Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 08 DE FEBRERO DE 2011.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, la abogada E.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.148, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano U.P.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-325.854, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la sanción disciplinaria de expulsión de fecha 08 de marzo de 2010, emanada del Tribunal Disciplinario del Centro I.V. delT..

Señala la apoderada judicial de la parte actora que si bien la Asociación Civil recurrida, “es un ente privado y regido por normas de derecho privado no es menos cierto que, en el Estado de Derecho y de Justicia sus actuaciones están sometidas al control jurisdiccional cuando con ellas se lesionan los derechos fundamentales como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho de propiedad…”; que “todo procedimiento que afecte las garantías y derechos de los ciudadanos aun celebrado dentro de acuerdos societarios es nulo si transgrede o vulnera el texto Constitucional y los derechos fundamentales, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde al ciudadano U.P.C. en su condición de Socio de la Asociación Civil Centro I.V. delT. (…) se le vulneraron sus derechos fundamentales…”; que el día 29 de enero de 2010 el demandante recibió comunicación del Tribunal Disciplinario del CEIVET, notificándole del contenido de la apertura de un procedimiento sancionatorio, en razón de lo cual presentó el respectivo escrito de alegatos, el día 26 de febrero de 2010; que en fecha 09 de marzo de 2010 recibió notificación mediante la cual se le informaba de la sanción disciplinaria de expulsión del Centro I.V. delT. (CEIVET) dictada en el procedimiento disciplinario sancionatorio, aperturado en su contra y cuya decisión “de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de los Estatutos y Reglamentos en su parte in fine es inapelable y de ejecución inmediata” y con la misma se eliminan sus derechos societarios, e igualmente se vulneran sus derechos de propiedad, al honor y reputación, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad procesal y juez natural.

Que no sólo se obvió la utilización de un procedimiento previamente establecido, sino que además, la parte recurrida se limitó a notificarle que su conducta era la señalada en la auditoría unilateral elaborada por la Junta Directiva del Club, en la cual no participó el actor, por lo que la decisión adoptada está viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad y contrariedad a normas societarias por transgresión expresa al denominado principio de los cargos previos. Solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario sancionatorio de fecha 08 de marzo de 2010, por violación a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el actor solicita la nulidad de la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Disciplinario del Centro I.V. delT. (CEVIET), mediante la cual se le aplicó al ciudadano U.P.C., la sanción de expulsión de la mencionada institución; al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia Nº 14, de fecha 17 de febrero de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.J.L.G., en la que se señaló lo siguiente:

…Omissis…debe señalar esta Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto la tesis de los ‘actos de autoridad’, como aquellos que no obstante emanan de personas jurídicas de derecho privado, son dictados en el ejercicio de potestades públicas en virtud de una disposición legal, en cuyo caso se ha atribuido la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la revisión y control judicial de dichas actuaciones.

(…)

Por su parte la jurisprudencia nacional ha señalado la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.

(…)

De modo que, la subsunción de la actuación, o parte de ella, a la categoría de ‘actos de autoridad’, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad.

En observancia a la doctrina expuesta, debe esta Corte determinar si, en el caso sub iudice, la actuación desplegada por la Asociación Civil ‘Carenero Yacht Club’ deviene del ejercicio de alguna potestad pública otorgada por el Estado a través de la ley. A tal fin, se observa en primer término, que el objeto social de la referida asociación civil se circunscribe a establecer, promover y desarrollar las relaciones de sociabilidad entre sus miembros, así como el fomento y práctica de recreaciones marinas u otras actividades deportivas, sociales, culturales y de sano esparcimiento para los asociados y sus familiares.

Dichos estatutos sociales regulan además lo concerniente a la admisión, suspensión y expulsión de sus socios (…).

Ahora bien, se observa que la decisión emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘Carenero Yacht Club’ se fundamentó en el artículo 47 de sus estatutos sociales que tipifica la comisión de faltas por cualquier miembro de la asociación contra la moral y las buenas costumbres, así como el uso indebido de las diferentes dependencias o instalaciones o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en sus Estatutos serán sancionadas con suspensión de hasta por un (1) año o expulsión definitiva de la asociación, previo a la sustanciación de un procedimiento de naturaleza disciplinaria previsto en el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento para hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios aprobado por la Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 de dichos Estatutos Sociales, por lo que tal atribución o facultad ejercida por el órgano directivo de la asociación civil deviene de la aplicación de las normas que rigen su creación y funcionamiento (en virtud que la referida asociación es una institución de derecho que se rige por el derecho privado), y no del ejercicio de alguna de las potestades públicas delegadas por los instrumentos legales analizados. Esto lleva a la conclusión que el acto a través del cual se aplicó la sanción de expulsión de la Asociación Civil ‘Carenero Yacht Club’ al recurrente no constituye un acto de autoridad a la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos.

Caso contrario serían los supuestos de regulación de actividades de interés público o general, como el de un servicio público, en el cual se encomienda el ejercicio de potestades a las personas de derecho privado que obran como agentes de la Administración Pública, dentro de las cuales puede estar comprendida la potestad disciplinaria, y por ende, la averiguación y determinación de las faltas cometidas por los sujetos sobre los cuales recae la prestación del servicio, así como la aplicación de la sanción respectiva. Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, pues como se señaló, la decisión recurrida fue dictada en virtud de las facultades previstas en los Estatutos Sociales de la asociación civil para la aplicación de sanciones disciplinarias a los respectivos asociados con motivo de la incursión de éstos en las conductas tipificadas en dicha normativa. En consecuencia, no se evidencia que la actuación emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil ‘Carenero Yacht Club’ derive del ejercicio de una potestad pública que justifique que dicha actuación sea considerada como un ‘acto de autoridad’ y por tanto, susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, siendo que las personas jurídicas de derecho privado -como en el caso de las asociaciones civiles sin fines de lucro- se rigen por normas de derecho privado, en cuanto a su funcionamiento se refiere y sus relaciones con los asociados, considera esta Corte en el presente caso, que las reclamaciones que surjan con motivo de la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el articulado de sus Estatutos Sociales, deberá ser ventilada por ante los órganos que conforman la jurisdicción ordinaria (…)

.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro I.V. delE.T., apertura un procedimiento sancionatorio al ciudadano U.P.C., en su condición de Ex Presidente y socio de la mencionada Asociación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento del Centro I.V. delE.T.; también se observa que el artículo 54 literal “b” del Reglamento antes señalado, el cual riela a los folios 107 al 140, establece que son atribuciones del Tribunal Disciplinario “…Aplicar las sanciones que corresponden, y que son: amonestación verbal, amonestación escrita suspensión temporal y expulsión, de acuerdo a la gravedad de la falta…”; de lo cual se colige que la sanción impuesta al hoy recurrente no constituye un acto de autoridad, pues deviene de las normas que rigen a la Asociación Civil recurrida, como institución de derecho privado y cuyas actividades no revisten el carácter de servicio público; en razón de lo cual este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., interpuesto por el ciudadano U.P.C., titular de la cédula de identidad Nº E-325.854, contra la Asociación Civil Centro I.V. delT., y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda previa distribución.

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS

MRP/gm.-

Exp. N° 8395-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR