Case nº AMP-123 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of October 18, 2016
Resolution Date | October 18, 2016 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | María Carolina Ameliach Villarroel |
Procedure | Recurso de Nulidad |
Caracas, trece (13) de octubre de 2016
206° y 157°
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2014 los abogados Jesús Ollarves Irazábal y Alejandra Rodríguez Orozco (INPREABOGADO Nros. 36.019 y 36.579, respectivamente), actuando en representación de la sociedad mercantil UNIÓN METALÚRGICA INDUSTRIAL DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (UMISSA), persona jurídica uruguaya, inscrita en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva con el Nro. 21482300018, interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por dicha empresa en fecha 18 de julio de 2013, contra la Resolución Nro. 068 dictada el 21 de junio de 2013 por el referido Ministro, mediante la cual resolvió rescindir el contrato comercial de suministro de viviendas y asistencia técnica, celebrado el 14 de marzo de 2006, entre la sociedad mercantil antes identificada y ese Ministerio.
El 27 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
Por auto del 17 de junio de 2014, el aludido Juzgado acordó oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la presente causa “(…) dado que no consta en autos el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa (…)”.
En fecha 3 de julio de 2014, el Alguacil consignó acuse de recibido del oficio de notificación dirigido al Ministro ya indicado.
Posteriormente, el 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa dictó auto por medio del cual: i) admitió la demanda incoada; ii) ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y iii) acordó nuevamente solicitar al Ministro, antes identificado, el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
Practicadas las notificaciones correspondientes, el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dejó constancia que hasta la fecha no había sido consignado el expediente administrativo requerido, por lo cual acordó ratificar en esa misma fecha tal requerimiento.
El 14 de octubre de 2014, las abogadas Jeymar Colina Macero y A.D. (INPREABOGADO Nros. 111.519 y 75.537, respectivamente) actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignaron el expediente administrativo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.
Notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión, dicho Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a esta Sala, a fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó la Audiencia de Juicio para el día 13 de noviembre de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m).
Seguidamente en la misma fecha supra señalada (13 de noviembre de 2014), tuvo lugar la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron el demandante y sus apoderados judiciales, las representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos. En ese mismo acto la parte actora consignó su escrito de pruebas y la República presentó su escrito de conclusiones.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio.
Posteriormente el 4 de diciembre de 2014, dicho Juzgado emitió un pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, fijando así el lapso de evacuación para las mismas.
El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
Por cuanto el 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto concluida la sustanciación, se pasó el expediente a esta Sala, donde se dio por recibido el 30 de julio de 2015.
En esa misma oportunidad (el 4 de agosto de 2015), se dio cuenta a la Sala y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de septiembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 eiusdem.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..
Ahora bien, correspondería a esta Sala pronunciarse en relación a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 18 de julio de 2013 por la sociedad mercantil Unión Metalúrgica Industrial del Sur Sociedad Anónima (UMISSA), en contra de la Resolución Nro. 068 dictada el 21 de junio de 2013 por el referido Ministro, mediante la cual resolvió rescindir unilateralmente el contrato comercial de suministro de viviendas y asistencia técnica, celebrado entre dicha empresa y ese Ministerio el 14 de marzo de 2006; no obstante es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte actora en su escrito libelar señaló, que en “(…) fecha 07-07-2013, compareció el representante de la empresa G.T., acompañado del agente diplomático uruguayo, ante la Consultoría Jurídica del Ministerio [antes identificado] y le notificaron la resolución de inicio del procedimiento administrativo N° 001-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, para la rescisión del contrato comercial de suministro de vivienda y asistencia técnica [así como también] de la resolución N° 068 de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual [ese] Ministerio (…) rescinde unilateralmente el contrato de suministro [indicado] (…)” (Agregados de la Sala).
Asimismo, denunció que la Administración Pública: (i) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho; (ii) vulneró su derecho a la presunción de inocencia y (iii) dictó el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) le impidió proceder al descargo y probanzas de las imputaciones referidas al presunto e inexistente incumplimiento del contrato (…) toda vez que al notificarse del inicio del procedimiento lo correcto era escuchar sus alegatos y valorar sus probanzas, pero (…) en el mismo momento se materializó el acto de rescisión unilateral (…)” (Vid., folios 1 al 45 del expediente judicial).
En ese sentido, esta Sala observa que la presente acción fue ejercida en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al no decidir el recurso de reconsideración ejercido el 18 de julio de 2013 por la sociedad mercantil Unión Metalúrgica Industrial del Sur Sociedad Anónima (UMISSA), en contra de la Resolución Nro. 068 dictada el 21 de junio de 2013 por el referido Ministro; sin embargo, de los anexos presentados por la parte accionante conjuntamente con la demanda contencioso administrativa de nulidad, no fue consignado el escrito contentivo del recurso de reconsideración dirigido al referido Ministro, así como tampoco fue presentado en el transcurso del presente procedimiento.
De igual forma, se evidencia que no consta en auto las notificaciones del acto “(…) de inicio del procedimiento administrativo N° 001-2013, de fecha 26 de febrero de 2013”, ni de la Resolución Nro. 068 de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el Ministro ya identificado resolvió rescindir el contrato comercial de suministro de vivienda y asistencia técnica suscrito entre la sociedad mercantil Unión Metalúrgica Industrial del Sur Sociedad Anónima (UMISSA), aun cuando dicha empresa presentó con su escrito libelar copia simple de este último acto administrativo.
En segundo lugar, resulta necesario advertir que el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Ministerio demandado en reiteradas oportunidades, a los fines que trajera a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo consignado éste el 14 de octubre de 2014; sin embargo, de una revisión exhaustiva del mismo, se constató que dicho expediente contiene sólo lo concerniente al contrato comercial de suministro de vivienda y asistencia técnica suscrito entre la parte demandante y el demandado, es decir, los Addendum efectuados en dicho contrato, la fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, las facturas y los pagos de valuaciones.
Ateniendo a lo anterior y visto que la parte demandante denunció vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso y la presunción de inocencia, esta Sala a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y procediendo de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) [pedir] información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, estima necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de SOLICITAR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, copias certificadas del expediente administrativo referente al procedimiento de rescisión del contrato comercial de suministro de vivienda y asistencia técnica suscrito entre la sociedad mercantil Unión Metalúrgica Industrial del Sur Sociedad Anónima (UMISSA), y el mencionado Ministerio.
De igual manera, se considera importante REQUERIR a la empresa demandante, antes identificada, que presente copia de los siguientes documentos: (i) las notificaciones del acto de inicio del procedimiento de rescisión de contrato y de la Resolución Nro. 068 de fecha 21 de junio de 2013, objeto de impugnación, y (ii) el escrito de reconsideración dirigido al Ministro del organismo supra señalado.
Por tanto, se ordena librar los oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la sociedad mercantil Unión Metalúrgica Industrial del Sur Sociedad Anónima (UMISSA), para que remitan a esta Sala lo peticionado, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta M.C.A.V. | ||
Ponente | La Vicepresidenta E.C.G.R. | |
La Magistrada, B.G.C.S. | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA | ||
El Magistrado M.A.M.S. | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 0123. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |