a que no quedó demostrada la incapacidad de los jefes de flota para recibir, firmar y sellar en definitiva las facturas derivadas a las órdenes de servicios emitidas por éstos, se inteligencia que comprometieron inicialmente a la empresa al ordenar la realización de los servicios ofrecidos por la sociedad demandante, ejercicio funcional o laboral que como se señaló no fue desvirtuado.

Por ende las facturas fueron recibidas por trabajadores que ejercieron funciones que estaban estrechamente relacionadas o influenciadas al sentido existencial de tales facturas, reiterándose, que ante tal falta de la determinación probatoria sobre la incapacidad para obligar a la empresa con su firma, se aprecia de actas que el jefe de flota se trata de un trabajador que recibió la factura a nombre de la empresa originando, en sintonía con la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de abril de 2008, el establecimiento de la aceptación tácita prevista en el artículo 147 del Código de Comercio por parte de la sociedad de comercio (sin que se pueda hablar de aceptación expresa que sólo se hubiera dado en el supuesto que se hubiere demostrado que efectivamente el jefe de flota tiene otorgada la función para recibir facturas), sin que se haya demostrado que la parte intimada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos, ni sobre un supuesto vicio en la firma estampada por sus jefes de flota, dentro de los (8) ocho días legalmente establecidos en la referenciada norma mercantil una vez firmadas como recibidas por tales trabajadores, ya que del texto de las facturas se evidencia que fueron emitidas durante el año 2000 mientras que la presente demanda fue recibida por el Juzgado a-quo mediante auto del día 7 de mayo de 2001 y admitida el 21 de noviembre de 2001.

Considerándose adicionalmente, que no puede operar en este caso en específico la aplicación de la excepción alegada por la parte demandada respecto a la imposibilidad de que el dependiente pueda obligar a su principal, siguiendo la letra del artículo 99 del Código de Comercio, debido a que quedó demostrado (mediante las testimoniales que no fueron desvirtuadas) y establecido como un indicio probatorio grave y concordante, los cuales debe apreciar el juzgador según el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que el jefe de flota tenía la facultad para ordenar o acordar la ejecución del servicio objeto del cobro en la presente causa, comprometiendo inicialmente a la empresa, mientras que ya respecto a la firma y recepción específica de las facturas derivado de tal acuerdo, como no se estableció su verdadera incapacidad es por lo que resultó aplicable el criterio jurisprudencial constitucional antes mencionado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, en fuerza de las precedentes consideraciones, no puede considerar este Tribunal de Alzada, que la Jueza a-quo haya desconocido el significado de la norma prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, o la haya aplicado a un hecho no regulado por ella, al momento de considerar que las facturas fueron aceptadas por el ciudadano C.N., debiendo así DESESTIMARSE la denuncia del vicio de falsa aplicación, expuesto por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, resueltas y establecidas todas las anteriores apreciaciones, cabe establecerse en definitiva que al evidenciarse que la existencia y firma estampada sobre las facturas fundamento de la acción fueron reconocidas por las personas que autorizaron el trabajo de reparación de unidades vehiculares propiedad de la parte intimada, en el ejercicio de sus cargos (lo que no fue desvirtuado fehacientemente), hace exigible el cobro de tales instrumentos mercantiles conforme a la aplicación del supuesto de la aceptación tácita prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, en concordancia con su interpretación por parte de la jurisprudencia, tal y como ya se explanó. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, la sociedad demandada afirma adicionalmente como defensa, que ambas partes estaban vinculadas por un contrato de comodato de vehículos de su propiedad, que expresamente establecía en las cláusulas tercera (3era) y cuarta (4ta), que estos vehículos se recibían en perfecto estado de conservación y que el mantenimiento y los repuestos corrían por parte de la empresa intimante como comodataria; contrato que fue valorado positivamente por esta Superioridad y de donde en efecto se puede evidenciar el referido contenido de dichas cláusulas.

Por consiguiente, constatándose que efectivamente entre las cuarenta y tres (43) facturas cuyo cobro se exige en la presente causa, existen algunas facturas que fueron emitidas para la reparación respecto de vehículos identificados objeto del mencionado contrato de comodato (el cual tuvo un período de duración determinado desde su autenticación en fecha 19 de mayo de 2000 hasta la notificación judicial de su resolución el día 23 de marzo de 2001) como lo son las facturas Nos. 0466 para el vehículo placas 910-XFV; 0467 para el vehículo placas 495-TAO; 0470 para el vehículo placas 575-VCB; 0472 para el vehículo placas 491-TAO; 0458 para el vehículo placas 417-VCB; 0459 para el vehículo placas 915-XFV; 0461 para el vehículo placas 327-JAT; 0465 para el vehículo placas 497-TAO; 0474 para el vehículo placas 60U-AAF; 0475 para el vehículo placas 646-MBA; 0489 para el vehículo placas 422-XFH; 0492 para el vehículo placas 240-VBS; 0462 para el vehículo placas 422-XFH; 0476 para el vehículo placas 278-VBS; 0478 para el vehículo placas 500-IAP; 0480 para el vehículo placas 953-XHK; 0483 para el vehículo placas 639-MBA; 0484 para el vehículo placas 61A-OAB; 0485 para el vehículo placas 430-VCB; 0487 para el vehículo placas 485-XFH; 0488 para el vehículo placas 955-XHK; 0491 para el vehículo placas 430-VCB; y 0493 para el vehículo placas 494-TAO; se origina así la imposibilidad de ser cobradas siendo que contractualmente se estableció que el deber de mantenimiento de esos vehículos específicos corrían por cuenta de la sociedad de comercio hoy intimante, como comodataria en el referido contrato, mantenimiento que, a contrario de lo que confunde dicha parte, inteligencia este Jurisdicente Superior puede incluir la necesidad de reparación de alguna parte del vehículo o proveimiento de piezas o repuesto, que permitan conservar o “mantener” en funcionamiento las unidades vehiculares.

Consecuencialmente el operador de justicia que hoy decide, debe declarar la procedencia de cobro del resto de las veinte (20) facturas que no están referidas a la reparación de los vehículos objeto del singularizado contrato de comodato (es decir con exclusión de las otras veintitrés (23) supra identificadas), habiendo sido firmadas como recibido (lo que comprueba el cumplimiento de la obligación de la entrega de las facturas que se hayan exigido según consagra el artículo 147 del Código de Comercio), reconocidas tales firmas así como el texto de las facturas, y finalmente consideradas aceptadas tácitamente a nombre del sujeto colectivo de comercio que se intima todo ello con fundamento en las consideraciones sentadas con precedencia, las cuales se corresponden a las facturas identificadas con los números: 3120, 3121, 3123, 0469, 0471, 0468, 0477, 0481, 0482, 3133, 3127, 3128, 3129, 3130, 3132, 3131, 3124, 3122, 3125 y 3126, que sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad, en virtud a la reconversión monetaria, a TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68). ASÍ SE ESTABLECE.

Debe advertirse a la parte accionante que se constata de su escrito de informes de segunda instancia (folio N° 262 de la pieza principal N° 2 de este expediente) que exige al Tribunal Superior el cobro de unas supuestas facturas numeradas 047, 202, 205, 204, 044, 046, 203, 111, 109, 206, 106, 116, 123, 122, 132, 226, 105, 120, 112, 114, 126, 125, 124, 113, 119, 134 y 227, sin embargo considera este Juzgador que ante la revisión de los documentos fundamentales de esta causa, se verificó que los documentos identificados bajo los mencionados números constituyen los presupuestos conforme a los cuales derivaron las facturas objeto de este juicio, algunas de las cuales, como ya se explanó, resultan exigibles y otras están referidas a los vehículos objeto del contrato de comodato ya referenciado, por lo tanto, yerra la prenombrada parte al exigir el cobro y describir como facturas los documentos presupuestos numerados. Y ASÍ SE ESTIMA.

En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por el suscriptor de este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, habiéndose desestimados las determinadas defensas expuestas en la litiscontestación y en los escritos de informes de segunda instancia como fundamento de apelación de las mismas partes, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de sólo veinte (20) facturas previamente identificadas y que suman una deuda total equivalente en la actualidad a TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), así como también, se considera procedente la indexación judicial de dicho monto, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la misma sea calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de noviembre de 2001, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte cabe observar este oficio jurisdiccional, que en el dispositivo de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de haberse considerado asimismo la declaratoria parcialmente con lugar la demanda, condenó al pago de unas sumas dinerarias calculadas por conceptos de costas y honorarios profesionales, más sin embargo posteriormente estableció que “No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total” (cita del folio N° 232 de la pieza principal N° 2 del expediente), estimando este Juzgador de Alzada que evidentemente la Juez a-quo incurrió en un error material que debe ser corregido en esta segunda instancia dada la competencia funcional jerárquica vertical del Juez Superior quien suscribe, que como director del proceso está facultado para corregir los vicios cometidos por los Juzgados de Instancia, y consecuencialmente, en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial y el debido proceso, se insta al órgano jurisdiccional de primera instancia a-quo para que en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como el singularizado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine conforme a lo cual se consideró como parcialmente con lugar de la demanda, pero en virtud de la procedencia del pago de sólo veinte (20) facturas de las cuarenta y tres (43) consignadas, identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), con la correspondiente indexación monetaria, y que por otro lado, siendo procedente el deber de hacerse expresa exclusión de la condenatoria en costas procesales conforme a los apreciaciones anteriormente expuestas, en corrección del error detectado en la decisión recurrida, dimana la consecuencia forzosa de MODIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en tales términos, todo ello originando a su vez la declaratoria SIN LUGAR de los recursos de apelación propuestos tanto por la parte intimante como por la parte intimida, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A. en contra de la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.Q., contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por intermedio de su apoderada judicial AILIE VILORIA, contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 26 de julio de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar parcialmente con lugar de la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta, condenándose a la sociedad demandada, al pago de sólo veinte (20) facturas identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), y haciéndose expresa exclusión de la condenatoria en costas del proceso no habiendo vencimiento total en la causa, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO

SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de noviembre de 2001, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

En consecuencia, no hay condenatoria en costas en la causa por no haber vencimiento total de las partes en el presente juicio a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en derivación al vencimiento recíproco observado en cuanto a los presentes recursos de apelación, incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en relación a esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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