Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14332.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: U.B.P..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.A..

DEMANDADA: C.E.L.V..

I

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. P.A., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano U.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.613, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 2007, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2007-418 de fecha 14 de agosto de 2007, en el juicio incoado por el ciudadano U.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.613, a través de su apoderado judicial abogado P.A., en contra de la ciudadana C.E.L.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.913, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto cursante al folio 64, de fecha 05 de Octubre de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, advirtiéndosele a las partes que en dicho lapso podrán promover pruebas conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Octubre de 2006, la parte actora presentó Informes, los cuales han sido exhaustivamente revisados y apreciados.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

De la revisión de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos U.B.P. y C.E.L., en virtud del vencimiento de la prorroga legal del referido contrato, por lo que el ciudadano antes mencionado incoa demanda por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007.

En fecha 26 de Julio de 2007, el abogado C.P., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratifica solicitud de medida cautelar de secuestro contenida en el escrito libelar.

En fecha 08 de Agosto de 2007, el juzgado a quo dictó decisión en lo que respecta a la medida de secuestro solicitada, la cual textualmente establece:

Visto el contenido de la diligencia que antecede, este Tribunal respecto a la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por el Abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 79.033, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano U.B.P., observa que la falta de vivienda no garantiza una vida confortable para los ciudadanos y ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros Gobernantes, desde el Crecimiento Demográfico, la Tasa de Natalidad y la Afluencia de habitantes a las Poblaciones, volviéndose incontrolables, convirtiéndose el alquiler de viviendas en una solución al conflicto habitacional. Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, en el caso de marras se debe garantizar al arrendatario dos grandes Instituciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, los cuales no estarían Garantizados al acordar una medida de secuestro, in limini lits, es decir, antes de que se materialice la litis, y exista una decisión judicial motivada, razonada, justa y congruente con lo alegado y probado por las partes en el proceso, contando en consecuencia con la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho. En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le niega la solicitud de secuestro efectuada por el Abogado en ejercicio C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 79.033, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano H.B.P., en el juicio que por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, intento contra la ciudadana C.E.L. Valero

Así las cosas, este jurisdicente entiende y ratifica el criterio sostenido por la juez a quo relativo al déficit de vivienda, al punto que los arrendamientos se han constituido en una solución loable para el problema habitacional del país, tanto es así que fue incluido entre los servicios considerados básicos y de primera necesidad, tal como se dictaminó en Decreto Presidencial de fecha 06 de Febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626, en su artículo 1, que establece “Se declaran bienes y servicios de primera necesidad en todo el territorio nacional, los que se señalan a continuación: arrendamiento de viviendas…”. Asimismo la crisis habitacional y las políticas públicas han sido contestes en incluir el problema de vivienda dentro de los problemas de seguridad de estado, de allí que esté en el tapete la modificación o reforma del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo hasta tanto no sea sancionada la nueva ley y la misma entre en vigencia, mal podríamos los jueces desconocer el principio de legalidad que priva en el derecho venezolano, desconociendo la vigencia de las instituciones cautelares y en especial del secuestro como medida preventiva ha otorgar en los casos establecidos taxativamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, así como en otras leyes especiales.

Así las cosas, las medidas preventivas incluyendo las del secuestro son aquellas provisiones dictadas por el juez en el ejercicio de sus funciones, mediante las cuales pretende garantizar la posible ejecución del fallo, es decir, es una providencia judicial dictada a los solos fines de que el fallo no quede ilusorio. De tal suerte que ellas persiguen proteger el fallo, para que la justicia no sea burlada, y para que la sentencia sea factible de ejecución.

Por otra parte la recurrida fundamenta se decisión en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, como es sabido en materia de medidas preventivas priva el este principio dispositivo, según el cual el juez actúa a solicitud de parte, esto es, para que el mismo, decrete una cautelar, la misma ha debido ser solicitada previamente por el interesado, de tal suerte que comúnmente las medidas preventivas de naturaleza cautelar son solicitadas por la parte actora, en el mismo escrito de demanda, en capítulo separado referido a las medidas, estando obligada al hacer la solicitud, a especificar que ha llenado los extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva, tales como fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni, si fuere el caso, expresando el fundamento jurídico de la cautelar solicitada y enumerando las pruebas demostrativas que de tales requisitos produce conjuntamente con el libelo.

Así pues, tenemos que para decretar el juez una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar

Por otra parte tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 Junio 2005, caso Operadora Colona C.A., dicta sentencia en la cual se acordó:

No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem.

Por su parte el J.P.G. afirma que:

las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).

Así pues, dado que la juez a quo se delimitó a pronunciarse sobre hechos o circunstancia genéricas que guardan relación con una realidad social del país, este juzgador observa que esto no puede significar el desconocimiento de las normas procesales vigentes, ya que el derecho es factor social y control social a la vez, por lo que la situación de crisis habitacional pronto serán reflejada en las leyes ha dictar, más aún, en estos momentos de abundancia legislativa, en el que se sanciona regularmente la materia social, desarrollando el principio constitucional de estado social de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende la medida solicitada se encuentra encuadrada en Derecho y es deber de los jueces dar respuesta en derecho, no pudiendo absolver la instancia o utilizar argumentos genéricos, sin revisar la normativa legal aplicable, por lo que resulta procedente que el juez a quo se pronuncie respecto a la solicitud cautelar, aplicando su labor de subsunción dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, utilizando fundamentos de derecho, constatando que se encuentren cumplidos los extremos de ley exigidos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, si fuere aplicable. En consecuencia, se ordena a la juez a quo provea sobre la medida solicitada acordándola o negándola si la considerará improcedente. Y así se decide.-

Finalmente dada la terminología empleada por el abogado P.M.A., Inpreabogado 19.495, en su escrito de fecha 23 de Octubre de 2007, al vto del folio 67, renglones 8 al 15, se exhorta al mismo a limitarse alegar situaciones de hecho y fundamentos de derecho relacionadas con la causa, sin realizar apreciaciones que pudieran resultar ofensivas a la majestad de la justicia, aún cuando no empleo términos obscenos, las frases usadas en su conjunto son indignas de estar estampadas en un expediente judicial de carácter público, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.” Por lo que se ordena testar de inmediato por secretaría, los renglones 8 al 15 del Vto del folio 67, mediante el empleo de un marcador de tinta negra. Y así se ordena y apercibe.-

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano U.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.613, representada por su Abg. P.A., Inpreabogado N° 19.495, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2007, en consecuencia se revoca la decisión interlocutoria antes mencionada en todas y cada una de sus partes, SEGUNDO: se ordena a la juez a quo proveer sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro, conforme a derecho, TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte y nueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. 07-14332

EPT/Camilo/B.-

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