Decisión nº 3588-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 3588-06 CAUSA 6C-8215-06

En el día de hoy, domingo tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo las tres de la Tarde (03:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado C.C., quien a continuación expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal Sexto de Control, al ciudadano ALVES E.B.R., quien esta presuntamente involucrado por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito muy respetuosamente que le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 280 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Jueza Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., y la abogada M.T.G., actuando como Secretaria del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente en la sala del Tribunal el ciudadano ALVES E.B.R., previo traslado de la Primera División de Infantería del Ejercito 103 GAC/LCM “G/J J.G.M.. Acto seguido, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que la asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, de inmediato el Tribunal realizó llamada telefónica a la Defensa Pública correspondiéndole el turno por Guardia a la ; quien se encuentra presente en este Despacho y expuso: “Notificada como he sido por este Tribunal, asumo la defensa del imputado de autos es todo”. Seguidamente, el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana imputada manifestó su deseo de declarar, y libre de juramento, apremio y coacción, el imputado Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera:“ALVES E.B.R.V., natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27-02-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.354.207, hijo de A.S.B. y de R.F.R., residenciado en el Avenida Sabaneta Barrio Alto de las Vanegas calle 56 N° 101-75 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: “cabello negro crespo, ojos negro, estatura 1.73 mts aproximadamente, contextura delgada, orejas pequeñas, cejas pobladas, labios medios, boca mediana, piel morena oscura.” expuso lo siguiente: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la defensa manifestó lo siguiente: “Vistas las actas, la defensa solicita al Tribunal inste al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el reconocimiento médico legal psicológico psiquiátrico a mi defendido y asimismo se le decrete la Medida Cautelar del artículo 256 ejusdem en su ordinal 3°, es todo”. Seguidamente, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, la comisión de un hecho punible, de acción pública, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente que se encuentran llenos los extremos requeridos en el Ordinal 2° del mencionado artículo elementos estos que devienen del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera División de Infantería del Ejercito 103 GAC/LCM “G/J J.G.M.; durante una revisión efectuada al Sector Alfa 83 (Municipio J.E.L.) específicamente en el Centro de Votación Grupo Escolar C.U., se detectó en la cola de electores la presencia de un presunto Tropa Profesional de la Armada en la jerarquía de Sargento Segundo que al ser abordado por el MT/3RA /Ej) A.D.J.V.A., Jefe del mencionado Centro de Votación dijo llamarse ALVES E.B.R., titular de la cédula de identidad N° 16.354.207 el cual manifestó no poseer ningún tipo de documentación que lo acreditase como Tropa Profesional de la Armada, porque había sido objeto de un supuesto robo, razón por la cual se procedió ha aplicarle la aprehensión preventiva y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la revisión corporal superficial incautándole solo documentación personal entre las cuales destaca una cédula de identidad, una tarjeta del servicio militar expedida por la División de Marinería e Infantería de la Dirección de personal Militar del Comando Naval de Personal de la Armada Venezolana que hace constar que el precitado ciudadano prestó su servicio militar desde el 15SEP99 hasta el 10AGO01, vistas las evidencias se procedió a leerle e imponerle sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. .Ahora bien, de la exposición de los imputados, a quienes en este acto se les presume inocentes de acuerdo a los principios rectores de nuestra normativa procesal penal adjetiva, es por ello que consideradas las circunstancias y atendida la situación planteada, determinándose además que a pesar de no encontrarnos dentro del supuesto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el presente caso un posible peligro de fuga, en virtud del arraigo en el país de los imputados de autos, ni peligro de obstaculización de la investigación Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es importante citar decisión del m.T. con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005 que estableció: “El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos. De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio. La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación. Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria es por lo que este tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° en concordancia 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante este Juzgado cada Quince (15) días contados a partir del día de hoy; asimismo se insta al Ministerio Público para la realización de los exámenes al imputado de autos solicitados por la defensa. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del hoy imputado “ALVES E.B.R.V., natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 27-02-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.354.207, hijo de A.S.B. y de R.F.R., residenciado en el Avenida Sabaneta Barrio Alto de las Vanegas calle 56 N° 101-75 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse ante este Juzgado cada Quince (15) días contados a partir del día de hoy. Asimismo se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la realización de los exámenes solicitados por la defensa al imputado de autos. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la Defensa Pública en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 PM) minutos de la tarde. Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal corresponiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEXTO DE CONTROL.

VANDERLELLA A.B.

EL FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. C.C.

EL IMPUTADO

ALVES BRACHO RAMÍREZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

DRA. N.A.

Defensor Público N° 8°

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 3588-06, y se ofició bajo el N° 4296-06.-

LA SECRETARIA,

V A B/lilianis

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