Decisión nº 05-05-56. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de mayo del 2005

Años 195º y 146º

Sent. N° 05-05-56.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por la Sucesión de Umbertino Iani Petrucci, integrada por los ciudadanos E.F.I.d.I., C.A.I.F. y P.I.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.819.584, 4.923.353 y 6.820.931 en su orden,con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Sucre, edificio Residencias Sucre mezannina M-02 de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio H.E.d.R., C.M.R.E. y Hennyta Arroyo Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 3.957, 67.149 y 42.291, respectivamente, contra la empresa General Electric de Venezuela, SA, inscrita por ante el Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 1956, bajo el N° 73, Tomo 13-A, cuya denominación fue cambiada a Grupeltronic, SA, conforme a documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 12 de agosto de 1993, bajo el N° 1, Tomo 82-A Sgdo, representada por el liquidador ciudadano T.L.V.D., titular de la cédula de identidad N° E-82.052.924, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394.

Alega la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en H.E.d.R. en el libelo de demanda que sus representados son los legítimos herederos del ciudadano Umbertino Iani Petrucci, según se desprende de certificado de liberación sucesoral N° 497, de fecha 18-03-83; que el señor Umbertino Iani Petrucci, causante de sus representados, adquirió del ciudadano A.B.B. (fallecido) los siguientes bienes-inmuebles: 1) un local propio para negocio y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, situado en el cruce de la avenida Marqués del Pumar (antes avenida Marqués de Boconó) y calle Cedeño, haciendo esquina, alinderado así: noreste: pared divisoria que separa este local del local propio para habitación, sureste: la mencionada avenida Marqués de Boconó, este: edificio que es o fue del señor A.V. y oeste: la susodicha calle Cedeño; 2) un local propio para habitación, edificado sobre terrenos propios con frente a la calle Cedeño, alinderado así: noreste: solar y casa que es o fue de N.C., suroeste: pared divisoria que separa este local del destinado negocio, que se describió anteriormente, este: edificio que es o fue del señor A.V., y oeste: calle Cedeño que es su frente, que tales inmuebles fueron adquiridos por el causante de sus representados, con hipoteca convencional de segundo grado; que la hipoteca en cuestión fue constituida por el vendedor de dichos inmuebles A.B.B. a favor de la firma General Electric de Venezuela, SA; que anteriormente a la constitución de dicha hipoteca y a la operación de compra-venta realizada entre A.B.B. y Umbertino Iani Petrucci, el primer propietario de estos inmuebles A.B.B., había constituido sobre varios inmuebles que conformaban su patrimonio, entre los cuales se encontraban los inmuebles descritos objeto de la operación de compra-venta al señor Umbertino Iani Petrucci, hipoteca convencional de primer grado a favor de la firma Di Mase CA, la cual fue liberada y en consecuencia extinguida esa obligación.

Que el causante de sus representados adquirió dichos inmuebles con el gravamen hipotecario de segundo grado a favor de General Electric de Venezuela SA, sucediendo que hasta la fecha de la presente demanda estos bienes se encuentran aún gravados, que en ningún momento se ha llevado a efecto su liberación por parte de la beneficiaria de la garantía, la cual se hace imposible obtener hoy día por cuanto la acreedora hipotecaria de este gravamen que es la General Electric de Venezuela, últimamente conocida como Grupeltronic, SA, cesó en sus operaciones y procedió a su liquidación, según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa de fecha 01-12-1993, donde se acordó su liquidación designándose el liquidador de dicha empresa, y por acta de fecha 09-12-1994, quedó liquidada definitivamente y disuelta la misma cuya resolución fue debidamente participada al Registrador Mercantil. Que el 09 de agosto de 1958, fecha en la que se constituyó la garantía (hipoteca convencional de segundo grado a favor de General Electric de Venezuela SA) hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido más de diez (10) años, que por tanto ha transcurrido el término por el cual prescribe cualquier derecho de crédito que eventualmente hubiere podido invocar la beneficiaria de la garantía contra el constituyente; que han pasado más de veinte (20) años desde la fecha de la constitución del gravamen, durante los cuales el bien ha permanecido en propiedad y posesión del constituyente y ahora de sus causahabientes, no terceros, y por igual, entonces prescribió el derecho mismo de hipoteca.

Que dado el impedimento que comporta obtener la cancelación del gravamen por la desaparición física y jurídica de la beneficiaria de la garantía, es que ocurren a la vía judicial para obtener por un pronunciamiento declarativo y titulativo en el que se declare extinguida la hipoteca en referencia y liberados en consecuencia de dicho gravamen los citados bienes propiedad de sus representados causahabientes de Umbertino Iani Petrucci; que por ello demanda a la empresa General Electric de Venezuela SA, conocida últimamente como Grupeltronic SA, cuyo último representante como liquidador lo fuere T.L.V.D., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: 1°) que las obligaciones garantizadas con la hipoteca convencional de segundo grado, constituida a favor de la mencionada empresa, sobre los inmuebles antes descritos, no sólo están extinguidas e inexistentes, sino prescritas por el transcurso del tiempo; 2°) para que se repute igualmente extinguida la hipoteca, como derecho real autónomo, al haber transcurrido más de veinte (20) años desde la fecha en que se constituyó el crédito y no obstante que el bien hipotecado permaneció en el patrimonio del contribuyente y hoy en día de sus causahabientes, que no son terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil; 3°) que el gravamen constituido sobre los inmuebles ya identificados a favor de General Electric de Venezuela SA, conocida últimamente Grupeltronic SA, y cuya anotación registral consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas (hoy Municipio Barinas) del estado Barinas, en fecha 09 de agosto de 1958, bajo el N° 79, folios 180 al 182 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1958, quedó extinguido y sin efecto alguno, debiendo procederse a liberarlo del citado gravamen; 4°) que a falta de convenimiento o imposibilidad que tal pronunciamiento sea realizado voluntariamente por la demandada, que dicho pronunciamiento liberatorio lo sea por este Tribunal y que el mismo sirva de título al expedirse copia certificada del fallo para su registro y protocolización; 5) las costas y costos del presente proceso, por ser de Ley.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.877, 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Acompañó: original de poder autenticado por ante las Notarías Públicas Primera del estado Barinas y Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fechas 19 de marzo del 1997 y 25 de abril de 1997, bajo los Nros. 35 y 58, Tomos 26 y 51 de los libros respectivos, respectivamente; copia certificada de certificado de liberación sucesoral N° 497, de fecha 18 de marzo de 1983, expedido a favor de los herederos de Umbertino Iani Petrucci, por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda; copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.B. vende a H.I.P., los inmuebles que describe, sobre los cuales pesa hipoteca convencional de segundo grado a favor de la General Electric De Venezuela, SA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de julio de 1969, bajo el Nº 21, folios 34 al 35 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1969; copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.B.B., constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre los inmuebles que señala a favor de la General Electric De Venezuela, SA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 1958, bajo el Nº 79, folios 180 al 182 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1958; copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.B. constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre los bienes inmuebles que indica a favor de la firma Dimase, CA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 12 de diciembre de 1956, bajo el Nº 120, folios 203 al 205 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1956; copia certificada de documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado antes mencionada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 19 de agosto de 1959, bajo el Nº 142, folios 1 al 2 vto, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1959; copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa General Electric de Venezuela, SA, conocida últimamente como Grupeltronic, SA, de fecha 01-12-1993, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 03 de diciembre 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 239 de los libros respectivos, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 118-A, sgdo, de fecha 14-12-93; copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa General Electric de Venezuela, SA, conocida últimamente como Grupeltronic, SA, de fecha 09-12-1994, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 12 de diciembre 1994, anotado bajo el N° 49, Tomo 192 de los libros respectivos, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 265-A, SGDO, de fecha 29-12-94; copia simple de acta de defunción de H.I.P., asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 06-12-1974, bajo el N° 799; copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998; copia simples de dos (02) circulares expedidas por la Cámara Venezolana de la Construcción, de fechas 06 de mayo de 1999, asunto Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de noviembre del 2003 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano T.L.V.D., en su carácter de liquidador de la empresa demandada General Electric de Venezuela, conocida últimamente como Grupeltronic, SA, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (6) días que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien le correspondiera por distribución.

En fecha 23-04-2004, se recibieron las resultas de la comisión conferida provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, conforme lo expresó el Alguacil en la diligencia estampada el 02-04-2004, inserta al folio 72.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 04-05-2004, la citación por carteles de la empresa demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” de este Estado y “El Universal” de circulación nacional, fueron consignados en fecha 07 de junio del 2004, y para la fijación del ejemplar respectivo se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a quien le correspondiera por distribución, recibiéndose las resultas provenientes del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18-08-2004, fijándose el cartel respectivo el 06-08-2004, según consta de nota estampada el 09 de ese mes y año, cursante al folio 115.

En fecha 05 de octubre del 2004, la co-apoderada actora abogada en ejercicio H.E.d.R. suscribió diligencia solicitando nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 08-10-2004 al abogado en ejercicio O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394, quien notificado manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley; siendo personalmente citado el 01 de diciembre de aquel año, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil que riela al folio 131.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado en el libelo; que su representada es legítima acreedora de la hipoteca convencional de segundo grado referida y aceptada por la actora en su libelo, la cual no ha sido cancelada; que mal puede pedir la declaración de extinción de una garantía dada a su representada con ocasión de una deuda que no ha sido cancelada; que declarar la extinción y por ende la inexistencia de la referida garantía hipotecaria, acarrearía la evasión a las obligaciones asumidas por el deudor, solicitando se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió e invocó y ratificó el valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

    o Copia certificada de certificado de liberación sucesoral N° 497, de fecha 18 de marzo de 1983, expedido a favor de los herederos de Umbertino Iani Petrucci, por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

    o Copia certificada de documento de documento por el cual el ciudadano A.B. vende a H.I.P., los inmuebles que describe, sobre los cuales pesa hipoteca convencional de segundo grado a favor de la General Electric De Venezuela, SA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de julio de 1969, bajo el Nº 21, folios 34 al 35 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1969.

    o Copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.B.B., constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre los inmuebles que señala a favor de la General Electric de Venezuela, SA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 1958, bajo el Nº 79, folios 180 al 182 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1958.

    o Copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.B. constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre los bienes inmuebles que indica a favor de la firma Dimase, CA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 12 de diciembre de 1956, bajo el Nº 120, folios 203 al 205 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1956.

    o Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa General Electric de Venezuela, SA, conocida últimamente como Grupeltronic, SA, de fecha 01-12-1993, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 03 de diciembre 1993, anotado bajo el N° 6, Tomo 239 de los libros respectivos, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 118-A, sgdo, de fecha 14-12-93.

    o Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa General Electric de Venezuela, SA, conocida últimamente como Grupeltronic, SA, de fecha 09-12-1994, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 12 de diciembre 1994, anotado bajo el N° 49, Tomo 192 de los libros respectivos, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 265-A, SGDO, de fecha 29-12-94.

    Los instrumentos descritos en los particulares que anteceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  2. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, respecto a los hechos convenidos por la actora. En cuanto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva. Sin embargo, respecto a los hechos que afirma el demandado haber convenido la accionante, serán analizados en el texto de este fallo, por constituir el objeto de la pretensión ejercida.

  3. Reprodujo en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.

  4. Reprodujo en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos:

     Copia certificada de certificado de liberación sucesoral N° 497, de fecha 18 de marzo de 1983, expedido a favor de los herederos de Umbertino Iani Petrucci, por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.

     Copia certificada de documento de documento por el cual el ciudadano A.B. vende a H.I.P., los inmuebles que describe, sobre los cuales pesa hipoteca convencional de segundo grado a favor de la General Electric de Venezuela, SA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de julio de 1969, bajo el Nº 21, folios 34 al 35 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1969.

     Copia certificada de documento por el cual el ciudadano A.B.B., constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre los inmuebles que señala a favor de la General Electric De Venezuela, SA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 1958, bajo el Nº 79, folios 180 al 182 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1958.

    Los instrumentos que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 11 de mayo del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida es de extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre los siguientes inmuebles: 1) un local propio para negocio y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, situado en el cruce de la avenida Marqués del Pumar (antes avenida Marqués de Boconó) y calle Cedeño, haciendo esquina, alinderado así: noreste: pared divisoria que separa este local del local propio para habitación, sureste: la mencionada avenida Marqués de Boconó, este: edificio que es o fue del señor A.V. y oeste: la susodicha calle Cedeño; 2) un local propio para habitación, edificado sobre terrenos propios con frente a la calle Cedeño, alinderado así: noreste: solar y casa que es o fue de N.C., suroeste: pared divisoria que separa este local del destinado negocio, que se describió anteriormente, este: edificio que es o fue del señor A.V., y oeste: calle Cedeño que es su frente, a favor de la General Electric de Venezuela, Sociedad Anónima, y los cuales fueron vendidos con tal garantía hipotecaria por el ciudadano A.B. al hoy de-cujus H.I.P., causante de los actores ciudadanos E.F.I.d.I., C.A.I.F. y P.I.F., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 10 de julio de 1969, bajo el Nº 21, folios 34 al 35 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1969, ello mediante la acción mero declarativa intentada, con fundamento, entre otros, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    De la norma transcrita se desprende que para ejercer la acción denominada por la doctrina de mera certeza, de mera declaración o declaración de certeza, se requiere que el actor tenga interés jurídico, y de manera muy especial que no pueda obtener la satisfacción de dicho interés a través del ejercicio de una acción distinta.

    La doctrina patria define la acción de declaración como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendente a la actuación de la ley, mediante el correspondiente proceso; es legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre, la cual en el caso de autos resulta evidente, pues de persistir la imprecisión respecto a si la hipoteca constituida sobre los inmuebles antes indicados se encuentra extinguida por prescripción, cualquier tramitación jurídica se vería obstruida por la falta de certeza acusada, por lo que en atención a la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos, resulta forzoso la intervención de este órgano jurisdiccional para la protección de la pretensión jurídica invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En el presente juicio, se observa que con el ejercicio de la acción en cuestión, la parte actora con el carácter de integrantes de la sucesión de Umbertino Iani Petrucci, pretende que se declare prescrita por extinción la hipoteca que pesa sobre los inmuebles suficientemente descritos en el texto de este fallo, según consta de la copia certificada del documento protocolizado inserto a los folios del 15 al 17 del expediente, ello a los efectos de registrar la liberación respectiva. Así las cosas, se estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    En nuestro ordenamiento jurídico, se entiende por hipoteca -conforme al encabezamiento del artículo 1877 del Código Civil-, un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Por lo tanto, es un derecho real de garantía, accesorio de la obligación garantizada, indivisible y sometido a la publicidad instrumental mediante la protocolización del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna o Inmobiliaria de Registro Público del lugar donde esté ubicado el inmueble sobre el cual se constituye.

    La doctrina patria es conteste en sostener que la hipoteca es especial desde un triple punto de vista, dado que sólo puede subsistir sobre bienes especialmente designados, por una cantidad de dinero determinada y para garantizar una obligación principal específica.

    Los artículos 1908 y 1977 encabezamiento del Código Civil, disponen:

    Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”

    Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

    En materia de prescripción, el tiempo es un elemento determinante, pues aun cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquélla, crea un clima favorable para quien quiera valerse de aquel medio de adquirir o de liberarse de una obligación, desde el momento en que pone a cargo de la otra parte la destrucción de la presunción que ha surgido por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. Nuestro legislador, por razones utilitarias para la sociedad y ante la inacción del acreedor durante un determinado espacio de tiempo, presume que a éste último le fue cancelada la deuda o que él la ha condonado. Las causales para su procedencia son taxativas, en razón de lo cual no pueden ser interpretadas analógicamente.

    Tomando en consideración como antes quedó dicho, que la hipoteca es un derecho real, y que las acciones reales prescriben por veinte años, resulta impretermitible para esta juzgadora examinar si efectivamente como lo adujo en forma expresa la co-apoderada actora en su libelo de demanda, ha transcurrido desde la fecha de constitución del gravamen en cuestión, el lapso de veinte (20) años, a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda intentada.

    Ahora bien, del material probatorio que integra estas actas procesales, se evidencia que sobre los inmuebles antes descritos, fue constituida hipoteca convencional de segundo grado a favor de la General Electric de Venezuela, SA, por el ciudadano A.B.B., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 1958, bajo el Nº 79, folios 180 al 182 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1958, bienes inmuebles aquéllos que fueron vendidos con la referida garantía hipotecaria por el mencionado ciudadano al señor H.I.P., según documento protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 10 de julio de 1969, bajo el Nº 21, folios 34 al 35 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1969.

    En consecuencia, demostrado como se encuentra que ha transcurrido desde el 09 de agosto de 1958, fecha en que se constituyó tal garantía, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción de indicado gravamen, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por la Sucesión de Umbertino Iani Petrucci, integrada por los ciudadanos E.F.I.d.I., C.A.I.F. y P.I.F. , contra la empresa General Electric de Venezuela, SA, cuya denominación fue cambiada a Grupeltronic, SA, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la hipoteca convencional de segundo constituida sobre los inmuebles descritos suficientemente en la presente decisión, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 1958, bajo el Nº 79, folios 180 al 182 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1958, bienes inmuebles aquéllos que fueron vendidos con la referida garantía hipotecaria por el mencionado ciudadano al señor H.I.P., según documento protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 10 de julio de 1969, bajo el Nº 21, folios 34 al 35 vto, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1969.

.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la empresa demandada a otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, el correspondiente documento de liberación de la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre los bienes inmuebles ya indicados. Asimismo, se declara, que luego de que quede definitivamente firme esta decisión, y en el supuesto negado de que la empresa demandada y beneficiaria de la garantía en cuestión no cumpla voluntariamente con lo anteriormente ordenado, el presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…

…Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 03-6270-CO

rc.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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