Decisión nº PJ0342006000106 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaría Carolina Puertas
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

San Felipe, 7 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000039

ASUNTO : UP01-P-2005-000039

Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2005-000039, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual figura en calidad de penado el ciudadano E.C.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.059.293, quien fuera condenado en fecha 10 de marzo de 2006 a cumplir la pena de TRES (AÑOS) AÑOS, DIEZ (10) y CUATRO HORAS de PRISION, como autor responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 numeral primero del Código Penal vigente para la ocurrencia de los hechos, este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa por ante este Tribunal Segundo de Ejecución causa signada con la nomenclatura UP01-P-2003-000472, en la cual figura como penado el ciudadano E.C.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.059.293, quien fuera condenado en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y el Artículo 77 ordinal 12 del Código Penal Derogado; siendo evidente la existencia de dos sentencias condenatorias en la cual figura un mismo penado, existiendo en consecuencia, dos penas distintas por delitos diferentes.

Señala el artículo 87 del Código Penal derogado, aplicable al caso de autos por ser la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en que se produjo ambas sentencias condenatorias, lo siguiente:

“Artículo 87. Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta bolívares de multa.

Del mismo modo, el artículo 97 del mismo Código establece lo siguiente:

Artículo 97. Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva se ejecutable, se castigará el nuevo hechos punible con la pena que le corresponda.

Ahora bien, conforme a las normas antes trascritas resulta claro la procedencia de la ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado E.C.G.N., ya identificado, toda vez que se trata de un mismo culpable, merecedor de dos tipos de penas a saber: PRESIDIO y PRISION. Del mismo modo, debe este Tribunal garantizar la debida observancia y aplicación al principio de UNIDAD consagrado en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual compete al tribunal de ejecución conocer de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. En tal sentido, y en aras de proceder a la acumulación de las penas impuestas al prenombrado ciudadano, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas UP01-P-2003-000472 y UP01-P-2005-000039, y en consecuencia, la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS al ciudadano E.C.G.N.. Practíquese el cómputo definitivo de las penas, según lo previsto en el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABOG. M.C.P.M.

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. EDDILUH GUEDEZ

SECRETARIA

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