Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de junio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46676-08

DEMANDANTE: U.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.613, y de este domicilio.

APODERADOS Abogados P.M. ALCALA Y CALOS PALLI, inscritos en el Instituto

DEL DEMANDANTE: de Previsión del Abogado bajo los Nº 19.495 y 79.033, respectivamente.

DEMANDADA: C.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.913.

APODERADO Abogada SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión

DEL DEMANDADO: del Abogado bajo el Nº 58.928 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISION: CON LUGAR APELACION Y REVOCADA LA SENTENCIA

En fecha “17 de abril de 2008”, esta Alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano U.B.P., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-8.739.613, parte demandante en el juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “10 de diciembre de 2007”, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano U.B.P., antes identificado, contra la ciudadana C.E.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.913. Por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I-

Del análisis de las actuaciones presentadas por ante el Juzgado de la primera instancia, se observa que la parte demandante formuló los siguientes alegatos: Que su representado cedió en arrendamiento a la ciudadana C.E.L.V., antes identificada, y esta lo recibió conforme, un apartamento ubicado en el piso 1, distinguido con el N° 2, el cual forma parte del edificio Bruzzanese, Calle 5 de J.C., Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato de arrendamiento. Que en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato, nuestro representado, en fecha 06 de noviembre de 2006, le notificó a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia regida por el contrato de marras, todo lo cual riela entre las líneas 8 a la 13, de la manera siguiente: “Por medio de la presente le Notifico en su condición de Arrendataria, que de acuerdo con lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento autenticado y perfeccionado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 30 de junio de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 84 del Tomo 165 de los libros de autenticaciones, el referido contrato de arrendamiento no será RENOVADO”. Que en consecuencia la realización o ejecución de la supra notificación la funge o se equipara al DESHAUCIO LEGAL, la arrendataria gozó de la prórroga legal de seis (06) meses. Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de julio de 2006 y concluyó el 01 de enero de 2007. Que desde el 02 de enero hasta el 02 de julio de 2007, ya transcurrieron los seis meses de la prorroga. Que en consecuencia demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, solicita la devolución del inmueble arrendado, libre de personas, cosas, animales, plantas y basura, solvente de servicios públicos y privados, solicita igualmente que el demandado sea condenado en costas.

- II -

Al pasar a decidir la causa la Juez de la primera instancia, declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento bajo los argumentos siguientes:

En consecuencia no puede otorgarse un lapso de prorroga legal de seis meses cuando la ley establece mayor término.

Así las cosas, se evidencia que la relación arrendaticia de marras se encuentra en el lapso de prorroga legal que aun no se ha vencido por lo que es imperativo aplicar el artículo 41 de la Ley especial que establece: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.”, observando esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento de marras se encuentra transcurriendo el primera año de prorroga legal, hecho que se evidencia no con la interposición de la demanda, sino una vez que se traba la litis, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos declarar la demanda intentada sin lugar. Así se decíde.”. (Omissis).

Contra esta decisión se alzó la parte demandante, cuando en fecha “13 de diciembre de 2007”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Juzgado de la primera instancia a oír la apelación en ambos efectos. Por lo que este Tribunal observa: Que el Thema Decidendum en el caso bajo examen, lo constituye la procedencia o no de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano U.B.P., antes identificado, contra la ciudadana C.E.L.V., también antes identificado.

Por lo antes expuesto, el Juez a quo declaró SIN LUGAR la demanda, en virtud de los hechos narrados; por lo que se observa: Que para la procedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

El Doctrinario E.N.A., señaló en su obra (El nuevo derecho inquilinario venezolano: Pág.245 y 246) lo siguiente:

... Es conveniente que el tema del desalojo inquilinario nos permita reflexionar acerca de la distinción que hemos venido haciendo en doctrina y en jurisprudencia sobre los conceptos y términos: Desalojo, Resolución y Cumplimiento de Contrato. En el viejo Régimen Jurídico Inquilinario, la distinción tenía sentido por cuanto el legislador había dejado en manos de un órgano administrativo la generalidad de los casos de desalojo; de las cinco (5) causales que contempla el artículo 1°, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuatro (4) eran eminentemente administrativas y una (1) era jurisdiccional, pero esta última sujeta a una condición especial vinculada con la actividad administrativa como era el hecho de estar regulado el inmueble, es decir, que estuviese fijado el canon máximo de arrendamiento o estuviese exento de este requisito.

Más sin embargo, hoy en día, producto del análisis nos detenemos a pensar si tiene alguna importancia distinguir unas ideas de las otras...

Solamente quedaría un elemento que distinguía al desalojo de la resolución y del cumplimiento, como sería que el desalojo sólo es, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Esto es, que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato. Por el contrario, a los contratos a tiempo indeterminado se les aplica un régimen doble; cuando las causales son las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita como desalojo. En cualquier otro supuesto, distinto a los contemplados en este artículo, se aplicará el artículo 1.167 del Código Civil.

En otras palabras, creemos que es tiempo de reflexionar sobre esta diferencia. A.e.p.s. tiene sentido la distinción si tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución o de cumplimiento, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en la materia inquilinaria...

-III-

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente proceso, es necesario determinar que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal examina los entornos y núcleos de la acción y para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y constatar que los hechos narrados encuadran en los supuestos de expresas disposiciones legales sustantivas, que en el caso de autos por versar sobre una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, quien aquí decide observa que tal como lo ha establecido la jurisprudencia del m.T. de la República al actor le basta con exponer los hechos correspondiendo al sentenciador calificarlos, ello en aplicación del principio de la iura novit curia, la acción presentada encuentra su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En este orden de ideas y en lo que concierne a la acción de cumplimiento por vencimiento del término el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”, de donde se desprende que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta de documento de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio. Así se decide.

Respecto al razonamiento que le da la Juez aquo concerniente al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su primera parte que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es necesario precisar que si bien es cierto que se establece una obligación por parte del Estado de proteger a la familia; la Juez de la Primera Instancia tomó en cuenta los diferentes contratos celebrados por la parte actora con varios miembros de un grupo familiar, quienes permanecieron en el inmueble desde el primer contrato; pero también hay que tomar en cuenta cuales fueron las pruebas pertinentes para determinar la existencia del núcleo familiar para que se pueda aplicar el contenido del precitado artículo de nuestra Carta Magna; por lo que de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa que consignó el acta de matrimonio de los ciudadanos, J.J.D.L.T.R. y Z.V., y el acta de nacimiento de la ciudadana C.E.L.V., todas estas en copias fotostáticas, con el objeto de demostrar que es una familia, ahora bien, con este tipo de prueba lo que se demuestra es la existencia de un vínculo consanguíneo por parte de la ciudadana C.L. con su madre la ciudadana Z.V., ya que esta fue reconocida tal y como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 190 del expediente, por el ciudadano P.L., quedando así que solo hay una vinculación demostrada que es la relación conyugal entre la ciudadana Z.V. y J.J.d. la Torriente, por lo que estas pruebas no están encaminada a demostrar fehacientemente la conformación de un núcleo familiar y mucho menos que los mencionados ciudadanos convivían en el inmueble arrendado. Por lo que respecto al contenido de los hechos narrados en el libelo, y al presunto incumplimiento de la demandada cuya obligación es hacer entrega del inmueble arrendado en el plazo fijado de mutuo acuerdo interpartes y durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó la contraprueba de los hechos que le fueron imputados, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, ya que el contrato que fue firmado por la ciudadana C.E.L.V., en fecha 30 de junio de 2006, y que entro en vigencia desde el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de enero de 2007, contrato este que sustituyó completamente a los otros celebrados con anterioridad, y al ser este intuito personae, es decir: “en atención a la persona. Hace referencia a aquellos actos o contratos que se celebran en especial consideración de la persona con quien se obliga.”, quiere decir entonces que dicho contrato como lo establecieron las partes es de seis (6) meses y al haber vencido el término del mismo comenzó a transcurrir la prorroga legal ya que el actor le notificó a la demanda la no renovación de dicho contrato, prorroga esta que de conformidad con el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser de seis (6) meses, por lo que de todos las actuaciones esgrimidas en la presente litis, llevan a la convicción de quien decide que tal hecho es verdadero, y por consiguiente es procedente que la parte actora intente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término como así lo hizo; en consecuencia y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, debe declarar indefectiblemente procedente la apelación interpuesta por la parte actora y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.033, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.613. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “10 de diciembre de 2007”. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoada por el ciudadano U.B.P., contra la ciudadana C.E.L.V., ambos antes identificados. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen una vez que conste en autos la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de junio de 2008.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron las boletas.

EL Secretario,

LMGM/Joel

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