Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 13 de febrero de 2006

195° y 146

Expediente Nº 14051

(Procedente del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.A.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.800.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.V.B. S, L.M.M. Y HADIEE R. VALERO CAMARGO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nº 2616, 54.599 y 57.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PREFABRICADOS ALEX (PREALCA), C.A., A.C.D.L. y U.C.M.S.M. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 299-A-Qto, en fecha 12 de abril de 1999, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.563.721 y V-6.238.068, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.S. y M.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 48.274 y 48.190 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, C.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.U.R. contra PREFABRICADOS ALEX (PREALCA), C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 13 de noviembre de 2000 por el extinto Juzgado quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 1 de diciembre de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas las cuales fueron resueltas mediante Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 declarando Sin Lugar las cuestiones previas, en consecuencia el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda en fecha 15 de noviembre de 2001. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 05 de diciembre de 2001. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 06 de abril de 2005. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios, para la empresa PREFABRICADOS CARONA, C.A. como Pulidor de Granito, en fecha 17 de mayo de 1982, que en fecha 12 de abril de 1999, existió un cambio de denominación comercial, que la nueva empleadora fue la denominada PREFABRICADOS ALEX, C.A. (PREALCA) operando en consecuencia una sustitución de patrono, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1999, fue despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 257.142,85, asimismo alega que fue sorprendido de su buena fe que el señor E.C.P., le hizo firmar un formato de recibo en donde la empresa de motu propio refleja como fecha ingreso el 18 de enero de 1999, y como fecha de retiro el 17 de diciembre de 1999, lo que no es cierto, ay que mi representado presto sus servicios por 17 años y 7 meses finalmente reclama los siguiente conceptos:

Preaviso Bs. 771.427,80

Antigüedad Bs. 7.714.270,00

Vacaciones Bs. 6.942.850,20

Utilidades Bs. 9.642.847,50

Total Bs. 25.071.403,00

Cancelado por la empresa Bs. 1.190.700,00

Total Demandado Bs. 23.880.703,00

Solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales así como los intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Admite que el trabajador haya prestado servicios desde el 17 de mayo de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1990 a la empresa PREFABRICADOS CARONI, C.A., la cual no ha sido demandada en el presente procedimiento, negando en consecuencia que haya prestado servicios a la empresa PEFABRICADOS ALEX C.A., de igual forma niega la supuesta sustitución de patronos alegada por el actor, alega que el trabajador presto servicios para el señor U.C.M. desde el 14 de enero de 1992 hasta el 17 de diciembre de 1999, sin existir continuidad laboral entre una y otra relación laboral, finalmente niega todos y cada uno de los alegatos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005 en el caso de F.L.B.G. contra Automotriz los Altos, C.A., y Automotriz Venezolana, C.A, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual a tenor establece lo siguiente:

“…Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

(…)

Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

(…)

De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acogió plenamente esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 (Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme, C.A.), y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), al existir contrariamente a lo valorado por el juzgador de la recurrida, rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de las sociedades mercantiles demandadas y de las llamadas a juicio posteriormente, incluyendo a la empresa Automotriz Éxito, C.A. Así se establece.

Al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, esta juzgadora puede observa en relación a la Sociedad Mercantil PREFABRICADOS ALEX (PREALCA), C.A., la misma esta administrada por el ciudadano U.C.M., tal como se desprende del Registro Mercantil inserto a los autos del presente expediente y en cuanto a la empresa PREFABRICADOS CARONI, C.A., si bien es cierto que no fue consignado el correspondiente Registro Mercantil, no es menos cierto que consta a los autos Constancia de trabajo la cual se encuentra suscrita por el precitado ciudadano U.C.M., la cual fue impugnada alegando que dicha empresa no había sido demandada, esta juzgadora establece que puede denotarse rasgos de administración común entre las empresas, así como integración de actividades, lo cual trae suficiente convicción a quien sentencia la existencia de un velo corporativo entre las Sociedades Mercantiles, y en consecuencia la solidaridad pasiva entre los integrantes de dichos Grupos Económicos ante las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Así se Decide.-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

De las Documentales:

Inserto al folio 104 constancia de trabajo emanada de Prefabricados Caroni, C.A., esta juzgadora, observa que dicha documental carece de valor probatorio ya que la misma fue impugnada por la parte demandada, motivado a que la empresa de donde emanada dicho instrumento no fue demandada, esta juzgadora establece que con antelación quedo establecido la Unidad Económica de la empresa, por lo que dicha impugnación carece de asidero jurídico. Así se Decide.-

De las testimoniales:

J.B.E., J.A.B.B. y J.N.V.V., al respecto observa esta juzgadora que dichos testigos fueron declarados desiertos por lo que no se tienen elementos probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

De las documentales:

Marcado “A” Declaración de Impuesto sobre la Renta, esta juzgadora observa que dicho instrumento no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “B” Documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio la cual no fue ratificada mediante prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Marcado “C a la L” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo analizado anteriormente y al haber quedado establecido el velo corporativo entre las empresas Prefabricados Alex (PREALCA), C.A., Prefabricados Caroni, C.A. y el ciudadano U.C.M., aunado al hecho de que la codemandadas aceptan la relación laboral, falta dilucidar el tiempo efectivo de la misma, observándose que el trabajador alega que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de mayo de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1999, por el contrario la codemandada alega que tuvieron dos relaciones laborales la primera desde el 17 de mayo de 1982 hasta el 14 de diciembre de 1990 y la segunda desde 14 de enero de 1992 hasta el 17 de diciembre de 1999, es de entender que la carga probatorio se encuentra en manos de la empresa demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos, en la etapa probatoria no aporto prueba alguna que crea convicción a quien sentencia la veracidad de sus dichos por lo que se establece que la relación laboral entre el ciudadano P.A.U.R. y Prefabricados Alex (PREALCA), C.A. y/o Prefabricados Caroni, C.A. y/o ciudadano U.C.M. es desde el 17 de mayo de 1982 hasta el 17 de diciembre de 1999 es decir un tiempo efectivo de trabajo de 17 años y 7 meses. Así se Decide.-

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral el trabajador alega que fue despedido de manera injustificada por el contrario la empresa demandada niega dicho alegato no aportando al proceso pruebas suficientes que sirvan para desvirtuar los alegatos del actor por lo que se establece que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se Decide.-

Observa esta juzgadora en relación al salario devengado por el trabajador, que la empresa demandada se limita a negar de manera pura y simple lo alegado por el actor, en consecuencia en una correcta interpretación de los criterios jurisprudenciales motivado a la forma como fue contestada la demandada quien sentencia deberá tener como cierto el último salario devengado por el trabajador siendo este la cantidad de Bs. 257.142,85, es decir un salario diario de Bs. 8.571,42. Así se Decide.-

Acto seguido se procederá a realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

PRIMER CORTE 17-5-82 AL 19-6-97 (15 años, 1 mes y 2 Días)

Tiempo Días Salario Total

Antigüedad 15 450 Bs 3.571,00 Bs 1.606.950,00

TOTAL Bs 1.606.950,00

SEGUNDO CORTE 20-6-97 al 17-12-99 (2 años, 5 meses y 27 días)

Año 1997

Salario Mensual Bs 107.130,00

Salario Diario Bs 3.571,00

Alícuota de Utilidades 75 Bs 743,96

Alícuota de Bono Vac 54 Bs 535,65

Salario Integral Bs 4.850,61

Año 1998

Salario Mensual Bs 189.000,00

Salario Diario Bs 6.300,00

Alícuota de Utilidades 75 Bs 1.312,50

Alícuota de Bono Vac 54 Bs 945,00

Salario Integral Bs 8.557,50

Año 1999

Salario Mensual Bs 257.142,85

Salario Diario Bs 8.571,43

Alícuota de Utilidades 75 Bs 1.785,71

Alícutoa de Bono Vac 54 Bs 1.285,71

Salario Integral Bs 11.642,86

Días Salario Total

Antigüedad 20-6-97 al 20-6-98 60 Bs 4.850,61 Bs 291.036,60

Antigüedad 20-6-98 al 20-6-99 62 Bs 8.557,50 Bs 530.565,00

Antigüedad 20-6-99 al 17-12-99 25 Bs 11.642,86 Bs 291.071,50

Indemnización por despido 150 Bs 11.642,86 Bs 1.746.429,00

Indemnización por preaviso 90 Bs 11.642,86 Bs 1.047.857,40

Total de antigüedad Bs 3.906.959,50

Dias Salario Fracc. Total

Vacaciones 810 Bs 8.571,43 Bs 6.942.858,30

Utilidades 1125 Bs 8.571,43 Bs 9.642.858,75

TOTAL Bs 16.585.717,05

Antigüedad art. 666 Bs 1.606.950,00

Antigüedad Bs 3.906.959,50

Conceptos laborales Bs 16.595.717,05

Total de Prestaciones sociales Bs 22.109.626,55

De los cálculos antes realizados se desprende que al trabajador ciudadano P.A.U.R., le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.109.626,55), a los cuales hay que aplicar la correspondiente compensación de los montos ya cancelados por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.791.858,00), es decir se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.317.768,55). Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 17 de mayo de 1982 hasta el 17 de diciembre de 1999; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.317.768,55), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 17 de diciembre de 1999 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 13 de noviembre de 2000 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadano P.A.U.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.800, contra PREFABRICADOS ALEX (PREALCA), C.A., A.C.D.L. y U.C.M.S.M. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 299-A-Qto, en fecha 12 de abril de 1999, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.563.721 y V-6.238.068, respectivamente. Se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.317.768,55), por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte demandada.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con 274 del Código de Procedimiento Civil.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 13 de febrero de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Expediente 14051 (5º)

MMR/KS/EM

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