Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBREEL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2016-000069/7.014.

PARTE RECUSANTE:

U.M.E. y G.P.A., representados judicialmente por el abogado en ejercicio F.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.645.

JUEZ RECUSADO:

Abogado J.A.C.E., Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogadoF.C.L. actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos U.M.E. y G.P.A., contra el Dr. J.A.C.E., Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de mayo del 2016 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 16 de mayo del 2016.

Por auto del 24 de mayo del 2016 se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.

En fecha 21 de junio del 2016, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio 2016-147, dirigido al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de julio del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de abril del 2016, el abogado F.C.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos U.M.E. y G.P.A., recusó al Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo violentó la imparcialidad, la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en lo siguiente:

“...las Actuaciones cumplidas por el Juez J.A.C.E., sus Secretarias titular y accidental o temporal y el Alguacil son Nulas de Nulidad Absoluta los RECUSO FORMALMENTE, en virtud de las causas que se exponen a continuación: 1.-Desde el 26 de Octubre conoce de la causa AP31-V-2015-001237, acordó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conocido como Quinta R.M., donde funciona la Compañía TUBESCA, C.A., (…). Luego en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), dicta medida de embargo sobre cánones de arrendamiento de un local que funciona en el mismo inmueble objeto de la simulación, con fecha veinte de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) se constituye en el local arrendado para practicar una mera notificación con un interés intimidatorio; y NO activa el proceso de elaboración de compulsas, boletas de notificación, ni se practica a la parte demandada, no obstante que es la misma sede donde trabaja U.M. como Director Gerente y único socio con vida, al frente de TUBESCA, C.A., incurriendo deliberadamente omisión en la citación y con ello ratificando mi interpretación que las medidas cautelares constituyen un abuso de derecho, abuso de poder con desviación de poder, afectando la celeridad procesal pero lo que es más importante, el Principio del debido proceso y el derecho a la defensa.(…). Ahora bien, Desde el Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016) viene conociendo la PRESENTE Causa signada bajo en Nº AP31-S-2016-000190, que le denominó “Otras Solicitudes”, en una supuesta Declaración de Aceptación de Herencia a beneficio de Inventario, simulando una acción no contenciosa, acordó una inspección, pretendiéndola pasar por el inicio de un inventario de bienes del acervo hereditario de M.E. viuda de MAGNI, para concluir que el apartamento donde Ella vivió y que era su residencia habitual se encontraba abandonado, otorgándole a la contraparte en la otra causa, la posesión exclusiva de dicho inmueble identificado como Apartamento 3ª. Tercer Piso de Residencias Imperial, Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda, beneficiando a sí como una sentencia a los accionantes y contraparte, estando en conocimiento que tiene en sus manos este expediente. El Juez violentó una vez más la imparcialidad, la tutela judicial efectivo (sic) al Principio del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, porque no solamente me encontraba en custodia del apartamento sino que no supo que mi mandante ha mantenido al día el condominio y demás servicios, porque el Juez recusado obvió pudiendo haber y estando obligado a citar a mi parte representada...” Copia textual.

En fecha 7 de abril del 2016, el Juez recusado mediante informe de recusación negó lo alegado por la parte recusante, como base de la predicha recusación, de la siguiente manera:

(…), el procedimiento en el cual se suscita la recusación no es “supuesto” o presunto ni imaginario, es un procedimiento iniciado por virtud de la manifestación de voluntad de los solicitantes de aceptar la herencia de la cual dicen ser beneficiarios. De tal manera que las actuaciones realizadas en el expediente y descritas anteriormente, han sido dictadas en tal virtud.-

(…omissis…)

Aunado a ello, del escrito presentado por el recusante se evidencia que éste sólo se limitó a exponer sus alegatos de forma genérica y temeraria, no indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo que harían incurrir a mi persona en algunas de las causales de incompetencia subjetiva contempladas en el ordenamiento adjetivo.- Es decir, el recusante no expresa de qué forma, las actuaciones desplegadas por este operador jurídico violentan de alguna manera el catalogo de derechos fundamentales que enuncia como violentados, y cómo tales actuaciones pueden constituir una falta a mi deber de imparcialidad, por lo cual, resulta obvio que la recusación planteada es manifiestamente temeraria y así pido se declare

.

En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado F.C.L. actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos U.M.E. y G.P.A., formalizó su recusación con base en que el juez contra el cual cursa la recusación, violentó la imparcialidad, la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y derecho a la defensa, favoreciendo a su contraparte en el juicio principal.

Por su lado, el juez recusado señaló que la presente recusación es manifiestamente temeraria, señalando que no ha violentado ninguno de los derechos fundamentales indicados por el recusante y solicitó que se declare improcedente en derecho la presente recusación.

Para decidir, se observa:

La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en el argumento que el juez recusado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recusante.

En este orden de ideas, al a.l.a.e. los cuales se fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; y vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si el Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en los ordinales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 82.- (…)

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito;

(…omissis…)

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;

(…omissis…)

12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes;

(…omissis...)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

Así pues, constan en la presente incidencia las siguientes actuaciones:

I- Escrito Libelar introducido por los ciudadanos J.A. DIEZ MAGNI y C.A. DIEZ MAGNI, de solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario.

  1. Auto de admisión de fecha 20 de enero del 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Escrito de recusación de fecha 4 de abril del 2016, suscrito por el abogado F.C.L., contra el ciudadano J.A.C. en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Informe de recusación de fecha 7 de abril del 2016, suscrito por el ciudadano J.A.C., en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. Auto de fecha 20 de abril del 2016, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos;en este sentido, esta Alzada, tras realizar la lectura delos hechos señalados por la parte recusante, ylas causales de recusación indicadas como fundamento de la misma,observa:

En cuanto a la existencia de la causal de recusación a la cual se refiere el ordinal 4º contenida en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil;“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”,de la revisión de los documentales antes mencionados no se evidencia prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de interés en las resultas del juicio por parte del Juez recusado, aunado a ello la parte recusante no promovió ningún medio de prueba, ni consignó ante esta Alzada algún elemento probatorio que diera certeza a esta Juzgadora de la existencia del interés del recusadoen el juicio, argumentado por el hoy recusante, en consecuencia, el caso que nos ocupa no se subsume en la causal de recusación dispuesta en el ordinal 4° eiusdem de la norma antescitada, razón por la cual considera esta Sentenciadora que el señalamiento indicado debe ser desestimado y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

Respecto a la causal de recusación dispuesta en el ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, no se comprueba de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que el recusado se encuentre incurso en tal causal de recusación, pues únicamente se evidencia de las actas consignadas el cumplimiento de actos procedimentales como lo fue la admisión de la solicitud realizada por los ciudadanos J.D. y C.D., por lo que mal podría esta Superioridad considerar dichas actuaciones como patrocinio o recomendación a favor de la parte solicitante cuando dicha actuación sólo asegura el derecho de acceso a la justicia expedita y cumplimiento del debido proceso, y así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al ordinal 12º del artículo 82 ut supra citado; “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”no se observa de las actas procesales prueba alguna a fin demostrar que el Juez recusado,tuvieresociedad de intereses, o amistad íntima con las partes o con alguno de los apoderados judiciales que participan en el pleito, hecho este que hace evidente la improcedencia de la mencionada causal de recusación. Y así decide.-

Por último, en relación al argumento realizado por el recusante referente al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”,no consta en el expediente prueba alguna que permita presumir a esta sentenciadora dicho hecho, de igual forma no se evidencia de autos la existencia de expresión en cuanto al fondo del asunto, por lo tanto resulta forzoso desechar dichoargumento.Y así se establece.-

En fuerza de cuanto antecede, quien de esto conoce considera que no se evidencia de autos prueba que permita presumir a esta sentenciadora la existencia de alguna de las causales establecidas en los ordinales 4, 9, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o parcialidad en beneficio de la parte demandante por parte del juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como fue señalado por la recusante, por lo tanto la recusación plateada no debe prosperar. Y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 4 de abril del 2016 por el abogado F.C.L. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos U.M.E. y G.P.A., contra el Dr. J.A.C.E., Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Décimo Séptimo y Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve(29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 29 de julio del 2016, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 10:02 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. AP71-X-2016-000069/7.014.

MFTT/ELR/Ana.

Sentencia interlocutoria.

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