Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, 30 de Enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000119

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandante, ciudadano J.B.U., asistido por la Abogada A.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 105.399, Procuradora de Trabajadores en Trujillo, estado Trujillo; y, por la parte demandada: PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO-PARCK, Empresa BANACAMP S.R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA HY70 R.L., por intermedio de la Abogada I.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 25.990, quien asume la representación sin poder consagrada en el artículo 168 de Código Procesal Civil; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

Como punto previo al pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la representación sin poder que asume la Abogada I.P., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este aspecto se observa que, si bien es cierto que dicho código adjetivo civil constituye régimen supletorio del proceso laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su aplicación analógica sólo es procedente ante la ausencia de regulación expresa en la ley adjetiva especial en materia laboral. En el orden indicado, los artículos 46 y 47 de ésta última son claros cuando establecen que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales y deberán estar asistidas de, o representadas por, abogado en ejercicio; en cuyo caso el mandato o poder deberá constar en forma auténtica. Tal es el criterio exhibido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la figura de la representación sin poder en el proceso laboral, el cual fue sostenido en sentencia No. 263 de fecha 25/03/2004, ratificada en sentencia No. 606 de fecha 04/06/2004; coligiéndose de ello que, en el proceso laboral, la representación sin poder en juicio resulta inaplicable y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la condición de representante legal de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA HY70 R.L, invocada por la Abogada I.P. al folio 124, se observa que la misma no consta en las actas procesales, toda vez que dicha sociedad cooperativa fue notificada en la persona del ciudadano A.P., tal y como se desprende del contenido de los folios 09, 10, 13, 14 y su vuelto; no existiendo en el expediente ningún recaudo que de cuenta de la representación legal que asume la referida abogada, la cual debe acreditar; so pena de que se tengan por no presentadas las actuaciones asumidas en nombre y representación de dicha cooperativa. En fuerza de lo expuesto, y en aplicación del principio indubio pro defensa, se ORDENA a la Abogada I.P.A. su condición preexistente de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HY70 R.L., EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Así se decide. Asimismo, en lo que respecta a la representación sin poder que asume en el escrito cursante al mismo folio 124, se ORDENA a la Abogada I.P., ACREDITAR su condición preexistente de representante judicial de la misma, por cuanto la apoderada judicial de dicha empresa, conforme al poder apud acta cursante al folio 23 es la Abogada A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 5.880.

En otro orden, para decidir con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, se observa que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo del año 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., se dejó sentado el criterio de que la presunción de confesión ficta, contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser enervada por prueba en contrario, debiendo el juez de juicio analizar el material probatorio que conste hasta ese momento en las actas procesales, para lo cual debe proceder a la convocatoria y celebración de la audiencia de juicio, a objeto de que las partes puedan ejercer el derecho a controlar dicho material. En efecto, de la referida decisión se extrae lo siguiente:

… Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala) …

(Negritas agregadas por este Tribunal).

Dicho fallo fue ratificado por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo ambas decisiones vinculantes para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, así como por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que en el presente caso, en acatamiento a la referida doctrina, se procedió a la convocatoria de la audiencia de juicio por auto separado, para que tenga lugar el debate probatorio, así como a la providenciación de las pruebas ofertadas por la parte actora y por la representación judicial de PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGROPACK, S.R.L., la cual está debidamente acreditada en las actas procesales a los folios 43 al 45, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A los folios 73 al 74, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve:

- Reproduce el merito y valor favorable de los hechos y derechos que se desprenden de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio venezolano que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.

1. DOCUMENTALES:

- Promueve copias certificadas del Expediente Administrativo N° 070-2007-03- 00113, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo; cursantes a los folios que van del 89 al 94, ambos inclusive; las cuales SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve copias certificadas del Expediente Administrativo llevado por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, cursantes a los folios que van del 75 al 87 y del 95 al 122, ambos inclusive, las cuales SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueve copias simples de cheques emitidos a nombre del ciudadano J.U., cursante al folio 88, las cuales SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. PRUEBA DE INFORMES:

- Promueve prueba de informes a los fines de que se oficie al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines de que proporcione a este Tribunal copias certificadas de los expedientes de las Empresas Mercantiles PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO PACK, C.A. y de A.D.F.B., S.R.L. SE DESECHA, en virtud de que la forma de incorporar las mencionadas instrumentales, al expediente, tratándose de documentos públicos, es la establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dicha carga a la parte que promueve la misma y no al Tribunal.

3. EXHIBICION

- Planilla de Inscripción de todos los trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02). Para decidir este Tribunal observa que la referida prueba de exhibición no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que, aunque Planilla de Inscripción de todos los trabajadores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), son documentos que generalmente lleva el patrono, en cuyo caso no se requiere que el trabajador presente copia de las mismas, ni medio de prueba alguno que constituya al menos presunción grave de encontrarse en poder del patrono; ello no exime a quien promueve la exhibición de las mismas de la obligación de proporcionar los datos acerca de su contenido a los fines de que la ausencia de exhibición pueda surtir los efectos de certeza previstos en la referida disposición. Ante la ausencia de tal determinación, el Juez carece de elementos para establecer o negar certeza sobre el contenido de las documentales cuya exhibición se solicita, en el caso de que éstas no sean exhibidas en la audiencia de juicio, lo cual vicia de ilegalidad manifiesta la prueba; de allí que deba ser DESECHADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.

-Registros de Comercio de las Empresas Mercantiles Productos Alimenticios Agropack, C.A. y de A.d.F.B., S.R.L. Para decidir se observa que, como quiera que en las actas procesales cursan las referidas documentales en copia simple, habida consideración que solo fue certificado el último folio de las misma, consignadas por la parte demandada, lo cual constituye al menos presunción grave de que las originales se encuentran en su poder, SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA SU EXHIBICIÓN EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

-Nómina de Trabajadores que laboran y laboraron en las Empresas Productos Alimenticios Agropack, C.A. y de A.d.F.B., S.R.L. desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha; SE DESECHA, en virtud de que la mencionada prueba, no fue promovida conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la afirmación de los datos acerca de su contenido, de allí que su ausencia de exhibición no podría producir los efectos indicados en la referida norma, de tener tales datos por ciertos, toda vez que los mismos no fueron determinados.

- Lista de Aportes al Fondo de Ahorro Habitacional de los Trabajadores de la Empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO PACK, C.A; así como Lista de Aportes al Fondo de Ahorro Habitacional de los Trabajadores de la empresa A.D.F.B., S.R.L; SE DESECHA, en virtud de que la mencionada prueba, no fue promovida conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la afirmación de los datos acerca de su contenido, de allí que su ausencia de exhibición no podría producir los efectos indicados en la referida norma, de tener tales datos por ciertos, toda vez que los mismos no fueron determinados.

- Los estados de cuenta y los libros de contabilidad de las empresas PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRO PACK, C.A. y de A.D.F.B., S.R.L.; SE DESECHA, en virtud de que la mencionada prueba, no fue promovida conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la afirmación de los datos acerca de su contenido, de allí que su ausencia de exhibición no podría producir los efectos indicados en la referida norma, de tener tales datos por ciertos, toda vez que los mismos no fueron determinados, es decir el promoverte no especificó a cuales de los asientos de los libros de contabilidad y el período de los estados de cuenta se refería la prueba.

4. Alega a su favor el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto se observa que ello no constituye un medio de prueba válido sino un principio del derecho probatorio que el juez debe aplicar sin necesidad de alegación de parte. Asimismo, alega a su favor lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre este particular este Tribunal observa que no constituye un medio de prueba sino una norma jurídica que el juez está en el deber de conocer y aplicar al caso concreto, cuando éste lo amerite, de acuerdo al principio “iura novit curia”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Al 124 y su vuelto cursa escrito de promoción de pruebas, donde promueve:

  1. DOCUMENTALES

    - Contrato de trabajo por 82 días sucrito entre la Asociación Cooperativa Asistencia Técnica HY70 y el trabajador J.B.H.. Este Tribunal advierte que la referida prueba no fue consignada, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir al respecto.

    - Recibo de caja por Bs. 288.865 del 18-12-2007, pago de utilidades del Trabajador Humbría; cursante al folio 127 de autos, SE DESECHA, por no guardar relación con los hechos controvertidos, que son los que constituyen el thema probanda; relativos a la reclamación por concepto del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Notificación y reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, por Reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 125 al 126 de autos; SE ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    - Promueve la regulación de competencia de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal observa que se trata de un alegato de fondo que será revisado en la oportunidad correspondiente y no un medio de prueba.

    - Consigna, en copia simple, tres (03) planillas de nómina de Agropack; cursante a los folios 128 al 130 de autos; SE ADMITE de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    - Las documentales cursantes a los folios 131 al 132 no fueron promovidas; razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir al respecto. No obstante, como quiera que las mismas guardan relación con la controversia, tratándose de las planillas que arroja la consulta en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la evacuación de la referida consulta en la audiencia de juicio, directamente en la página oficial que constituye la dirección en la red del referido organismo.

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL

    - Inspección Judicial a las empresas A.d.F.B. S.R.L., Agropack, y Asociación Cooperativa Asistencia Técnica HY70; ubicadas en la avenida 11, entre calle 6 y 7 Edif. Progreso 3er. piso oficina B13 local 1 de Valera a los fines de dejar constancia de las instalaciones y numero de trabajadores. Para decidir se observa que la inspección promovida resulta inconducente para probar los hechos objeto de la controversia debido a la dificultad práctica para su control, toda vez que depende de la parte demandada y promovente de la prueba las condiciones que el Tribunal va a inspeccionar, incluyendo la presencia de los trabajadores, lo cual está reñido con el principio de alteridad de la prueba; aunado al hecho que las pruebas que serán objeto de evacuación y control en la audiencia especial de juicio convocada en el presente asunto, en el cual se activó la presunción de confesión por ausencia de litiscontestación, son las pruebas que consten agregadas al expediente; de allí que SE DESECHA la inspección promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la doctrina del M.T. de la República ut supra citada. Así se decide.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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