Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de mayo de 2006

196° y 147º

Expediente N° 11511

Vistos

, con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: J.U. de PEREIRA, L.G.U.S., E.P.G., I.E.M.C., B.Y.M. y A.A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.737.904, V-1.721.269, V-1.742.273, V-4.454.925, V-2.933.004 y V-1.847.931, en su orden y, la sociedad de comercio INVERSIONES UMESU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1977, bajo el N° 45, Tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.M.D.d.M. y C.H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.159 y 27.290, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.C.T. y S.O.C., la primera venezolana y la última extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.898.857 y E-81.920.574, en su orden.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242.

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado C.H.G., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró infundada la pretensión de reivindicación incoada.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 1.999, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 17 de diciembre de 1.999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2000, el alguacil del tribunal de primera instancia mediante acta deja constancia de las gestiones realizadas para practicar la citación personal de las demandadas, las cuales resultaron infructuosas.

La parte actora en fecha 27 de marzo de 2000, solicitó la citación de la parte demandada por el procedimiento de cartel.

El 13 de abril de 2000, el a quo procedió a librar boleta de notificación a la co-demandada S.O.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el alguacil de primera instancia dejó constancia de que la misma se negó a firmar el recibo correspondiente, asimismo ordenó la citación de la co-demandada A.C.T. por medio de cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 eiusdem.

La parte actora en fecha 02 de mayo de 2000, consigna ante la primera instancia los carteles publicados a los fines de la citación acordada.

En fecha 16 de mayo de 2000, la secretaria temporal del tribunal de primera instancia deja constancia de haberse trasladado al domicilio de las demandadas a los fines de realizar su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de julio de 2000, el a quo designa como defensor ad-litem de las demandadas al abogado P.R.M.M., quien en fecha 03 de agosto de 2000 aceptó el cargo designado.

En fecha 29 de noviembre de 2000, el defensor ad-litem consignó escrito contentivo de contestación a la demanda incoada.

La secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia que en fecha 18 de diciembre de 2000 la parte demandante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.

El 29 de enero de 2001, el juez provisorio del tribunal de primera instancia se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 01 de febrero de 2001, la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia que en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.

El tribunal de primera instancia en fecha 12 de febrero de 2001, admite las pruebas consignadas a los autos por las partes.

En fecha 14 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito contentivo de informes ante la primera instancia.

El 10 de octubre de 2001, el abogado J.J.A.V. en su condición de juez temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de julio de 2005, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando “infundada” la pretensión de reivindicación incoada.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la representación de la parte actora apela de la sentencia dictada el 26 de julio del mismo año, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del asunto, dándole entrada al expediente el 09 de enero de 2006, fijando la oportunidad para un acto conciliatorio y para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 16 de enero de 2006 esta alzada deja constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 08 de febrero de 2006 la parte actora consigna ante este Tribunal escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia; acto que se difiere el 24 de abril de 2006.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

Que sus representados son propietarios de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de doce mil trescientos metros cuadrados (12.300 Mts2), que van desde un diez por ciento (10%) cada persona natural demandante, y un cuarenta por ciento (40%), la sociedad mercantil Umesu C.A., que equivale al cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble ubicado en el Municipio San D.d.E.C..

Que el mismo formó parte de la hacienda San F.d.C., que es o fue del ciudadano P.B. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: Posesión que es o fue del ciudadano R.M., callejón en medio siguiendo el límite con terrenos y casas que son o fueron de los ciudadanos J.P., I.C., Rafael y E.M. y sucesores Parada y Delgado; Norte y Oeste: Terrenos que son o fueron del ciudadano P.P.B.; y Sur: Posesiones que son o fueron de la sucesión Parada y A.M., perteneciente a sus representados por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el No. 39, folio 119 del Protocolo Primero, Tomo 21.

Que desde hace algún tiempo las demandadas han venido poseyendo ilegalmente la propiedad de sus representados, lo que les ha impedido el ejercicio pleno del derecho de propiedad y el disfrute de todos los beneficios que pudieran derivarse de tal ejercicio, posesión manifiestamente ilegal por parte de las demandadas al no disponer del correspondiente título que les acredite como propietarias.

Que han sido inútiles las gestiones y esfuerzos realizados por ante las demandadas para llegar a un arreglo o convenimiento que ponga fin a tal situación y así restituir el inmueble a sus mandantes, en el sentido de reconocer el pago de las bienhechurías construidas en la posesión.

Que en fecha 30 de enero de 1995 se llevó a cabo una inspección ocular en el terreno en referencia, donde quedaron evidenciadas las construcciones y frutales existentes.

Esgrimen que lograron la citación de las demandadas por ante la Prefectura del Municipio San Diego, pero solo asistió una de ellas, por lo que no fue posible obtener un buen resultado, y las mismas cambiaron de actitud pasiva en la ilegal posesión a la agresividad, al impedir el paso al personal de la Alcaldía que necesitaba realizar un levantamiento topográfico del terreno.

Fundamentaron la demanda en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

Alegatos de la parte co-demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor ad-litem designado rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.

Manifiesta que la co-demandante sociedad mercantil Umesu, C.A. para el momento de la presentación de la demanda había expirado, considerando que la misma es una sociedad de hecho, por haber expirado el tiempo de su duración y por lo tanto no puede otorgar poder de representación para intentar la acción propuesta.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este sentenciador que en fecha 22 de marzo de 2000, el alguacil del tribunal de primera instancia, dejó constancia de la negativa de la co-demandada, ciudadana S.O.C., de firmar el correspondiente recibo como constancia de haber sido citada, razón por la cual el tribunal de primera instancia en fecha 13 de abril de 2000, ordena la notificación por Secretaría a los fines de hacer del conocimiento de la referida co-demandada la declaración del alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del tribunal de primera instancia en fecha 16 de mayo de 2000, de haberse traslado a la dirección indicada y haber hecho entrega de la boleta de notificación librada.

Posteriormente el tribunal de la primera instancia por auto de fecha 27 de julio de 2000, designa al abogado P.M., como defensor ad-litem de las co.demandadas, ciudadanas A.C.T. y S.O.C., cuando lo correcto era designar defensor ad-litem solamente a la co-demandada, A.C.T., quien había sido citada a través del procedimiento cartelario, toda vez, que la ciudadana S.O.C., había sido citada personalmente –por lo que- la misma tenía la carga de producir la contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1069 del 05 de junio de 2002, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. expediente N° 01-1595, estableció:

“El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho, a c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

La insistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no se contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

Como puede observarse, en el presente caso en lo que respecta a la co-demandada, S.O.C., se encuentran presentes los dos supuestos de confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a la no promoción de pruebas, toda vez que la co-demandada, S.O.C., no dio contestación a la demanda, ya que la contestación presentada por el defensor de oficio no surte efectos en su favor, por cuanto la representación oficial del defensor es para las personas demandadas que no acudan a darse por citados, debiendo considerarse contumaz la inasistencia de esta co-demandada a dar contestación, circunstancia que unida al hecho de que en el lapso de pruebas no promovió prueba alguna que la favoreciera, determina la concurrencia de los dos primeros requisitos necesarios para que opere la confesión ficta, quedando pendiente verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

Seguidamente pasa esta alzada a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el defensor ad-litem de la co-demandada, A.C.T., referido a la falta de legitimidad de la co-demandante, Inversiones Umesu, C.A., al considerar que la misma es una sociedad de hecho, por haber expirado el tiempo de su duración, y que en su decir no puede otorgar poder de representación para intentar la presente acción.

De la defensa en comento se infiere que el defensor de oficio cuestiona la representación otorgada por la empresa Inversiones Umesu, C.A., es decir, se trata de una defensa que debe ser alegada como una cuestión previa, invocando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada su improcedencia, al ser promovido como una defensa perentoria de fondo. Así se decide.

Ahora bien, la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de doce mil trescientos metros cuadrados (12.300 Mts2), que van desde un diez por ciento (10%) cada persona natural demandante, y un cuarenta por ciento (40%), la sociedad mercantil Umesu C.A., que equivale al cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble ubicado en el Municipio San D.d.E.C., que formó parte de la Hacienda San F.d.C., y que es o fue del ciudadano P.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: Posesión que es o fue del ciudadano R.M., callejón en medio siguiendo el límite con terrenos y casas que son o fueron de los ciudadanos J.P., I.C., Rafael y E.M. y sucesores Parada y Delgado; Norte y Oeste: Terrenos que son o fueron del ciudadano P.P.B. y; Sur: Posesiones que son o fueron de la sucesión Parada y A.M., que les pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el No. 39, Folio 119, Protocolo Primero, Tomo 21.

La presente controversia ha quedado limitada conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y la parte co-demandada repreentada por el defensor de oficio, siendo una carga de la parte actora demostrar cada uno de los hechos en que basa su pretensión, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Constata este sentenciador que el juez de la primera instancia se limita a señalar los documentos aportados por las partes al proceso, sin efectuar un análisis debido de cada uno de ellos, circunstancia que origina que la sentencia dictada se encuentre viciada por no tener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal y como lo exige el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un vicio de inmotivación grave que atenta contra la tutela judicial efectiva y que hacen nula la sentencia dictada según lo previsto en el artículo 244 eiusdem, razón por la cual se APERCIBE al juez que regenta el tribunal de primera instancia de la falta cometida y se le advierte que en caso de reincidencia se impondrá las sanciones previstas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada continúa conociendo sobre el fondo del litigio y en tal virtud procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “F”, cursante a los folios del 24 al 29 del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el No. 39, folio 119 del Protocolo Primero, Tomo 21, el cual no fue impugnado en forma alguna por las demandadas, siendo es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano M.O., da en venta a la sociedad de comercio Umesin, C.A., A.A., J.U., G.U.L., E.P.G., E.M.C. y B.Y.M., un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de doce mil trescientos metros (12.300 mts), ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del antes Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual forma parte de la Hacienda San F.d.C., que es o fue del ciudadano P.B. y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: Posesión que es o fue del ciudadano R.M., callejón en medio siguiendo el límite con terrenos y casas que son o fueron de los ciudadanos J.P., I.C., Rafael y E.M. y sucesores Parada y Delgado; Norte y Oeste: Terrenos que son o fueron del ciudadano P.P.B. y; Sur: Posesiones que son o fueron de la sucesión Parada y A.M..

2) Marcado con la letra “G”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, las resultas de la inspección judicial practicada por el antes Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el lote de terreno objeto de la presente acción de reivindicación, ubicado en el Municipio San Diego, al final de la Calle Páez, casa S/N, constatando este sentenciador que los particulares de esa Inspección Judicial practicada fuera del juicio fue la de dejar constancia que dentro del terreno se encuentran dos zonas ocupadas; que dentro del área del terreno se encuentra construida una casa de habitación de aproximadamente seis metros por ocho metros (6 mts x 8 mts); la cual está construida de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puerta y ventanas de hierro y asimismo se observa un “rancho”, con paredes y techo de zinc, piso de cemento pulido, de aproximadamente seis metros por seis metros de ancho; que dichos inmuebles se encuentran ocupados por las ciudadanas A.C. y S.O.C., con sus respectivas familias.

Las resultas de la inspección bajo análisis se encuentran insertas a los folios del 30 al 39 del presente expediente y, a pesar de que las demandadas no impugnaron el pretendido medio de prueba, no obstante el mismo no arroja valor y mérito probatorio alguno y, en consecuencia debe ser desechado del proceso, por haberse incumplido las exigencias consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, referidas a que los interesados puedan promover la inspección ocular antes del juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir el juicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en el caso bajo análisis, no se observa que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, amen de que ha podido hacer constar tales hechos a través de una inspección judicial en juicio, permitiendo su control por la parte contraria.

3) Marcado con las letras “H” “I” y “J”, cursante a los folios del 40 al 42 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas certificadas expedidas por la Prefectura del Municipio San D.d.E.C., las cuales no fueron impugnadas por las demandadas en forma alguna, siendo apreciadas por este juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de solucionar de forma extrajudicial la situación que denuncia como lesiva del presunto derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación.

4) Dentro del lapso probatorio, la parte actora produjo marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 85 al 90 del expediente, copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de documento protocolizado ante esa oficina de registro, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 490-A-Qto, las cuales no fueron impugnadas por las demandadas, razón por la cual arrojan valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y, de cuyo contenido se desprende que en el seno de la sociedad mercantil Inversiones Umesu, C.A., se celebró el día 24 de marzo de 1997, una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se acordó por unanimidad la prorroga de la duración de la referida compañía por veinte (20) años más, contados a partir del 04 de julio de 1997.

5) Marcado con la letra “B”, cursante al folio 91 del presente expediente, produjo la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, comunicación emitida por la Asesoría Jurídica del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, dirigido a los ciudadanos E.M.D.d.M. y C.G., de fecha 26 de junio de 2000, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el referido instituto le informa a los ciudadanos E.M.D.d.M. y C.G., que ha tomado las medidas necesarias a fin de paralizar la entrega de materiales que en virtud del programa “Unidos por tu Casa”, se efectuaba en la Calle Páez, cruce con Tejería, casa S/N, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

Pruebas de la co-demandada, A.C.T.:

El defensor ad-litem designado a la ciudadana A.C.T., en su escrito de promoción de pruebas, promueve y reproduce el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene este sentenciador nada que analizar al respecto.

Capitulo IV

Consideraciones finales

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, es decir, que en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación de un bien, debe probarse la propiedad de la cosa por parte del demandante y la posesión o detentación de la cosa por parte del demandado, aspectos que se consideran en el mérito de la causa y que constituyen una carga probatoria, en principio por quien pretenda la reivindicación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoya de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...

En toda acción de reivindicación debe estar plenamente demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor y que el demandado se encuentre en posesión de la cosa, sin tener derecho a poseer o detentar la misma y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad alega el accionante.

En el caso bajo análisis la parte actora demuestra fehacientemente su derecho de propiedad sobre el terreno cuya reivindicación pretende, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el No. 39, folio 119 del Protocolo Primero, Tomo 21, sin embargo no logra demostrar que las demandadas se encuentren en posesión del inmueble, así como tampoco demuestra que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo cuya propiedad alega.

Ahora bien, como los demandados conforman un litisconsorcio pasivo y uno de ellos, específicamente la ciudadana S.O.C., no dio contestación a la demanda y tampoco trajo prueba alguna en su favor, surgiendo una presunción de confesión ficta, este sentenciador en conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presunción de confesión es desvirtuada en este caso por la negativa expresa que formula la otra co-demandada y, que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en el actor, quién tenía la obligación de probar los supuestos de reivindicación descritos ut supra, los cuales al no hacerlos produce que su pretensión sea improcedente. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo recurrido, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos J.U. de PEREIRA, L.G.U.S., E.P.G., I.E.M.C., B.Y.M. y A.A.S. y la sociedad mercantil INVERSIONES UMESU, C.A., en contra de las ciudadanas A.C.T. y S.O.C..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora, por haber resultada vencida en la presente causa.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes mayo de mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 02:45 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11511.

MAM/DE/mrp.-

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