Decisión nº 2008-045 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 148°

Parte Querellante: J.U.G., titular de la cédula de identidad N° V- 13.338.611.

Apoderados Judiciales: Asistido ab initio por el abogado J.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.369, y posteriormente representado judicialmente por éste.

Parte Querellada: Policía Metropolitana de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

Apoderada Judicial: R.J.G.M., Nayibis Peraza Navarro, I.A.H. y otros, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 114.467, 104.933 y 25.551 respectivamente.

Acto Impugnado: Resolución N° 009744 de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Expediente Nº 2007 - 219

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), por el ciudadano J.U.G., asistido ab initio por el abogado J.A.C.B., ut supra identificados, contra la Resolución N° 009744 de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; recibido en este Tribunal el 1 de octubre de 2007, previa distribución de causas quedando signada bajo el Nº 2007 - 219.

En fecha 4 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el 3 de diciembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo el 7 del mismo mes y año, siendo acordada en la misma la apertura del lapso probatorio a petición de la parte querellada. Según auto fechado 7 de febrero de 2008 se fijó fecha y hora para el acto de celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 18 de febrero del año que discurre. Finalmente, en fecha 26 del mismo mes y año, se dictó la dispositiva del fallo declarándose con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:

II

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009744, fechada 13 de julio de 2007, dictada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual se destituyó del cargo de Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.U.G., ut supra identificado, por estar incurso en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas -conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se observa, que el querellante en su escrito recursivo denunció que la Resolución objeto de controversia adolece del quebrantamiento al derecho a la defensa, incumplimiento al debido proceso, falso supuesto de hecho y contravención a la presunción de inocencia.

A los fines del esclarecimiento de los vicios antes señalados esta Juzgadora pasa a analizarlos en forma separada y en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados, en la forma siguiente:

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el recurrente lo fundamenta en el hecho que la Administración en la oportunidad de iniciar la averiguación disciplinaria en su contra, lo hizo en base al numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, referido a falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, toda vez que presuntamente había incurrido en fechas 13 y 14 de febrero de 2006, en excesos policiales cometidos en el sector La P.d.C.; no obstante a ello, señala el recurrente que, el Órgano querellado al dictar el acto administrativo impugnado procedió a su destitución conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, relativo a ausencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, razón por la cual se produjo, a su decir, un estado de indefensión, pues, fue sancionado por una causal distinta a aquella por la cual se le había instaurado el procedimiento ab initio, configurándose igualmente por vía de consecuencia trasgresión al debido proceso.

Al respecto observa esta Jurisdicente que cursa a los folios noventa y uno (91), su vuelto y noventa y dos (92) del expediente administrativo, auto de formulación de cargos fechado cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrito por el Director General de Recursos Humanos - División de Asesoría Legal de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la que se puede observar que la Administración procedió a formularle cargos al querellante por encontrarlo presuntamente incurso en la causal destitutoria prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se observa al folio trescientos setenta y uno (371) del referido expediente, Resolución N° 009744 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Sub Inspector adscrito a la División de investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley eiusdem. Igualmente, riela al folio trescientos ochenta y nueve (389) y su vuelto, Oficio N° 10950 dirigido a la accionante, mediante el cual se le notifica del contenido de dicha Resolución, en el que puede evidenciarse en su particular primero que la destitución de la cual fuere objeto era con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 ibidem.

Así pues, concluye quien aquí suscribe, que la Administración en la oportunidad de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario contra el querellante, lo hizo con fundamento al numeral 6 del artículo 86 de la ley que rige la materia, siendo ésta la causal reflejada en el acto definitivo, tal como se corrobora del contenido del mismo. No obstante, cabe destacar que efectivamente el Director de Recursos Humanos, al dictar el Oficio de notificación incurrió en error material al transcribir el texto íntegro del acto, pues, mecanografió equívocamente en el particular primero el numeral “9” del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto el numeral “6” del artículo supra citado. En ese sentido, estima esta Juzgadora que por tratarse de un error material de trascripción, que no repercute en la validez del acto, la administración puede subsanarlo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en forma armónica con la potestad de autotutela (potestad correctiva). Aunado a ello, el querellante tuvo acceso al expediente administrativo en todas las fases procedimentales que se llevaron a cabo en Sede Administrativa, pudiendo tener conocimiento del contenido original plasmado en el texto de la Resolución impugnada que cursa al folio trescientos setenta y uno (371) del referido expediente, al ser ello así, debe esta Juzgadora forzosamente desechar del proceso la presunta violación al derecho a la defensa y debido proceso, denunciado en el punto in commento. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior, pasa de seguidas esta Sentenciadora a esclarecer lo relativo al vicio de falso supuesto de hecho y presunción de inocencia, que a decir del recurrente se configuró en la oportunidad que la administración lo sancionó con destitución en forma infundada, pese de haber presentado escrito de descargo y pruebas suficientes que demostraban su inocencia, pues no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, ya que para esa fecha, según indica el querellante, le habían sido asignadas funciones en un grupo distinto al involucrado con los hechos, lo cual se corrobora en la totalidad de las actas levantadas cursantes al expediente administrativo; agrega además que los testigos promovidos por su persona, en sus deposiciones afirmaron que el querellante se encontraban en compañía de ellos en la fecha que acontecieron los hechos.

Al respecto, considera esta Juzgadora necesario remitirse a las actas procesales que componen el expediente administrativo de la causa y en ese sentido se observa lo siguiente:

Cursa a los folios seis (6) y siete (7), denuncia presentada el 18 de febrero de 2006, por la ciudadana E.E.S.G., titular de la cédula de identidad V- 13.515.476, mediante la cual puede evidenciarse en la interrogante N° Doce (12), relativa a “...¿Diga Usted, en el foto álbum mostrado en este despacho logró identificar al funcionario?, CONTESTO: Si, al INSPECTOR JEFE (PM) J.R. CENTENO C.I. V 8.292.166 SUB INSPECTOR (PM) JOSÉ TÉLLEZ C.I.V. 12.711.758, SUB-INSPECTOR (PM) HUMANES G.R., C.I N° V-13.338.621...”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), escrito de descargo presentado en fecha 12 de septiembre de 2006, por la parte accionante, mediante el cual se observa que el mismo negó, rechazó y contradijo las imputaciones realizadas por la administración en el procedimiento destitutorio instaurado, aduciendo que para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados no se encontraba presente en el lugar.

Consta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131), escrito de promoción de medios probatorios, presentado por el hoy recurrente, en fecha 19 de septiembre de 2006, en el que promueve y evacúa las probanzas que se mencionan a continuación: i) Orden de Servicio N° 044 fechada 13 de febrero de 2006, correspondiente a la distribución de los Grupos de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, para los días 13 y 14 de febrero del mismo año, evidenciándose al vuelto de la referida Orden, que el querellante se encontraba asignado como Jefe del Departamento Sala de Denuncia; ii) Extracto de la Novedad N° 41 del parte General N° 044, de fecha 13 de febrero de febrero 2006 (fechada 1 de septiembre de 2006), mediante la cual el Departamento de Procesamiento Grupo “A”, conformado por los funcionarios J.C., D.C., J.P., C.P. y Á.R., dejaron constancia de los hechos ocurridos en el Sector La P.d.C. (hechos posteriormente investigados por la administración en el procedimiento disciplinario); iii) Acta de Aprehensión mediante visita Domiciliaria, suscrita por el Jefe del Departamento de Procesamiento Grupo “A”, en la que se deja igualmente constancia de los hecho acaecidos el 13 y 14 del mes de febrero del año 2006; iv) Actas de declaraciones rendidas por los testigo promovidos, fechadas 3 y 9 de octubre de 2006, mediante las cuales los funcionarios E.J.G.M., D.J.G.H. y J.J.d.L.d.A., afirman que el 13 de febrero de 2006, se encontraban en compañía del querellante.

Cursa a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) y trescientos cincuenta y nueve (359), declaraciones de testigos, fechadas 3 de abril de 2007, rendidas por las ciudadanas V.M. y Grexa Padrón, respectivamente, mediante las cuales indican haberse equivocado en la oportunidad de señalar en el álbum de fotografías que el querellante se encontraba en el hecho investigado por la administración, por cuanto dicha afirmación no era cierta.

Delimitado lo anterior puede colegirse, que ciertamente el recurrente para las fechas 13 y 14 de febrero de 2006, se encontraba asignado al Departamento Sala de Denuncia, tal como se corrobora de la Orden de Servicio N° 044, siendo el caso, que ab initio el Grupo Policial involucrado en los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, era el Departamento de Procesamiento Grupo “A”. Por otra parte, cabe destacar que de las propias actas levantadas por el referido Departamento (Grupo “A”), no se menciona al querellante. Igualmente, de las declaraciones evacuadas por la Administración en el lapso probatorio del procedimiento llevado a cabo en Sede Administrativa, son contestes al afirmar que el referido ciudadano se encontraba el 13 y 14 de febrero de 2006, en el Departamento Sala de Denuncia desempeñando funciones como Jefe del mismo. Finalmente se observa que, las denunciantes en forma voluntaria y espontánea comparecieron por ante el Órgano querellado, a los fines de manifestar que en la oportunidad de denunciar a los funcionarios presuntamente involucrados en los hechos supra descritos, se equivocaron al señalar como implicado en los mismo al querellante.

Así pues, quien aquí suscribe estima sine qua nom señalar, que ante tales circunstancias el Juzgador Administrativo efectivamente transgredió la presunción de inocencia consagrada por nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, toda vez que consideró responsable disciplinariamente al querellante por una serie de hechos de los cuales no existe prueba alguna que hayan sido increpadas por él, a excepción de la denuncia presentada en fecha 13 de febrero de 2006 que cursa a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, la cual fue posteriormente en forma parcial desvirtuada por las propias denunciantes. Aunado a ello, el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra igualmente viciado del falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó la causa del acto en circunstancias fácticas que no fueron increpadas por el querellante, pues el mismo demostró que éste no se encontraba en el lugar y hora en que ocurrieron los hechos, lo cual se confirmó con las declaraciones rendidas por las denunciantes; razón por la cual estima esta Jurisdicente que el acto debe ser declarado nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 del a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por el ciudadano J.U.G. asistido ab initio por el abogado J.C.B. ut supra identificados, y posteriormente representado judicialmente por éste.

Segundo

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda en forma inmediata a reincorporar al ciudadano J.U.G., ut supra identificado a un cargo de Sub Inspector adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana de Caracas o a un cargo de igual o superior jerarquía, conforme a lo ordenado en el presente fallo.

Tercero

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceda al pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, desde la fecha de su ilegal destitución del cargo hasta su efectiva reincorporación.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARÍO,

R.B.C.

En la misma fecha, doce (12) de mazo de 2008, siendo las 2:45 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 045.

EL SECRETARIO,

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 219

SEGM/rbc/gc/mp

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